REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Enero del 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, (Quien actúa en su propio nombre y representación), número de teléfono: 0414-9983513, correo electrónico: oscarjesus50@hotmail.com, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.306, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, y de este domicilio. (Facultad de poder que consta al folio 16).
DEMANDADO: ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Luci, Piso 02, Oficina 18, Plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, número telefónico: 0412-0825630 y 0424-9670844.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
Expediente Nº 5.519-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-234
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentada en fecha 12 de Enero del año 2024, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en esa misma fecha, admitiéndose la misma en fecha 16 del mismo mes y del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero del 2024, comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal, consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, en su carácter de parte intimada. (folio 8 y el folio 9).
En fecha 24 de Enero del 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandada (ARGENIS VILLANUEVA), consignando diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación sobre el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 25 de Enero del 2024, este Tribunal dictó auto en el cual niega la apelación ejercida por la parte demandada, sobre el auto de admisión de fecha 16/01/24. (Riela desde el folio 11 al folio 13).
En fecha 06 de Febrero del 2024, comparece la parte demandada consignando escrito en el cual manifiesta OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN. (Folio 18 al folio 19).
En fecha 07 de Febrero del 2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que fue ejercida dentro de los 10 días, la oposición al decreto de intimación, dictado en fecha 16 de Enero del año que discurre, que contempla el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil, y en efecto de lo antes señalado, corresponde la contestación a la demanda. (Folio 21 al folio 22).
En fecha 16 de Febrero del 2024, comparece la parte demandada en el presente juicio, y consignó la respectiva CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, incoada en su contra. (Folio 23 y 24).
En fecha 19 de Febrero del 2024, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó aperturar CUADERNO SEPARADO DE TACHA DE INSTRUMENTO, por cuánto el demandado de autos, en su contestación de la demandada tachó el instrumento cambiario objeto del presente juicio. (Folio 26).
En fecha 20 de Febrero del 2024, este Tribunal dictó auto dejando expresa constancia que al primer día de despacho siguientes al de hoy, inició el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 27).
En fecha 04 de Marzo del 2024, comparece la parte demandada (ARGENIS VILLANUEVA), consignando escrito de promoción de pruebas a su favor en la presente causa, en el cual promovió posiciones juradas, prueba testifical y prueba de informes. (Folio 28 al folio 29).
En fecha 08 de Marzo del 2024, comparece la parte demandante (OSCAR GONZALEZ) y consigna su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, prueba documental, experticia y prueba libre. En esa misma fecha, comparece nuevamente la parte demandada, y consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas, y en esta oportunidad promovió el mérito favorable de los autos, y una experticia del documento objeto de la presente causa. (Folio 31 al folio 33).
En fecha 13 de Marzo del 2024, este Tribunal dictó auto dejando expresa constancia que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, presentadas por ambas partes, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, le da inicio al lapso de tres (03) días, para que las partes se opongan o convengan en alguna de las pruebas promovidas. (Folio 38).
En fecha 15 de Marzo del 2024, comparece la parte demandante, consignando escrito en el cual hace expresa OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por la parte contraria, sobre las posiciones juradas, las testimoniales, la de informe y la contenida en el Capitulo V. En esa misma fecha, compareció la parte demandada (ARGENIS VILLANUEVA), y consignó su respectivo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria. (Folio 39 al folio 45).
En fecha 19 de Marzo del 2024, este Tribunal dictó auto dejando expresa constancia que vencido como se encontraba el lapso de oposición de las pruebas, siendo manifestada dicha oposición por ambas partes, se dejó correr íntegramente el lapso de tres (03) días a los fines de que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre las mismas.
En fecha 22 de Marzo del 2024, este Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, admitiendo las promovidas por la parte demandante (OSCAR GONZALEZ) y desechando las promovidas por la parte contraria, por ser impertinentes, inoficiosas y por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Civil. (Folio 49 al folio 51).
En fecha 01 de Abril del 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandada, consignando diligencia en la cual ejerce el recurso de apelación del auto de admisión de las pruebas emitido por este Tribunal. (Folio 52).
En fecha 10 de Abril del 2024, comparece la parte demandante consignando diligencia en la cual solicita que se aboque la juez designada, la abogada CINDY ZAMBRANO R.
En fecha 15 de Abril del 2024, este Tribunal dicta auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fue designada como Jueza Suplente, mediante oficio N° CJC-2024-0089, emanado de la Rectoría del Estado Monagas.
En fecha 13 de Mayo del 2024, este Tribunal emitió auto en el cual deja expresa constancia que venció el lapso concedido para la recusación de la Juez Suplente designada, y la causa fue reanudada en el estado en el que se encontraba.
