REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (16) de Enero de 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: NESTOR ALEJANDRO BERMUDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.077, número telefónico: 0414-7615622, correo electrónico: alejandrabermudez@gmail.com, y domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Orinoco cruce con avenida Miranda, casa N° 16, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, y de este domicilio. (Facultad que consta en el Poder Apud Acta inserto al folio 13).

DEMANDADA: OLGA ARLECK CABRERA TACAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.644, domiciliada en la siguiente dirección: Transversal “F”, casa N° 21, Sector Alto Paramaconi, Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas, con número telefónico: 0412-4920567.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.634-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-236

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 28 de Octubre del año 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 del mismo mes y año, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 01 de Noviembre de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.634-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)En fecha trece (23) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (23-12-1987), contrajimos Matrimonio Civil la ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.644, teléfono 04124920567, correo electrónico: fabibermudez210@gmail.com; y mi persona NESTOR ALEJANDRO BERMUDEZ CAMPOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sub Urbana de Boquerón del Municipio Maturín, del estado Monagas, asentada bajo del Acta N° 100, folio 321 al 323, año 1987, llevados en los libros de matrimonios de la Oficina de Registro Civil antes identificada y que acompaño al presente escrito marcada. Ciudadano (a) Juez desde que nos unimos en matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Transversal “F”, casa N° 21, Sector Alto Paramaconi, Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas. Es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros ocho (15) años de nuestro Matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestra obligaciones conyugales; pero en el primer semestre del año 2012, solo había reclamos, discusiones, lo que ocasiono la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo un desinterés del uno por el otro, generando apatía, indiferencia, alejamiento, lo que ocasiono la ruptura definitiva del cariño, respeto, afecto, amor y el día 10 de febrero del año 2016, me separe definitivamente de la ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.644, hasta la presente fecha. En nuestra vida conyugal, procreamos cuatro (04) hijos, que ya son mayores de edad de nombres: ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.825.789, con fecha de nacimiento 09/11/1988, JOSE DANIEL BERMUDEZ CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.578.492, con fecha de nacimiento 10/02/1997, FABIOLA ALEJANDRA BERMUDEZ CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.825.790, con fecha de nacimiento 08/11/1989 y NESTOR JESUS BERMUDEZ CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.556.024, con fecha de nacimiento 07/02/2000. Fundamento la presente solicitud por desafecto, con base a lo previsto en Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual doy aquí por reproducida, en todas sus partes y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del N° 136, del 30-03-2017, la cual doy aquí por reproducida, a los fines legales. En nuestro matrimonio adquirimos bienes, que posteriormente partiremos en su oportunidad (…)”

En fecha, Seis (06) de diciembre del 2024, compareció la parte actora, consignando diligencia solicitando la oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada, así como también consigna Poder Apud Acta, conferido por la misma parte, al abogado en ejercicio ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, para que el profesional del derecho, defienda sus intereses en el presente expediente (folio 12 y 13).

En fecha doce (12) de diciembre del 2024, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos, el Poder Apud Acta conferido por la parte demandante, al abogado en ejercicio ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048 (folio 15).

En fecha Trece (13) de diciembre de 2024, compareció el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Citación, sin firmar por la parte demandada ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, por cuanto la misma no se encontraba en su domicilio. (Folios 16 y 17).

En fecha, Dieciséis (16) de diciembre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia solicitando nueva oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY. (Folio 18).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024, este despacho acordó imprimir nuevamente la boleta de citación con la finalidad de que se efectué la citación personal (Folios 20 y 21).

En fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2024, compareció el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Citación, sin firmar por la parte demandada ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, por cuanto la misma se negó a firmar la referida boleta (Folios 22 y 23)

En fecha Nueve (09) de Enero de 2025, este Tribunal con vista a la consignación del Alguacil que antecede, ordenó librar boleta de notificación para la ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, parte demandada, así como también se fijo fecha y hora para el traslado de la Secretaria de este despacho a la morada de la precitada demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 24 y 25).

En fecha Trece (13) de Enero del 2025, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal dejando constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada, para hacer entrega de la boleta de notificación y la misma fue recibida por la ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, parte accionada en el presente juicio, y en efecto de ello, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la misma (Folio 26) .
Finalmente, en fecha Catorce (14) de Enero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 27 y 28).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 100.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Tomo 01, 321-323, del Año 1987, y emanó de la Jefatura Civil de la Parroquia Sub-Urbana de Boquerón Municipio Maturín, del Estado Monagas (actualmente Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas), siendo celebrado el mismo por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO BERMUDEZ CAMPOS y OLGA ARLECK CABRERA TACAY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.895.077 y N° V-10.832.644, respectivamente; documental con la cual, este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, que fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Marcadas con las letras "B", "C" y "C", Cursante desde el folio 06 al folio 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones del ciudadano NESTOR ALEJANDRO BERMUDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.077, la ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.644, y de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ CABRERA, JOSE DANIEL BERMUDEZ CABRERA, FABIOLA ALEJANDRA BERMUDEZ CABRERA y NESTOR JOSE BERMUDEZ CABRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.825.789, V-25.578.492, V-18.825.790 y V-27.556.024 respectivamente. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO BERMUDEZ CAMPOS, OLGA ARLECK CABRERA TACAY, ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ CABRERA, JOSE DANIEL BERMUDEZ CABRERA, FABIOLA ALEJANDRA BERMUDEZ CABRERA y NESTOR JOSE BERMUDEZ CABRERA, el primero como parte demandante, la segunda como parte demandada, y el resto como hijos nacidos durante la unión conyugal de los solicitantes, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos ya mayores de edad, que llevan por nombre: ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ CABRERA, JOSE DANIEL BERMUDEZ CABRERA, FABIOLA ALEJANDRA BERMUDEZ CABRERA y NESTOR JOSE BERMUDEZ CABRERA, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Transversal “F”, casa N° 21, Sector Alto Paramaconi, Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación, la cual vista la negativa de la parte de la demandada se procedió a notificar y una vez realizada la notificación a la ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.644, hecho que consta en autos, mediante la consignación de la Secretaria Titular de este despacho, efectuada en fecha 13 de enero del año que discurre, y que riela en el folio 26 de la pieza principal. Por consiguiente, se procede con la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 27 y 28 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO BERMUDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.077, representado por el abogado en ejercicio ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, en contra de la ciudadana OLGA ARLECK CABRERA TACAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.644. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sub Urbana de Boquerón Municipio Maturín, del Estado Monagas (actualmente Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas), en fecha 23 de diciembre del año Mil Novecientos ochenta y siete (1.987), la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 100, Tomo 01, Folio 321-322, año 1987, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY



































EXP N° 5.634-2024
IDL/CLM/da