REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de enero 2025
214° y 165°
Expediente N°. 13.284
N° Resolución: T1-MOEM-2025-063
OFERENTE: SANDRA DEL VALLE RENDON RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.600 domiciliada en San Miguel de Tucumán, Argentina.
APODERADA JUDICIAL: MILEIDIS RAMOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.842 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.130, según consta de instrumento poder, cursante a lo folios 9 al 10 de las actas que conforman el presente expediente.
OFERIDO: CARLOS JOSÉ PADRÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.026.090 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Por cuanto en fecha 23 de enero 2025, tal y como consta al folio 14 de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, dictó un auto mediante el cual instó a la parte accionante a consignar los documentos originales del instrumento poder que faculta a la abogado Mileidis Ramos Noriega, como apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Sandra Del Valle Rendón Rivera, así como también del contrato de venta objeto de la presente acción, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho perentorios para tal fin. Inmediatamente en fecha 24 del presente mes y año comparece la abogada supra identificada y da cumplimiento a lo ordenado en el citado despacho saneador.
UNICA
Ahora bien, para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 341 eiusdem que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
En este sentido, observa quien aquí decide que la presente demanda versa sobre una Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Carlos José Padrón Cedeño, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 165,00), incoada por la abogado Mileidis Ramos Noriega en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Sandra Del Valle Rendón Rivera, previamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en los términos siguientes:
“En fecha 18 de agosto de 2008, mi representada suscribió contrato de compra venta con el ciudadano Carlos José Padrón Cedeño de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.026.090, de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en una construcción de ciento catorce metros cuadrados (114M2), con techo de platabanda, conformada por dos locales comerciales, que miden treinta y ocho metros cuadrados (38M2) y setenta y seis metros cuadrados (76m2), respectivamente, construidas sobre una parcela de terreno municipal que tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396m2), ubicada en la Calle Principal de Sabana Grande, Nro. 13, de esta ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas (…) Ciudadano Juez, el precio convenido para la compra del inmueble objeto de ese contrato para esa fecha, fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), de los cuales para el momento de la firma del contrato se entregaron al vendedor SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00), y por la cantidad restante mi representada Sandra del Valle Rendón Rivera, ya identificada, se comprometió a pagarlo en una única cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00). Asimismo la compradora se comprometió a cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00) diarios al vendedor por cada dia de retardo en el pago de la cantidad adeudada y en su carácter de compradora constituyo hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00), estas cantidades para la fecha actual, debido a la reconvención que ha sufrido la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela quedo establecida en bolívares CERO CON TRES DIEZMILESIMAS (Bs. 0,0003). Asimismo la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00) actualmente quedo establecida en CERO CON CINCO DIEZMILLONESIMAS (Bs. 0,0000005). Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano Carlos José Padrón Cedeño, ya identificado, en varias oportunidades le manifestó a mi representada que recibiría el pago acordado pero nunca se presento a recibir el mismo (…) En base a los hechos narrados anteriormente acudo a su competente autoridad judicial a objeto de efectuar oferta real de pago a favor del ciudadano Carlos José Padrón Cedeño de conformidad a lo previsto en el articulo 1.306 y siguiente del Código civil y en el articulo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pongo a disposición de este tribunal las siguientes cantidades. 1.- La suma de TREINTA BOLIBARES (Bs. 30,00) cantidad adeudada que equivale al saldo restante pactado en el contrato de compra suscrito. 2.- igualmente conforme a lo establecido en el articulo 1.307 ordinal 3 del CODIGO CIVIL, consigno la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS 135,00) a los efectos de cubrir los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento…”
En los anteriores términos, fue presentada la solicitud de oferta real y depósito, por ello para decidir, considera quine aquí dicta la presente decisión, realizar primeramente algunas consideraciones sobre la institución jurídica de la Oferta Real de Pago y Depósito.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo, de la moneda así como de los gastos de la tenencia de la cosa y de los riesgos y peligro. De manera que la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual puede eventualmente, de hecho rehusarse el acreedor. A tal efecto cito el artículo 1.306 del Código Civil el cual establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
Por otro lado, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la parte oferida por el oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica, taxativa y concurrente; cuales son:
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Asimismo, el artículo 820 Código de Procedimiento Civil prevé en cuanto a la disposición de la cosa: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”
De la norma transcrita, está referida a los requisitos de procedencia para la tramitación de la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito.
A los fines de resolver el caso de marras, es menester traer a colación, la sentencia en sentencia Nº RC.000024 Fecha: 09-02-2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, caso: Recurso de Casación en Demanda interpuesta por Patricia Beatriz Rincón Paz de García y Carlos Eduardo Rincón Paz contra Gustavo Adolfo Rincón Paz; mediante la cual ratifica el criterio de ésta, en cuanto Se ratifica el criterio de la Sala sobre lo que debe entenderse por suma íntegra como uno de los requisitos de validez de la oferta real y la diferencia entre ésta y la determinación de las cantidades adeudadas, en los términos siguientes:
““Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.”
Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.
De lo antes señalado corresponde a quien aquí se pronuncia, verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, en los siguientes términos:
Del análisis del caso bajo estudio, se constata que efectivamente que entre la ciudadana Sandra Del Valle Rendón Rivera y el ciudadano CARLOS José Padrón Cedeño existe un contrato de compra venta suscrito en fecha 28 de agosto de 2008, debidamente registrado por ante la oficina pública del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N°24 protocolo 1ero, tomo 24, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en una construcción de ciento catorce metros cuadrados (114M2), con techo de platabanda, conformada por dos locales comerciales, que miden treinta y ocho metros cuadrados (38M2) y setenta y seis metros cuadrados (76m2), respectivamente, construidas sobre una parcela de terreno municipal que tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396m2), ubicada en la Calle Principal de Sabana Grande, Nro. 13, de esta ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. Que consignó cheque de gerencia girado contra la institución bancaria Banplus, C. A., N° 890068231, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 165,00) a favor del ciudadano Carlos José Padrón Cedeño a los fines de hacer efectivos los pagos en los términos siguientes- 1) La suma de TREINTA BOLIBARES (Bs. 30,00) cantidad adeudada que equivale al saldo restante pactado en el contrato de compra suscrito. 2).- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS 135,00) a los efectos de cubrir los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento. No obstante a ello, el Tribunal observa que el oferente no cumplió con lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil; al no señalar las sumas correspondientes a los frutos, los intereses debidos y los gastos ilíquidos; siendo estos impretermitibles, es decir que dichos requisitos son de estricto cumplimiento generalmente de Orden Público que permiten su tramitación, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de oferta real de pago y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana MILEIDIS RAMOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.842 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.130, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA DEL VALLE RENDON RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.600 a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ PADRÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.026.090.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCIS CANELON
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCIS CANELON
|