En fecha 15 de Mayo del 2024, este Tribunal dictó auto en el cual escuchó la apelación ejercida por la parte demandada (ARGENIS VILLANUEVA), y le fue acordado del mismo modo las copias certificadas solicitadas para los efectos legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 28 de Mayo del 2024, este Tribunal dictó auto en el cual deja expresa constancia que en fecha 15 de Mayo del mismo año, fue oída la apelación ejercida por la parte demandada con relación al auto de admisión de pruebas, y en virtud de ello remitió al Tribunal de Alzada Distribuidor, mediante oficio N° 1660/2024, las respectivas copias certificadas del auto de admisión, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente, haya consignado los medios necesarios para la certificación y remisión de las mismas.
En fecha 04 de Junio del 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, en su carácter de parte demandante, consignando diligencia en la cual manifiesta que por cuánto en el auto de admisión de pruebas emitido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, fue acordado que sería designado un experto de tecnología para la evacuación de la prueba libre consistente en un audio que fue extraído de una unidad telefónica MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A20S, N° DE MODELO: SM-A207M, y el cual fue consignado mediante una unidad de disco compacto, la cual se encuentra en resguardo de este Tribunal, y en efecto que se oficie a la COMISARIA JEFE BETTSY VELÁSQUEZ, JEFA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, para que su departamento se encargue de evacuar la prueba contenida en el disco compacto, y así transcriban el contenido del mismo.
En fecha 10 de Junio del 2024, este Tribunal dictó auto en el cual conforme a lo solicitado por la parte actora, acordó designar mediante oficio N° 1674/2024, como experta a la ciudadana BETTSY VELÁSQUEZ, en su condición de Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando para el día 19 de Junio del año que discurre, a las de la mañana (10:00a.m.), la respectiva evacuación de la prueba libre.
En fecha 12 de Junio del 2024, comparece la parte demandante, consignando diligencia en la cual consigna el acuse de recibido del oficio N° 1674/2024, emitido por este Tribunal a la ciudadana COMISARIA JEFE BETTSY VELASQUEZ, en su condición de Jefa de la División de Criminalística Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se le designa como experta para la evacuación de la prueba libre promovida por la parte actora.
En fecha 13 de Junio del 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante (OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO), consignando diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal que se traslade y se constituya en la Sede de la División de Criminalística Municipal del la ciudad de Maturín, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bella Vista, específicamente al lado de la Estación de Servicio ALEX, ya que este Tribunal no cuenta con los equipos adecuados para practicar la evacuación de la prueba de audio promovida. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el acuse de recibo del oficio emitido por este Tribunal. Asimismo, se dictó auto en el cual este Tribunal fijó la oportunidad legal para el respectivo traslado del juzgado a la Sede de la División de Criminalística Municipal de Maturín, para el día 19 de junio del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
En fecha 19 de junio del 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, solicitando el ABOCAMIENTO del Juez Provisorio designado.
En fecha 26 de Junio del 2024, comparece ante este despacho la parte demandada, consignando diligencia en la cual solicita el abocamiento del Juez Provisorio designado, y del mismo modo consigna el legajo de copias certificadas con relación al recurso de apelación ejercido sobre la admisión de pruebas, antes señalada.
En fecha 27 de Junio del 2024, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fue designado como Juez Provisorio, el Abogado INTI DANIEL LÓPEZ, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del 2024, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas en fecha 14 de Junio del mismo año, y en el mismo auto se ordenó la notificación de ambas partes, para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio del 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, en su condición de Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO. En esa misma fecha, comparece nuevamente el referido Alguacil Temporal, y consigna otra Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA.
En fecha 19 de Julio del 2024, comparece ante este Tribunal, la parte demandada consignando diligencia, en la cual consigna un juego de copias certificadas correspondientes al recurso de apelación ejercido con anterioridad.
En fecha 25 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto por cuánto se encontraba vencido el lapso concedido a las partes para que sea allanado el Juez en la presente causa, sin haberse presentado persona alguna ni por si ni por a través de Apoderado Judicial, y en consecuencia se reanuda la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 31 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto en el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba libre que ya había sido promovida y admitida con anterioridad, la cual consistía en el traslado de este Tribunal ante la Sede de la División de Criminalística Municipal del la ciudad de Maturín, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bella Vista, específicamente al lado de la Estación de Servicio ALEX, y se fijó para el día 05 de Agosto del 2024, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
En fecha 05 de Agosto del 2024, siendo la oportunidad del traslado de este Tribunal a la Sede de la División de Criminalística Municipal del la ciudad de Maturín, fue llevado a cabo, y se constituyó ante la referida sede, dejando constancia de que fueron recibidos por la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, en su condición de Jefa de la referida División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, y se le hizo entrega del referido disco compacto mediante planilla de custodia debidamente firmada por la Suscrita Secretaria de este Tribunal, a los fines de que la experta designada proceda a transcribir el contenido que contiene el referido disco compacto.
