REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de enero 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 03
RESOLUCIÓN Nº T1-MOEM-2025-061
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
SOLICITANTE: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO y MILVA COROMOTO MADURO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.980.723 y V-10.508.917, y de este domicilio.
APÓDERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.476025, respectivamente, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº91.881, poseedor del coreo electrónico: numajr520@hotmail.com, número de teléfono; 0414-7729778, con domicilio procesal en CC Fiorca Libertador Piso 1-7, Avenida Libertador Maturín Estado Monagas, como consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín quedando anotado bajo el Nro°11 , Tomo 58, de fecha 27 de Noviembre del año 2024
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Por recibida Solicitud de inspección judicial y sus anexos, procedente de distribución realizada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor en fecha 14-01-2025 y recibido esa misma fecha 15-01-2025 en este tribunal, presentada por el ciudadano NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.476025, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº91.881, poseedor del coreo electrónico: numajr520@hotmail.com, número de teléfono; 0414-7729778, con domicilio procesal en CC Fiorca Libertador Piso 1-7, Avenida Libertador Maturín Estado Monagas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO y MILVA COROMOTO MADURO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.980.723 y V-10.508.917, y de este domicilio, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín quedando anotado bajo el Nro°11 , Tomo 58, de fecha 27 de Noviembre del año 2024.respectivamente. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 03-2025. En este mismo orden se le concede un despacho saneador a los fines que aclare la cualidad para solicitar la presente inspección.
Siendo el día 22 de enero del 2025, el ciudadano NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.476025, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº91.881, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO y MILVA COROMOTO MADURO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.980.723 y V-10.508.917, mediante la cual consigna copia fotostática de poder autenticado por el propietario DELIO RINCON PALMAR, al ciudadano Manuel Hernández Castillo identificado en autos. (ver folios 21 al 25)
Ahora bien visto este Juzgado, las actuaciones cursante en autos pasa este órgano jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
PUNTO UNICO
De la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente solicitud, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y en resguardo al orden público, procede a efectuar las siguientes razonamientos:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa este Juzgador que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del hoy solicitante, en especial atención a la falta de cualidad o legitimación a la causa que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva cuyo aspectos están estrechamente ligados al orden público por lo tanto, el juez tiene la facultad de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, debiendo esta institución procesal constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la solicitante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra éste juzgado a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal.
Consonó a lo antes señalado y siendo una situación que emerge el orden público este Juzgado trae a colación sentencia de fecha 23-01-2018, N° RC.000003, relacionada a la falta de cualidad de oficio argumentando entre otras consideraciones lo siguientes:
(…. “Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
En este orden de ideas es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose ésta como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los justiciables en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad y equidad, sea resguardado de manera absoluta el derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de este juzgado.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del tribunal).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En razón de ello las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa este juzgado que una vez verificada de manera exhaustiva la presente solicitud se constata que puede existir violación del orden público, en virtud que en la presente solicitud de inspección judicial quien la interpone por medio de apoderado judicial no posee una cualidad de representación en juicio en vista del poder otorgado que cursa a los folios (21 al 25), cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a este tribunal a delatar de oficio, dicha infracción de orden público. Así de declara.-
En la presente solicitud con motivo de inspección judicial, propuesta por el abogado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº91.881, en representación de los ciudadanos Manuel Enrique Hernández Castillo Y Milva Coromoto Maduro Tocuyo identificados en autos, dicha manifestación otorgada al abogado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, plenamente identificado en autos, viene dada por parte del poder otorgado del ciudadano Delio Rincón, titular de la cedula de identidad N° V- 9.754.091 al ciudadano Manuel Enrique Hernández Castillo titular V- 8.980.723, cuyo poder es de administración sobre un bien inmueble. En tal sentido la manifestación o tradición del poder dada al ciudadano Manuel Enrique Hernández Castillo es insuficiente en el ejerció de sus funciones de apoderado para sostener ante los tribunales, pues en caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado para actuar ante tribunales ni por sustitución de poder aun abogado por parte del ciudadano Manuel Enrique Hernández Castillo, antes identificado en autos, lo que puede vulnerar flagrantemente el orden público seguir dándole tramite a la presente solicitud violentando el principio de economía y celeridad procesal a una solicitud que a toda luces resulta inadmisible, siendo un señalamiento que se puede verificar de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas es palpable de las actuaciones específicamente en el escrito de la solicitud el abogado Numa Rojas actúa sin legitimación a favor de la ciudadana Milva Coromoto Maduro Tocuyo indentificada en autos en virtud que la transmisión del poder esta solo dirigida a Manuel Hernández como poder de administración.
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de un derecho inminente, lo cual no puede suplirse, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Consecuentemente de todo lo antes explanado, este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la presente solicitud, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley y al orden público, dado que no posee la cualidad de propietario que ostenta en su solicitud. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, y 341 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE para conocer la presente solicitud con motivo de Inspección Judicial intentada por el ciudadano NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº91.881, en representación de los ciudadanos Manuel Enrique Hernández Castillo Y Milva Coromoto Maduro Tocuyo titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.980.723 y V-10.508.917.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLAMYS KAROLINA LUZARDO
Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLAMYS KAROLINA LUZARDO
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