REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (22) de Enero de 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: MILITZA CRISDELLYS AREYAN YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.725, número telefónico: 0412-8399337, correo electrónico: areyanyeguezmilitza@gmail.com, y domiciliada en la siguiente dirección: Callejón 02, casa N° 04, Sector El Silencio, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.186, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.603, y de este domicilio. (Facultad que consta en el Poder Apud Acta inserto al folio 08 y su vto.).

DEMANDADA: JOSE ANTONIO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.712.334, domiciliado en la Republica de Brasil, con número telefónico: +55-9581033983, y correo electrónico: ravelo1111@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.602-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-240

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 31 de Julio del año 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida en esa fecha misma fecha por este Tribunal, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 05 de Agosto de 2024, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.602-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ANTONIO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.712.334, domiciadp actualmente en la Republica de Brasil, correo electrónico: ravelo11 11@gmail.com, teléfono: +55 9581033983, en fecha treinta de agosto de dos mil siete (30-08-2007) según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 195, Carpeta 03, Año 2007, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Callejón 2, casa Nro. 4, Sector El Silencio, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas. En nuestro unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar. Durante los primeros años la unión Matrimonial se desarrollo dentro de los más hermosos límites del amor y el entendimiento. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que al pasar el tiempo sucedieron acontecimientos y situaciones que hicieron insostenible e imposible la vida en común, así como su cohabitación, auxilio mutuo y asistencia reciproca; manifestándose que entre nosotros ya no existe amor marital, por lo que ambos suspendimos la convivencia en pareja, y no ha sido posible la reconciliación, produciéndose la separación de hecho a partir el 12 de diciembre de 2015, y así cada quien ha hecho su vida separada hasta los actuales momentos, por tal motivo, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de interponer formal solicitud de divorcio por desafecto. Fundamentamos la presente Solicitud de conformidad con la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016, en este sentencia se establece que los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier motivo incluido el desafecto(…)”

En fecha, Veintiuno (21) de octubre del 2024, compareció la parte actora, consignando Poder Apud Acta, conferido por la misma, al abogado en ejercicio NERIS MIGUEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.603, para que el profesional del derecho, defienda sus intereses en el presente expediente (folio 08 y folio 09).

En fecha Veinticuatro (24) de octubre del 2024, este Tribunal dictó auto, ordenando agregar a los autos, el Poder Apud Acta conferido por la parte demandante, al abogado en ejercicio ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048 (folio 10). Asimismo, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 11)

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, este Tribunal declaró desierta la práctica de la citación de la parte demandada, por cuánto el promovente no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 13).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, comparece ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia, en la que solicita nueva oportunidad para practicar la citación de la parte demandada (folio 14).

En fecha trece (13) de noviembre de 2024, este Tribunal emitió auto en el que se declaro desierta la práctica de la citación, por cuanto la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 16).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia, en la que solicita nueva oportunidad para practicar la citación de la parte demandada (folio 17).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, compareció el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Citación, sin firmar por la parte demandada, por cuánto el mismo no se encontraba en su domicilio. (Folios 19 y 20).

En fecha trece (13) de diciembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia, en la que solicita sea practicada la citación de la parte demandada, mediante vía telemática a su número telefónico +55-9581033983 y a su correo electrónico: ravelo1111.@gmail.com, en virtud de la declaración negativa efectuada por el Alguacil de este despacho. (Folio 21).

En fecha quince (15) de enero del 2025 , este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó constancia que se realizó la citación telemática al correo electrónico: ravelo1111.@gmail.com, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.712.334, en su condición de parte demandada, y que la misma entró a la bandeja de entrada del titular del mismo, teniéndose así, el mismo por citado. Asimismo se dejó constancia que adjunto al correo electrónico, se envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa (Folios 23 y 24).

En fecha diecisiete (17) de Enero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 25 y 26).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 195.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que está signada bajo el N° 195, la cual se encuentra inserta en la Carpeta 03 del Año 2007, y la misma emanó de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, consta que dicha unión fue celebrada por los ciudadanos MILITZA CRISDELLYS AREYAN YEGUEZ y JOSE ANTONIO RAVELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.518.725 y N° V-16.712.334, respectivamente; En tal sentido, este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre las partes, que fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar, y en efecto de ello, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio 02, Copia Fotostática de Cédula de Identidad.

Se trata de la identificación de la ciudadana MILITZA CRISDELLYS AREYAN YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.725. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad de la parte actora en la presente litis. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón 2, casa N° 04, Sector El Silencio, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación telemática mediante correo electrónico del ciudadano JOSE ANTONIO RAVELO, tal como consta en la declaración efectuada por este Tribunal mediante Acta que riela en el folio 23 y el folio 24 de la pieza principal. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 25 y 26 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MILITZA CRISDELLYS AREYAN YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.725, representada por el abogado en ejercicio NERIS MIGUEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.603, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.712.334. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de agosto del año Dos Mil siete (2.007), la cual se encuentra inserta bajo, Carpeta 03 Acta N° 195, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY




EXP N°5.602-2024
IDL/CLM/da