En fecha 08 de Agosto del 2024, este Tribunal recibió oficio N° 9700-0362-2024-2992, de fecha 05 de Agosto del 2024, emitido por la DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en el cual dan respuesta a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al oficio emitido con el N° 1726/2024, sobre la transcripción y análisis acústico del disco compacto entregado en custodia. Asimismo adjunto al otro oficio, fue recibido el informe del peritaje realizado por la Coordinación de Criminalística de Laboratorio.
En fecha 09 de Agosto del 2024, este Tribunal da por recibido el oficio N° 9700-0362-2024-2992, con sus respectivos anexos y ordena agregarlo a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha 12 de Agosto del 2024, este Tribunal emitió auto, por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, habiendo fenecido el mismo en fecha 09 de Agosto del año que discurre, y procedió a fijar para el décimo quinto día de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 02 de Octubre del 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante, consignando escrito de informes.
En fecha 03 de Octubre del 2024, este Tribunal dictó auto con vista al escrito de informes presentado por la parte demandante, ordenó agregarlo a los autos a los fines legales pertinentes, y conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Adjetiva Civil, fijó un lapso de ocho (08) días a los fines de que las partes hagan las observaciones correspondientes.
En fecha 16 de Octubre del 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandada, consignando escrito de observaciones en la presente causa.
En fecha 21 de Octubre, visto el escrito de observaciones que antecede, presentado por la parte demandada, sin que la parte demandante haya ejercido su derecho, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reservó el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"(...) Soy librador de una letra de cambio, librada y girada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el 25 de Septiembre de 2023, sin aviso y sin protesto, con valor entendido, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$), que fue debidamente aceptada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 9.297.289, y de este domicilio, tal y como consta en letra de cambio la cual acompaño marcado con la letra "A", y que le opongo formalmente al prenombrado aceptante del instrumento cambiario, quien como ya dije la aceptó el mismo día de ser librada, para ser pagada en fecha cierta el 25 de Noviembre del 2023. De acuerdo con dicha letra de cambio, el aceptante se comprometió a pagar en la fecha señalada en el instrumento cambiario. El prenombrado ciudadano acudió a mi persona ya que tenemos una amistad desde hace aproximadamente diez (10) años, por lo que el día veinticinco de septiembre del 2023, me manifiesta que necesita una favor mío, que necesitaba de mi ayuda ya que tenía su carro dado como garantía por un préstamo de unos dólares americanos a unos ciudadanos y lo iba a perder y me indica que debe TRES MIL DÓLARES AMERICANOS, los cuales procedió a dárselos en calidad de préstamo a los efectos de que el resolviera su situación y recuperara su vehículo. El caso es ciudadano Jueza, que llegado el día acordado para la fecha de pago el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, ya identificado, se ha negado a pagarme la cantidad de dinero acordada en la letra de cambio, a pesar de las múltiples gestiones realizadas primero de manera amistosa y posteriormente hasta por interpuestas personas que son amigos en común sin que haya sido posible lograr que pague de manera voluntaria lo que debe. CONCLUSIÓN: Se trata de una deuda de plazo vencido lo que la hace líquida y exigible, factible y procedente su cobro vía intimación.
(…)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
1) Por ser procedente en derecho y para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos muy respetuosamente se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los siguientes bienes propiedad del demandado: Solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes mueble propiedad del demandado:
A) Un vehículo propiedad del ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.297.289, las características del vehículo son las siguientes: MARCA TOYOTA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188572852, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE599908, PLACA: AA336CE, TIPO SEDAN, USO: PAETICULAR, MODELO: COROLLA XLI 1.6, COLOR: GRIS, SERVICIO PRIVADO.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano(a) Juez(a) es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, al ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 9.297.289, de este domicilio, para que convenga en pagar y pague o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000) que representan el monto en el cual fue librada y aceptada la letra de cambio(...)".
