REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de enero 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 13.270
RESOLUCIÓN Nº T1-MOEM-2025-062
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, número telefónico: 0414-1468993, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: FREDDY JOSE BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.279, comerciante, domiciliado en la Avenida Juncal, Edificio Juan Manuel Rodríguez, Piso PB, Local 10, de esta ciudad de Maturín.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS: WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.637, tal como consta en poder apud acta cursante al folio (24) de la presente causa
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Por recibida demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN) y sus anexos, procedente de distribución realizada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor en fecha 19-11-2024 y recibido esa misma en este tribunal, presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, número telefónico: 0414-1468993, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación. Por ser el legitimo tenedor, librador y beneficiario de Cinco (05) Letra de Cambio endosadas en procuración para su cobro; libradas y aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Maturín sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas: La Primera: Librada y aceptada el diecisiete (17) de julio del año 2024, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.770,00) aceptada para ser pagada en fecha Treinta (30) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (30-07-2024); La Segunda: Librada y aceptada el día Diecisiete (17) de julio del año 2024, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.770,00) aceptada para ser pagada en fecha Quince (15) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (15-08-2024); La Tercera: Librada y aceptada el día Diecisiete (17) de julio del año 2024 por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.770,00) aceptada para ser pagada en fecha Treinta (30) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (30-08-2024); La Cuarta: Librada y aceptada el día Diecisiete (17) de julio del año 2024, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.770,00) aceptada para ser pagada en fecha Quince (15) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (15-09-2024); La Quinta: Librada y aceptada el día Diecisiete (17) de julio del año 2024, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.770,00) aceptada para ser pagada en fecha Treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (30-09-2024) por el ciudadano FREDDY JOSE BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.279, comerciante, domiciliado en la Avenida Juncal, Edificio Juan Manuel Rodríguez, Piso PB, Local 10, de esta ciudad de Maturín.
En fecha 22 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, quedando en esta misma oportunidad el decreto intimatorio estableciendo las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.
El 28 de noviembre de 2024, la parte actora solicita fecha y hora para la práctica de la boleta de intimación.
Siendo el 02 de diciembre de 2024, mediante auto este despacho fija fecha y hora para la práctica de la boleta de intimación. Por lo que en fecha 06/12/2024, el ciudadano alguacil deja expresa constancia no se pudo notificar, tal como consta al folio (13).
Por su parte el 09 de diciembre de 2024, nuevamente la parte actora solicita se fije fecha y hora para la práctica de la boleta de intimación. Siendo el día acordado por el tribunal para la práctica de la presente actuación procesal el ciudadano Alguacil de este despacho deja constancia en fecha 16/12/2024, el hoy intimado se negó a firmar la boleta de intimación.
Es el caso en fecha 19 de diciembre de 2024, la hoy demandante solicita la notificación por cartel conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimento a lo solicitado en fecha 14/01/2025, la secretaria de este despacho hace constar que fija boleta de notificación al ciudadano FREDDY JOSE BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.279, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero del 2025, comparece en la sede de este despacho el ciudadano FREDDY JOSE BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.279, debidamente asistido por el abogado Williams José Alcalá Cova, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.637, procediendo a otorgar poder apud acta al referido abogado.
El día 27 de enero del 2025, el abogado Williams José Alcalá Cova, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.637, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.279, tal como consta en poder apud acta cursante al folio (24) de la presente causa consigna escrito de contestación de la demanda de cobro de bolívares alegando lo siguiente:
Omisis...
".... lo hago en los términos siguientes: Admito y Reconozco tanto los hechos como en derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendido, lo cual hago con base en los siguientes términos;
Primero: En el libelo de la demanda dice La Endosataria en Procuración que mi mandante es deudor de Cinco (5) Letras de Cambio emitidas y por pagar ambas por las sumas de; Siete Mil Setecientos Setenta Bolivares (Bs.7.770,00) cada una, con fechas; 30 de julio 2024, 15 de agosto 2024, 30 de agosto 2024, 15 de septiembre 2024 y la última letra con fecha 30 de Septiembre del año 2024. Más adelante asienta que mi mandante adeuda "dicha cambiarias".
Segundo: La demandante exige en la presente demanda que mi representado cancele la suma de Mil Cuarenta y Tres Bolívares Con Setenta y Siete Céntimo (Bs.1.043,77) por conceptos Moratorios acumulados.
