REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (17) de Enero de 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: ANGEL HORACIO GARRIDO RIVAS, venezolano mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-9.293.840, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle Principal N° 299, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, numero de telefónico: 0414-766.1569, correo electrónico: angelagarridoca@gmail.com; y MARINES COROMOTO ARTIOLI BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.359.872, con domicilio en la Urbanización Colinas del Norte, Casa N° 34, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, número telefónico: 0424-903.24.50, correo electrónico: marinesartioli@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Rosa Josefina, Piso N° 02, Oficina N° 04, Calle Cedeño entre Sucre y Rojas del Municipio Maturín Estado Monagas, número telefónico: 0414-767.88.90 y correo electrónico: aquilesglr@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.659-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-238


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 13 de Diciembre del año 2024, ante este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y por haber correspondido a este despacho en esa misma fecha, posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año, se le dio entrada y este Tribunal, dictó Despacho Saneador en virtud de que las partes no consignaron las respectivas copias de las cédulas de identidad. A lo que, posteriormente fecha 07 de Enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANGEL HORACIO GARRIDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.840, debidamente asistido por el ciudadano AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, en la cual consigna el documento requerido por este Tribunal. De seguidas, en fecha 10 de Enero del 2025, en virtud de la subsanación presentada por las partes, se admitió la presente acción como DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público del Estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) en fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce (24FEBRERO2014), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de acta original N° 050, Carpeta 01 del año 2019, conforme consta de copia fotostática certificada expedida por dicha Oficina en fecha 24 de febrero de dos mil catorce veinticuatro, que marcada “A” en origina constante de cuatro (4) folios útiles, anexamos en este acto, debidamente legalizada en fecha 18 de enero de 2018. Ciudadana Juez, luego de nuestro matrimonio establecimos domicilio conyugal en la Urbanización Urbanización La Floresta, Calle Principal N° 299, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo la relación conyugal a partir del momento de nuestro matrimonio, totalmente amorosa en forma reciproca (…) hasta el día 05 de septiembre de 2019, que comenzó a deteriorar, tanto en el aspecto sentimental como en el físico (…) por lo que en el mes de junio de dos mil veinticuatro (junio2024), luego de cinco (5) años continuos e ininterrumpidos decidimos separarnos de mutuo y común acuerdo, es decir, sin reconciliación alguna. Durante nuestra unión matrimonial no hubo procreación de hijos o descendencia alguna, ni adquisición de bienes muebles o inmuebles que declarar.(…) Ciudadano Juez, se desprende de las reiteradas sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… el procedimiento de divorcio no requiere contradictorio o demanda, por cuanto es suficiente el simple deseo o la manifestación de uno o ambos conyugues, para solicitar que el mismo 8divorcio) sea decretado con fundamento en los derechos constitucionales y sentencias vinculantes”. Ciudadana Juez, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2 015, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil, señalando expresamente que las causales de divorcio previstas en dicho artículo son de carácter enunciativas y no taxativas; por lo que en consecuencia cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en dicho fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (…) solicitamos que la presente demanda de disolución del vinculo matrimonial, sea admitida y tramitada conforme a Derecho (…) solicitamos igualmente la notificación del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes (…) y solicitamos la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de la admisión y citación…”

En fecha (14) de Enero de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 13 y 14).
DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 07, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 050.

Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos ANGEL HORACIO GARRIDO RIVAS y MARINES COROMOTO ARTIOLI BERTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.293.840, y N° V-17.359.872, respectivamente, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), Acta N° 050 y legalizada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha Dieciocho de Enero de 2018 (18-01-2018.) Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 10, Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos ANGEL HORACIO GARRIDO RIVAS y MARINES COROMOTO ARTIOLI BERTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.293.840, y N° V-17.359.872, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se pudo corroborar la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…). El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Asimismo, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este operador de justicia, conforme al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos, y siendo esta nueva modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se pudo evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de Febrero del año 2014, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 050 y legalizada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha Dieciocho de Enero de 2018 (18-01-2018), siendo celebrado por los ciudadanos: ANGEL HORACIO GARRIDO RIVAS y MARINES COROMOTO ARTIOLI BERTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.293.840, y N° V-17.359.872, respectivamente. Y conforme al hecho de que ambos establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, Calle Principal N° 299, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 13 y folio 14 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 050 y Copia de Cédulas de Identidad (folio 04 al folio 07 y el folio 10 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ANGEL HORACIO GARRIDO RIVAS y MARINES COROMOTO ARTIOLI BERTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.293.840, y N° V-17.359.872, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, conforme a la Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 050, legalizada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha Dieciocho de Enero de 2018 (18-01-2018.), que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.659-2024
Abg. IDL/CLM/Lv