La parte demandada, el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, en su escrito de contestación a la demanda, el cual riela desde el folio 23 al folio 24, manifestó lo siguiente:
"(...) CAPITULO I
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25-09-2023), sin aviso y sin protesto con valor entendido por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000), haya aceptado una letra de cambio girada y librada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a favor del demandante de autos. Éste rechazo, contradicción y negación sobre este documento cambiario viene dado precisamente porque es falso de toda falsedad absoluta que ya haya aceptado suscribir una letra de cambio por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000) para ser pagada de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veintitrés (25-11-2023), ya que en la oportunidad que el demandante de autos me ofreció el préstamo de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.300) en presencia de varios amigos y colegas que se encontraban presentes en mi oficina ubicada en el Edificio Luci Piso 02, Oficina 18, Maturín Estado Monagas, el día 22 de septiembre del año 2023, aproximadamente a las 10:00a.m., ese mismo día acordamos y así me entregó dos (02) letras de cambio en blanco, lo cual acepté como garantía de la cantidad de dinero ofrecida en préstamo, y suscribí con mi firma; ese préstamo de esa cantidad de dinero la iba a ir pagando mensualmente con abonos parciales hasta cubrir la cantidad adeudada en un lapso de cuatro (04) meses a partir de esa fecha (22/09/2023). SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que me he negado a pagar la cantidad de dinero señalada en la letra de cambio; puesto que, es falso de falsedad absoluta que como el señala que no he pagado ya que, a la deuda de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.300), si le he abonado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANO ($ 660), lo cual se refleja de manera clara y precisa en depósitos bancarios abonados vía pago móvil a cuenta de Banco Caroní con la siguiente descripción: 0128-0414/9983513, cédula de identidad N° V-11.336.737, y que dichos pagos se pueden evidenciar en referencias bancarias N° 0433, 5306, 1658, entre otras que en su debida oportunidad probatoria probaré tanto en las conversaciones y escritos vía WhatsApp entre el demandante y mi persona a través de los abonados números telefónicos en el caso del demandante +58-0414/9983513, y mi persona 0424/9670844, también a través de otros medios de pruebas que legalmente promoveré. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el demandante me haya presentado al cobro una letra de cambio por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000), con fecha de pago veinticinco de noviembre del año dos mil veintitrés (25/11/2023) ni mucho menos a través de gestiones amistosas por interpuestas personas. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que haya firmado una (01) letra de cambio librada girada en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023) para ser pagadas en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veintitrés (25/11/2023). Lo cierto es que firme dos letras en blanco sin contenido alguno de cantidades y fechas, como garantía de lo adeudado que en su debida oportunidad probaré lo manifestado en este particular por la vía probatoria adecuada para este tipo de hechos. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte rechazo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por considerarla exagerada por las razones antes expuestas y de que no adeudo cuenta con lo preceptuado en este artículo pido al tribunal que el Juez, en capitulo previo se pronuncie en la sentencia definitiva. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo las cantidades de bolívares especificados en los particulares 1, 2, 3 y 4 del auto de admisión de la demanda de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), inserto en el folio seis y su vuelto del expediente alfanumérico N° 5.519-2024. Por las razones antes expuestas y por cuanto en caso de tratarse de una letra de cambio a plazo fijo los intereses moratorios por ser del plazo fijo serán los del 5% anual contado a partir de la fecha de su vencimiento y no como erradamente lo ha determinado este Tribunal del 1% mensual. Todo se conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.
CAPITULO II
DE LA TACHA DE FALSEDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil, estando dentro de la oportunidad legal (Contestación de la Demanda) tacho de falsa el instrumento privado (Letra de Cambio) consignado por la parte demandante con la letra "A" en su libelo de demanda por cobro de bolívares. Por las razones de hecho y de derecho que explanare detalladamente en la formalización de la tacha en la debida oportunidad correspondiente.
CAPITULO III
DE LA RESERA DE ACCIONES LEGALES
Por cuanto los hechos narrados en esta contestación de demanda constituyen de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil un evidente fraude procesal y un irrespeto a la majestad de la justicia; me reservo las acciones legales por fraude procesal y daños y perjuicios, daños moral y material que en la debida oportunidad intentare contra la parte demandante. Amén de lo que considere el Juez de oficio sobre lo planteado.
(...)".
PUNTOS PREVIOS
DE LA TACHA INCIDENTAL
Una vez planteados como han sido los hechos anteriormente narrados, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que la parte demandada, el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, en su contestación de la demanda, tachó el instrumento mercantil consignado por la contraparte, el cual se encuentra conformado por una letra de cambio, que cursa en copia certificada en el folio 05 del cuaderno principal, por lo que en fecha 19 de Febrero del 2024, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno separado (Cuaderno de Tacha) a los fines de sustanciar la referida tacha. Asimismo en fecha 23 de Febrero del 2024, la parte impugnante consigna el escrito de la formalización de la tacha interpuesta en contra del instrumento objeto de la presente litis. En esa misma fecha, el Alguacil Temporal de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público. Del mismo modo en fecha 07 de Marzo del 2024, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la tacha incidental alegada por la parte demandada e IMPROCEDENTE el escrito presentado por la misma parte (Sentencia que riela desde el folio 22 al folio 31 del Cuaderno de Tacha). En fecha 08 de Marzo del 2024, comparece la parte demandada, y ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del mismo año, y este Tribunal en fecha 15 de Marzo del mismo año, dicta auto en el cual oye la apelación ejercida por la parte recurrente, y ordenó remitir mediante oficio N° 1583-2024 el presente cuaderno de tacha, a los fines legales pertinentes. En fecha 27 de Junio del año 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien conoció del recurso de apelación ejercida por la parte demandada, emitió pronunciamiento al respecto, una vez concluido los respectivos lapsos procesales, y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentando por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Marzo del año 2024, y en efecto de ello, confirmó la referida decisión que consta en el cuaderno de tacha que conforma la presente causa. En fecha 18 de Julio del 2024, la parte recurrente, consignó diligencia en la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 27 de Junio del 2024. A lo que en fecha 19 de Julio del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandada, quedando firme la misma, y en efecto de ello, ordenó su remisión a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, mediante oficio N° S2-CMTB-2024-00131, quedando totalmente válido el instrumento mercantil objeto de la presente litis, dándole la respectiva entrada con la nomenclatura interna, a este Tribunal en fecha 06 de Agosto del 2024.