Ahora bien, ciudadano Juez, mi representado nunca se ha negó gado a cumplir con su obligación, ya que por causas fortuitas ha padecido constantes decaídas de salud, ya que el mismo es hipertenso y a consecuencia de la misma radican otras malestares, ya que ha tenido muchos problemas familiares y como para todo no es secreto la situación económica del país no estado muy bien, mi representado depende de su negocio de venta de repuestos automotor el cual el año pasado las ventas fuero fatales, lo que se hacía le alcanzaba de milagro para medio comer y alimentar a su familia, no con esto quiero justificar el compromiso que tiene mi representado, lo contrario él está en toda la disposición de cancelar todo lo que le adeuda y se exige en el libelo de la demanda. En conclusión, mi representado se compromete en cancelar la suma demandada la cual es de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta y Siete Céntimo (Bs.39,893,77) de la siguiente Manera; Un (1) Primer pago de Catorce Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimo (Bs. 14.162,50) para el día 31 de Enero del año 2025 y la diferencia de la deuda por la suma de Veinticinco Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Con Veintisiete Céntimo (Bs. 25.731, 27) para el día 17 de Febrero del año 2025. Con fundamento a los razonamientos expuesto por la demandante, es evidente que los documentos insertos en los anexos en este expediente tienen su valor como instrumento cambiario, mismas ya que mi representando admite que si firmo las misma.
Pido a este despacho se pronuncie en este sentido, y declare con lugar y admita con su pronunciamiento de ley, mi ofrecimiento de pago en representación de mi poderdante, solicito ante usted que notifique a la parte demandante para que consigne Un numero Bancario para hacer los respectivos pagos...." Omisis ..Sic
En fecha 30/01/2025, la ciudadana Carmen Cecilia Loreto Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, número telefónico: 0414-1468993, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito mediante la cual manifiesta dentro de otras consideraciones que se encuentra intimado el hoy demandado y no está de acuerdo con la proposición realizada por el abogado de la parte demandada.
Ahora bien visto este Juzgado, las actuaciones cursante en autos pasa este órgano jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente demanda con motivo cobro de bolívares vía intimación , y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y en resguardo al orden público, procede a efectuar las siguientes razonamientos:
El procedimiento de intimación viene hacer una de las mas importantes como destacadas inclusiones que se formula dentro de la normativa procesal venezolano, dicho procedimiento cuenta con una serie características de mucha importancia entre ellas cuenta con una razón práctica en la exposición de motivos, es breve y posee simplicidad para ambas parte para el momento de su defensa en lo que se traduce en celeridad y economía procesal.
En una síntesis el Procedimiento por Intimación, representa una vía especial y opcional para, ante la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, el Juez apremie el pago al deudor, advirtiéndolo que de no hacerlo ni de comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad suficientes para el cobro de la acreencia demandada. ( Ver Colección Juicios Ejecutivos N° 2)
El Código de Procedimiento Civil consagra el Procedimiento por Intimación, de la siguiente manera:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa den-tro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En este orden de ideas en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos cuyo presento se traduce como (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte intimante, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ( Negrilla de este despacho)
En menester traer a colación sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, " el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.”
“En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional, ha indicado que:
“...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Negrilla de este Juzgado).
Para mayor claridad a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.”
De lo up supra, se observa que el Legislador establece una consecuencia jurídica para aquél que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa a la pretensión del accionante. Esta acto procesal se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibidem.
En el caso bajo examen, se pudo evidenciar que desde el día 15 de enero de 2025 (inclusive), empezó el lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil precluyendo los 10 días que establece la norma el 28 de enero de 2025. Siendo el caso solo consigna una propuesta de pago y reconoce la deuda de las letras de cambio sin incluir las costa del proceso.-
En tal razón visto como han trascurrido Íntegramente los diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme lo dispone el artículo 651 del Texto Adjetivo, no constando en autos que la parte intimada haya cumplido las formalidades de ley, motivo por el cual resulta indefectible para este Juzgador DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 22 de noviembre del 2024, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 641 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia,
en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), intentara la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, número telefónico: 0414-1468993, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano FREDDY JOSE BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.279,DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2024, conforme a lo establecido en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FRANCIS CANELON
Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FRANCIS CANELON
|