REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (16) de Enero de 2025
214º y 165º

DEMANDANTES: ABIGAIL COROMOTO SALAZAR SALAZAR y ERICK DEL VALLE LEMUS VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.037.996 y V-22.969.309, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NILSON JOSE CARREÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.622.011, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.876 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.662-2025

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-237

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 08 de Enero del año 2025, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por los ciudadanos ABIGAIL COROMOTO SALAZAR SALAZAR y ERICK DEL VALLE LEMUS VARGAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NILSON JOSE CARREÑO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.876, y recibida por este despacho en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 13 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), según consta copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el Nro. 15 de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Vía Principal la pica, casa sin número, Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas. De esta unión conyugal no procreamos hijos; e igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles o inmuebles que liquidar. Ahora bien ciudadano Juez nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto dejamos de tenernos afecto, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, y por consecuencia nuestra relación quedo completamente rota, resaltando que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida el día 25 del mes de Noviembre del año 2015,viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, sin ningún interés en reconciliación alguna entre nosotros; en consecuencia, es por lo que solicitamos el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que invocamos nuestro derecho tutela judicial y efectiva para activar el Órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable decisión de Divorciarnos de Mutuo Acuerdo, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, por lo que decidimos divorciarnos por la vía amistosa. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo con las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen las leyes, ni la moral ni el orden público, es por eso que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une hasta la fecha , fundamentamos la presente solicitud de Divorcio con base en los Articulo 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y razonamiento debidamente expresados mediante la Sentencia N° 693 de fecha dos (02) de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció un criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual igualmente se encuentra vinculada con la Sentencia numero 446, del 15 de Mayo del año 2014, de la Sala Constitucional; que interpreto el medio de aplicación actual del articulo 185-A del Código Civil …” El constitucionalizante realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualesquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, Incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO(…)”.

En fecha Catorce (14) de Enero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (folios 07 y 08).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante al folio 02, Copia Simple de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos: ABIGAIL COROMOTO SALAZAR SALAZAR y ERICK DEL VALLE LEMUS VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.037.996 y V- 22.969.309, ambos en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia con la referida documental, ratifica su identidad, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, la cual fue asentada bajo el N° 15, y de una revisión pormenorizada de la referida documental, se evidencia que los ciudadanos: ABIGAIL COROMOTO SALAZAR SALAZAR y ERICK DEL VALLE LEMUS VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.037.996 y V-22.969.309, efectivamente contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Trece (18-01-2.013), y dicha acta se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio, Acta N° 15, año 2013, del referido registro. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…). El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciocho de Enero del año Dos Mil Trece (18-01-2013), según consta en Acta de Matrimonio N° 15, del año 2013, de el Libro de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos ABIGAIL COROMOTO SALAZAR SALAZAR y ERICK DEL VALLE LEMUS VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.037.996 y V- 22.969.309, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Vía Principal la pica, casa sin número, Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas, y en vista de ello, este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia, se procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 07 y 08 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad (folio 02, 03 y 04 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ABIGAIL COROMOTO SALAZAR SALAZAR y ERICK DEL VALLE LEMUS VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.037.996 y V- 22.969.309, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Dieciocho de Enero del año Dos Mil Trece (18-01-2.013), según Acta de Matrimonio N° 15, del año 2013, de el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.662-2025
Abg. IDL/CLM/Eliza