DEL FRAUDE PROCESAL
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demandada mencionó el FRAUDE PROCESAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 de la Ley Adjetiva Civil, indicando que se reserva acciones legales por fraude procesal y daños y perjuicios, daño moral y material, y este Tribunal en fecha 20 de Febrero del 2024, dictó auto en el cual se pronunció con lo indicado por la parte demandada, ordenando la apertura de un cuaderno separado, de fraude procesal vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Marzo del 2024, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia sobre la incidencia del fraude procesal, y la declaró SIN LUGAR la misma. En fecha 07 de Marzo del 2024, la parte demandada ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal sobre la incidencia interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, este Tribunal oyó dicha apelación ejercida por la parte demandada, y mediante oficio N° 1569-2024, ordenó la remisión del presente CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL al Tribunal de Alzada que le corresponde conocer del respectivo recurso. En fecha 25 de Septiembre del 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoce del respectivo recurso de apelación, y dicta sentencia declarando SIN LUGAR el respectivo recurso, y en efecto de ello, confirma la decisión emitida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y definitivamente firme como quedó el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Alzada antes señalado, mediante oficio N° S2-CMTB-2024-00176, ordenó la remisión del respectivo CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL a este Tribunal.
Aclarados ambos puntos previos, este juzgador pasa a analizar el fondo de la controversia.
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Cursante al folio cinco (05) de la pieza principal, Copia Certificada de Letra de Cambio.
Se trata de un instrumento privado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, y la misma también se encuentra constituida como un Título Cambiario, y en razón de ello las mismas son tratadas procesalmente como documentos privados, ya que no cumplen con las condiciones legales para ser tomados como públicos. Aunado al hecho de que en la misma letra, es donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. Y siendo el caso que nos ocupa, el mismo cumple con los requisitos exigidos para su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que la misma contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar (librado) quien es el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, la indicación de la fecha de vencimiento que es el 25 de Noviembre del año 2023, el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, el ciudadano OSCAR GONZALEZ, y la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, de lo cual se evidencia que en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los 25 días del mes de septiembre del 2023. En tal sentido, este operador de justicia una vez verificado que la letra de cambio cumple con los requisitos de validez para su exigencia, y en vista de que la misma persiste con su respectivo valor probatorio, ya que la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, ya que la incidencia de la tacha interpuesta por la parte demandada fue infructífera, siendo declarada SIN LUGAR por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y ratificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Julio del 2024, y en efecto de ello, mantiene su autenticidad y validez probatoria, para la cual fue promovida, y en consecuencia de ello, este operador de justicia considera la misma pertinente con el objeto de la presente litis, ya que la misma quedó reconocida y se corrobora la deuda existente entre el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, ya identificado en autos, y el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTENSINO, ya identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
PRUEBA LIBRE
La parte demandante, promovió marcada con la letra "A" y que riela al folio 101 de la pieza principal, una prueba libre la cual consiste y/o se encuentra contenida en formato (CD's VERBATIM, CD-R, 700 MBmo 52x speed vitesse), un AUDIO que fue realizado con un equipo telefónico de su propiedad MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A20S, NUMERO DE MODELO: SM-A207M, NUMERO DE SERIE: R9TMABYZCJ, IMEI: 357863102777356, NÚMERO TELEFÓNICO: 0424-9983513, de una conversación que sostuvo con el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, en su carácter de parte demandada en la presente litis, una grabación que contiene 80 minutos, sobre la cual la parte demandante alega que el demandado (ARGENIS VILLANUEVA) en la referida grabación manifiesta que tiene una deuda de dinero pendiente con el hoy demandante. En tal sentido, este operador de justicia determina la presente prueba libre, dentro de los