REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (22) de Enero de 2025
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: DURDELIS JOSEFINA GONZALEZ BOLIVAR y HENRY JOSE AMUNDARAY MAITA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.926.544 y V-13.248.491, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.740, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.827, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 5.645-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2025-239
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre del 2024, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este despacho ese mismo día, admitiéndose la misma en fecha 28 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.
Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:
“(…)Celebramos matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre de 2010, ante la primera autoridad civil del municipio santa bárbara del estado Monagas, tal como se evidencia en el acta de matrimonio distinguida con el N° 38, folio 34 del año 2010, que consignamos marcada con la letra “A” en tres folios útiles (copia certificada); establecimos de mutuo acuerdo Nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Orinoco, urbanización las brisas, casa N° 20, municipio Maturín del estado Monagas, participamos que nuestro matrimonio fue feliz y armonioso hasta que aparecieron los problemas que nos llevaron a nuestra definitiva separación en fecha 20 del mes de Octubre del 2015; hemos permanecido separados por Nueve (9) años, es por esta circunstancia que ocurrimos a su competente autoridad, con fundamento en el articulo 185- A del código civil vigente, a solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, previa citación del ministerio publico; Manifestamos al tribunal que de nuestro matrimonio no tenemos hijos en común ni bienes conyugales en vista que los liquidamos previamente de mutuo acuerdo. Por último solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho. Es justicia en Maturín a la fecha de su presentación(…)”
En fecha 06 de Diciembre de 2024, el Alguacil Temporal de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 02-12-2024 a las 11:54 a.m., quien se dio por notificada. (Folios 09 y 10).
En fecha 18 de Diciembre de 2024, el Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial emitió OPINIÓN FAVORABLE, en ese mismo acto. A lo que, de seguidas en fecha 19 de Diciembre del año 2024, este Tribunal dictó auto en el cual ordena agregar la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. (Folio 12).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 01 al folio 04, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Se trata de un Acta de Matrimonio signada con el N° 38, que fue realizada con fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), y emitida por el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, la cual corresponde a los ciudadanos DURDELIS JOSEFINA GONZALEZ BOLIVAR y HENRY JOSE AMUNDARAY MAITA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.926.544 y V-13.248.491, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, determina la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y que luego de una revisión pormenorizada, logró corroborar el vínculo matrimonial que habían celebrado los cónyuges; y que en la misma consta la firma y el sello de la respectiva autoridad del registro civil de donde emanó, por lo cual este juzgador, considera la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copia Simple de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos DURDELIS JOSEFINA GONZALEZ BOLIVAR y HENRY JOSE AMUNDARAY MAITA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.926.544 y V-13.248.491, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se pudo corroborar la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
Una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, los ciudadanos DURDELIS JOSEFINA GONZALEZ BOLIVAR y HENRY JOSE AMUNDARAY MAITA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.827, todos anteriormente identificados en autos, acudieron voluntariamente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de presentar solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil vigente. En la cual señalaron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según consta en acta de Matrimonio N° 38, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Urbanización Las Brisas, Casa N° 20, Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo indicaron que no procrearon hijos, ni bienes en vista de que los mismos fueron liquidados de mutuo acuerdo y que han permanecido separados de hecho desde el día 20 de Octubre de Dos Mil Quince (20-10-2.015).
De este modo, estando este divorcio contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, como una modalidad de disolver el vinculo matrimonial, de carácter voluntaria y no contencioso, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”. Así se declara.
Y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A, donde ambos cónyuges acudieron voluntariamente y en forma conjunta a presentar la solicitud de Divorcio, se tiene la acción como un asunto de jurisdicción voluntaria donde prevalece el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia para conocer y tramitar la presente solicitud.
En consonancia con lo antes transcrito, este operador de justicia observa que los ciudadanos DURDELIS JOSEFINA GONZALEZ BOLIVAR y HENRY JOSE AMUNDARAY MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.926.544 y V- 13.248.491, respectivamente, establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Urbanización Las Brisas, Casa N° 20, Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Tribunal procede a determinar su competencia por el territorio, por cuánto por la dirección antes descrita, corresponde a esta jurisdicción conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se declara.
Por otra parte, comprobado que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Consta al folio 9 y 10 de la pieza principal).
b) La opinión favorable de dicho funcionario, quien no presentó objeción a la solicitud presentada (consta en el folio 11).
c) La existencia de la separación por más de cinco (05) años.
d) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
e) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, entre ellas Copia certificada del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (consta desde el folio 02 al folio 06 de la pieza principal que conforma la presente causa)
Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos para este procedimiento, como la respectiva notificación y la opinión favorable emitida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a determinar que esta acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos DURDELIS JOSEFINA GONZALEZ BOLIVAR y HENRY JOSE AMUNDARAY MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.926.544 y V-13.248.491, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.827. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 38, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IL/CLM/Lv
Expediente N° 5.645-2024
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