REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (16) de Enero de 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: RICHARD RAFAEL RIVAS ISACE y MIRIAN JOSEFINA ASTUDILLO CHALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.655.999 y V-9.288.272, con números telefónicos: 0426-4034887 y 0412-0846114, correos electrónicos: richardrivasi01@gmail.com y astudillomirianjosefina@gmail.com, respectivamente, y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO VILLARROEL ISASE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.244, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.357, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.653-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-235


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 06 de Diciembre de 2024, por los ciudadanos: RICHARD RAFAEL RIVAS ISACE y MIRIAN JOSEFINA ASTUDILLO CHALO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.655.999 y V-9.288.272, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL ISASE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.357; ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor. Seguidamente en fecha 12 del mismo mes y año, se le dio entrada, dictándose despacho saneador, en virtud de las siguientes consideraciones con ocasión: A que en su escrito, los demandantes solicitan el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO y fundamentan su petitorio con la Sentencia 1710 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Artículo 8 numeral 8 de la Ley de Jueces de Paz. Motivo por el cual, fue necesario aclarar que, en fecha 14 de Noviembre del año 2024, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.854, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y en la misma, fue modificado el Capítulo II, relacionado a las Competencias y Prohibiciones de las Juezas o Jueces de Paz Comunal, por lo que, se modificó el contenido del artículo 8, numeral 8°, y en consecuencia, ya no está contemplado el divorcio por mutuo consentimiento, entre las competencias de los jueces de paz comunal. Y en razón a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, instó a los demandantes a presentar nuevo escrito subsanando la fundamentación legal en la presente demanda de divorcio, por no ser correspondiente, otorgándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, a los fines legales consiguientes.

Posteriormente, en fecha 17 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL RIVAS ISACE y MIRIAN JOSEFINA ASTUDILLO CHALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.655.999 y V-9.288.272, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLARROEL ISASE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.357, con la finalidad de consignar la subsanación del libelo de demanda, corrigiendo la fundamentación legal en la que basan su pretensión, realizando la misma dentro del lapso legal otorgado por este despacho. En consecuencia de lo anterior, en fecha 19 de Diciembre del año 2024, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito con la corrección presentada por las partes, a los fines legales consiguientes, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 446 y 693, y en virtud de ello, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) En fecha CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2.013, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jusepin, del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia de copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 042, anexa (…) posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle N° 08, Casa N° 59, Parroquia San Simón, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde vivimos en completa armonía hasta que desde el mes de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2018) se evidenció un deterioro de la vida en común, por cuanto surgieron desavenencias de manera progresiva y sin reconciliación alguna, por lo que decidimos separarnos de hecho el día Quince (15) de Mayo del año dos mil Diecinueve (2.019), viviendo cada uno desde entonces en domicilios separados y hogares diferentes; es el caso que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones maritales entre nosotros, convirtiéndose nuestra separación en una efectiva RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y no adquirimos bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
(…) por cuanto ya no deseamos seguir con nuestra unión matrimonial, siendo evidente nuestro deseo de disolver nuestro matrimonio, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal acuerde nuestro DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO, fundamentado en lo fundamentamos en lo previsto en la sentencias 446 y 693 ambas dictadas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, y por lo antes expuesto pedimos y solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar nuestro DIVORCIO…”

En fecha Catorce (14) de Enero de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 10 y 11).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante al folio 02, Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos RICHARD RAFAEL RIVAS ISACE y MIRIAN JOSEFINA ASTUDILLO CHALO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.655.999 y V-9.288.272, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 042.

Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos RICHARD RAFAEL RIVAS ISACE y MIRIAN JOSEFINA ASTUDILLO CHALO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.655.999 y V-9.288.272, respectivamente, de fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), inserta en el Libro de Matrimonio, Tomo 01, año 2013, del referido registro. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de las cuales se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Catorce de Marzo del año Dos Mil Trece (14-03-2013), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 042, inserta en el Tomo 01, año 2013, de el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos: RICHARD RAFAEL RIVAS ISACE y MIRIAN JOSEFINA ASTUDILLO CHALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.655.999 y V-9.288.272, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N° 08, Casa N° 59, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 10 y 11 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad (folio 02 al folio 04 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL RIVAS ISACE y MIRIAN JOSEFINA ASTUDILLO CHALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.655.999 y V-9.288.272, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Catorce de Marzo del año Dos Mil Trece (14-03-2013), según Acta de Matrimonio N° 042, inserta en el Tomo 01, año 2013, de el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, según Copia Certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY





Exp. Nº 5.653-2024
Abg. IDL/CLM/mcbc