medios probatorios electrónicos, cómo documento electrónico y firma electrónica, de los cuales se encuentran debidamente regulados en el Estado Venezolano, por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas del año 2000, la cual fue promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 37.076, dónde se le confiere la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, y de conformidad con lo norma antes señalada, su promoción, su control y contradicción, se hace conforme a la prueba libre establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal procede a determinar la misma legal, pertinente y conducente con el objeto de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió una experticia, sobre la cual se encuentra contenida en formado (audio) en una unidad telefónica de MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A20S, NUMERO DE MODELO: SM-A207M, NUMERO DE SERIE: R9TMABYZCJ, IMEI: 357863102777356, NÚMERO TELEFÓNICO: 0424-9983513, el cual fue vaciado en un disco compacto con la siguiente descripción: CD's VERBATIM, CD-R, 700 MBmo 52x speed vitesse, para que le sea designado un experto en tecnología para la respectiva TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO Y ANÁLISIS ACÚSTICO; dicha experticia la cual fue admitida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial mediante auto de admisión de fecha 22 de Marzo del 2024. Y dicha oportunidad para el traslado de este Tribunal a la sede de la División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, quienes contaban con el experto y los equipos electrónicos para la realización de la misma, fue fijada inicialmente para el día 19 de Junio del año 2024, y posteriormente a la reanudación de la causa, por motivo de notificación de abocamiento, fue fijada nuevamente para el día 05 de Agosto del 2024 a las diez de la mañana (10:00a.m.). Una vez realizado el referido traslado, en la fecha antes indicada, fue designado el funcionario CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Detective de la referida División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, a los fines del vaciado del audio contenido en el disco compacto con la siguiente descripción: CD's VERBATIM, CD-R, 700 MBmo 52x speed vitesse. Posteriormente, este Tribunal recibió mediante oficio N° 9700-0362-2024-2992, de fecha 05 de Agosto del 2024, un informe suscrito por el experto consignado, el cual contiene la TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO Y ANÁLISIS ACÚSTICO, solicitado por este Tribunal, y en el que manifestaron lo siguiente:
"(…)PERITACIÓN: Se procedió acceder al archivo, insertado en el dispositivo de almacenamiento en la unidad COMPACT DISC, de una computadora provista de un sistema operativo "WINDOWS 7" y diferentes aplicaciones para visualizar el archivo existente con la finalidad de efectuar la peritación solicitada, el material recibido fue sometido a un minucioso y detenido análisis, obteniendo los siguientes resultados:
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO: El contenido del material suministrado, será sometido a una minuciosa revisión y percepción auditiva, mediante su reproducción, utilizando para él una computadora, provista de sistema operativo "WINDOWS 7".
ANÁLISIS ACÚSTICO: Con la finalidad de determinar si existen en los audios estudiando, sonoridad, la duración, la estructura formántica (timbre), la amplitud (intensidad), las pausas, el acento, la velocidad de elocución y el ritmo, que nos permita individualizar las voces que intervienen en la grabación suministrada. Se procedió a la segmentación de fonemas, con la finalidad de determinar la existencia de segmentos aptos para ser utilizado como muestra problema.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motiva la práctica del dictamen pericial, se concluye lo siguiente:
1. De la TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO, se determinó:
Trata de un (01) archivo de audio, hablado en idioma castellano, donde participan dos (02) personas con tono y timbre de voz de sexo masculino, identificados con la letra "A" y "B" expresando lo siguiente:
Inicio de grabación "Voz003"
Duración: 00:04:38 Segundos
A: Yo argenis villanueva, no consigo pa date la plata o te doy pa que lo pare o me empeño con juan campo, y le doy el carro a juan campo alla, y veo lo que voy hace pero cual era cual era cual era mi verga y que es lo que tu, yo yo se que tu dices tu ere amigo mio yo también yo te lo acepto pero chamo tu cree que yo quisiera estar en esta dándole explicación a la gente si yo mira ese autobús yo le meti toa verga ah?, y tu ve todo lo que todo lo que he pasado yo con esa con me cayo como una pava, dame chance de aquí al veinticinco dame chance si no si de aquí al veinticinco tengo dos opciones o consigo la plata pa date los tres mil o te doy xxx toma, yo vere yo vere esperare que Fabiola el otro hijo mio de España me manden la plata y yo te pago.-
B: Ok.
A: Que no los quería molestar, porque yo no quería molestar a mis hermanos
B: Ok Ok argeni fijate algo ve, siii aquí al veinticinco usted no me ha pagado esos tres mil dólares en divisa como yo te los di a ti
A: Si es que eso es en divisa que yo te lo voy a pagar yo no voy a es mas ve yo no voy aceptar yo no voy aceptar yo no voy aceptar vender el carro y que paguen en bolívares no lo voy a hacer
B: Ve de aquí al veinticinco, si usted no me va a hasta el veinticinco los tres mil dólares que a usted se le prestaron, usted o empeña el carro y me paga o me paga o me entrega el carro
A: Ve que yo te dije a ti desde momento ayer cuando viniste la otra vez yo te dije mi hermano que te lleven ese carro, yo no tengo ningún inte, coño yo lo que yo creo que tu no quieres entender tu no entiendes, yo se que eso es tu presión, eso es tu trabajo y yo te acepto tus presiones a ti, porque a otro yo le digo vaya y demándeme que yo vere como lo voy a pagar, pero a usted no le puedo dar esa respuesta porque usted es mi pana a usted no le puedo dar esa respuesta pero entiéndeme por dios yop estoy haciendo lo que tengo que hacer, yo estoy vendiendo ese carro ayer yo me quede casi hasta las cinco de la tarde sin comer tu sabes lo que hice ayer allí? Un poquito e arroz con mantequilla, yo no cargo plata chamo, mira ve tu esta verga ve…… Entonces la verga se me tranco el volador, pero yo tengo ahí un carro como responder arrecho fuera que yo no tuviera no tuviera nada y te dijera aja y de donde voy a sacar plata ahí esta ese carro y tu ve que, no viste ahora? Yo pague antier la semana pasada cinco dólares pa ponerle un sticker… pa, yo lo voy a resolver entonces vamos a quedar así, si no he, si no te pago los tres mil.. yo te dejo el carro. Yo esperare que los hijos mios alla me presten la plata los otros hijos mios que hable con ellos que están en panamá, lo que pasa es que se metió en una vaina de moto pa vende verga en de delen, me dijo tio espera algunos yo estoy tocando varias puertas pero no las tengo no te puedo decir nada ahí esta el carro que lo estoy vendiendo si el veinticinco… yo no me eh empeñao yo tengo al otro pretamita, pero yo no quiero quiero salir, yo no quiero ya no tengo otra opción bueno venderé el carro yo no nací con carro, ve o dile al prestamista tuyo bueno vani a dake tres mil quiniento y no quedamo con el carro
B: Eso fue porque yo le pedi un favor
A: Bueno pero yo te toy poniendo
B: Ese carajo hizo esa vaina conmigo porque yo le pedi un favor maria y yo ya yo voy ve maria y yo le pedimos ese favor para ayudarte a ti realmente porque ese carajo no es de prestasr
A: Ese carajo tiene pura Toyota anda en pura pinga de carro yo te voy a decir lo siguiente a ti oscar ve si tu vieras que te lo he dicho ya mil veces si tu viera ves que yo ando poray echando lujos yo tengo que poner a la mujer oscar horita en un tratamiento con una ginecólogo no tengo pa llevala horita me dijo vea consiga aunque sea diez dólares para para hacerme horita que la doctora le dijo que de esta sangrando sigue desangrando para hacer un…… como es, un vergo de eso que le hacen
B: Un eco
A: Un eco no lo tengo hermano no los tengo, primera vez en mi perra vida que yo toy en esta situación y llamo a uno y llamo a otro a otro y todo el mundo, ayer mande a una prima mia pa la mierda que la gane un juicio prescripción adquisitiva y entonces no, le dije mire necesito por lo menos doscientos dólares que no los tenía que esperara que yo viniera a hacer lo mismo, vayase pa la mierda le dije
B: Bueno
A: No vamos a quedar asi
B: Vamo a queda asi
A: Vamo a queda asi el veinticinco al mediodía
Fin de grabación "Voz003"
(…)".
Una vez transcrito el contenido del informe presentado por el funcionario experto de la División de Criminalística Municipal de Maturín del Estado Monagas, este operador de justicia concluye que con el mismo, se logró evidenciar que la conversación que sostuvieron ambos sujetos quienes se diferenciaron como "A" y "B", versaba sobre una deuda pendiente entre ambos, por un monto establecido en moneda extranjera, y múltiples explicaciones de el porqué la referida deuda no ha sido cancelada para la fecha establecida en el audio, lo cual a consideración de quien aquí decide, es conducente con el objeto de la presente litis, ya que con la misma se puede determinar que la conversación establecida por ambos sujetos, guarda relación con la presente causa, y del mismo modo ratifica la prueba libre promovida por la parte actora, dándole mayor autenticidad y validez probatoria, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportas al proceso por la parte actora, este operador de justicia considera necesario hacer mención que la parte demandada, promovió en su oportunidad su respectivo escrito de promoción de pruebas, sin embargo las mismas no fueron admitidas por ser impertinentes, de conformidad con lo dictado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Marzo del 2024, y en virtud de ello, las mismas fueron desechadas por no cumplir con los requisitos de Ley.
El Tribunal observa para decidir:
Al respecto, cabe destacar que el procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo en el cual se fundamenta. En este especial procedimiento el juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión, en el cual, si encuentra que la misma persigue el pago de una suma de dinero, y que la prueba del derecho que se reclama es suficiente, entonces decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima para que convenga en pagar las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa del monto del capital adeudado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
"(…)Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.".
Cónsono con el contenido del artículo antes transcrito, quien aquí decide considera indicado hacer mención cuáles son aquellos documentos idóneos, para este tipo de procedimientos, tal como lo establece el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone lo siguiente:
(…) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.".
Y siendo el caso que nos ocupa, la presente acción fue interpuesta fundamentada con una Letra de Cambio, en contra del ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, ya identificado, y la misma constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 09-054, Sentencia N° RC.00389, con ponencia de la Magistrada ISBELLA PEREZ VELASQUEZ, y que en la misma se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
"La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación".
Y de una revisión pormenorizada del instrumento mercantil, objeto de la presente litis, se evidencia que efectivamente contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada que es por un monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000), el nombre del que debe pagar (librado) quien es el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, la indicación de la fecha de vencimiento que es el 25 de Noviembre del año 2023, el lugar donde el pago debe efectuarse que es la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, el ciudadano OSCAR GONZALEZ, y la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, de lo cual se evidencia que en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los 25 días del mes de septiembre del 2023, cumpliendo así la mismas con lo establecido en el artículo 410, 411 y 433 del Código de Comercio.
En ese mismo orden ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.01144 de fecha 29 de Septiembre del año 2004, del expediente N° 03-1106, con relación a los requisitos de validez de la letra de cambio, expuso lo siguiente:
"(…) La doctrina venezolana agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías, a saber: los ordinales 1º y 2º del artículo 410 del Código de Comercio sirven a la identificación del título; los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido título valor. (Pisanni, María Auxiliadora: Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997, p. 41). Asimismo, ha dicho la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación. Tal como lo afirma la formalizante, la fecha de emisión de la letra de cambio conforma uno de los elementos sine qua non de validez del título, no sólo porque no está prevista su sustitución con otro elemento sino porque determina la capacidad del librador; sirve de solución legal para determinar su vencimiento; rige la determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras de cambio a término-vista; eventualmente sirve de punto de partida en la cláusula de obligatoria presentación a la aceptación; permite hacer el cálculo del lapso de prescripción y, por último, en los casos de atraso y quiebra del girador de la letra de cambio, es necesaria la mención de la fecha de emisión para saber si la misma fue librada en el período de cesación de pagos del comerciante. Por su parte, el lugar de emisión de la letra de cambio tiene su importancia en la determinación de la legislación aplicable para demandar judicialmente la ejecución del título, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Comercio la forma de las obligaciones contraídas en la materia se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas."
En tal sentido, es necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que dispone lo siguiente:
"(…)Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación(...)’
De la interpretación realizada a la norma que fue transcrita con anterioridad, se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
Bajo ese mismo orden, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente:
"(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación(…)"
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones si no constituyen cargas procesales.
Es por lo que, este operador de justicia en consonancia con todas las anteriores consideraciones, procede a considerar que de conformidad con las pruebas aportadas, tanto documentales, como la letra de cambio, la prueba libre y su respectiva evacuación en su oportunidad, quedó totalmente demostrado y comprobado el hecho de que el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, le adeuda una suma de dinero al ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, la cual fue indicada en el escrito libelar, y que se encuentra satisfecho con los requisitos legales exigidos para el COBRO DE BOLÍVARES, pretendido por el demandante, por cuánto la parte demandante demostró que el Titulo Valor (Letra de Cambio), si fue aceptado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Comercio, aunado al criterio establecido por el Máximo Tribunal, que según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte accionada, la respectiva demostración probatoria a su favor, lo cual no fue así, de conformidad con las pruebas que fueron aportadas al proceso, siendo así totalmente ratificado los hechos esgrimidos por la intimante. Es por lo que este sentenciador considera que la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación) debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 1.354, 1.363 del Código Civil, El 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 410, 411 y 433 del Código de Comercio, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, (Quien actúa en su propio nombre y representación), en contra del ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, quien actúa en su propio nombre y representación. SEGUNDO: En consecuencia de todo lo antes expuesto, se ordena al ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, quien actúa en su propio nombre y representación, a cancelar al ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $3.000), que representa el monto en el cual fue librada y aceptada la letra de cambio, la cual consta en copia certificada al folio 05 de la pieza principal, o su equivalente en Bolívares. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 251 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (15) días de Enero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
EXP N° 5.519-2024
IDL/CLM/***
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