REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (22) de Enero de 2025
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: ELIANIS JOSE CAMBAS BRITO y EGLIS JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.096.397 y V-4.714.166, respectivamente, con números telefónicos: 0414-8694149 y 0412-8386907, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.376.454, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 64.128, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 5.649-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2025-241
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre del 2024, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este despacho en fecha 29 del mismo mes y año, admitiéndose la misma en fecha 09 de Diciembre del mismo año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.
Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:
“…En fecha dos (02) de Octubre del año 1979, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Salón de Sesiones del Consejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Monagas, según consta en copia certificada fiel y exacta quedando anotada en los libros de Matrimonio llevados por ese despacho en Acta N° 36, folio 87, año 1979, según consta de Acta de Matrimonio, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal el Parquecito, Casa N° 50, Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas. Durante nuestra unión matrimonial, procreamos tres (03) hijos que actualmente son mayores de edad y que llevan por nombres: ABRAHAN ELIANIS, quien nació en fecha 15 de Agosto del año de 1980, según Acta de Nacimiento N° 1583, Libro 3, Tomo 4, Folio 313, Año 1981, que se anexa marcada con la letra “B”, ANNY CLARET, quien nació en fecha 17 de Noviembre del año de 1985, según Acta de Nacimiento N° 689, Folio 302, Libro 1, Tomo 2, Año 1987, que se anexa marcada con la letra “C”, y ALFREDO JOSE, quien nació el día 12 de Octubre del año de 1987, según Acta de Nacimiento N° 860, Folio 472, Libro 1, Tomo 2, Año 1988, que se anexa marcada ”D”. Manifestamos ante este Tribunal y así lo declaramos que durante la Comunidad Conyugal que mantuvimos no fomentamos ningún bien que liquidar. Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que al contraer matrimonio con mi esposa mantuvimos una relación de paz, amor y armonía, pero con el transcurrir del tiempo surgieron deferencias personales irreconciliables entre nosotros, que hicieron imposible continuar con la vida en común, ya que nuestra relación matrimonial se fue deteriorando por lo que de manera concertada a partir del día quince (15) del mes de Julio del año 2012, tomamos la decisión de separarnos de hecho viviendo cada a uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que ha transcurrido una medida superior a los cinco (05) años. Con fuerza en lo anteriormente señalado y por cuanto hemos mantenido vidas separadas lo cual supera una medida de tiempo mayor de cinco (05) años, ocurrimos muy respetuosamente ante usted para que declare disuelto el vinculo matrimonial existente conforme a lo dispuesto en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente…”
En fecha, 18 de Diciembre de 2024, el Alguacil de este despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Veintidós (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se dio por notificada. En esa misma fecha, la Fiscalía emitió opinión favorable, en ese mismo acto (folios 19 al 21).
En fecha 19 de Diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto agregando a los autos Opinión Favorable del Fiscal Provisorio del Ministerio Publico, de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 22).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Cursante en el folio 05, Copia Simple de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ELIANIS JOSE CAMBAS BRITO y EGLIS JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.096.397 y V-4.714.166, ambos en su carácter de solicitantes en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia corroboró su identidad con la documental que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante de los folios 06 al folio 10, Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Salón de Sesiones del Consejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Monagas, la cual fue asentada bajo el N° 36, y de la cual se evidencia que los ciudadanos ELIANIS JOSE CAMBAS BRITO y EGLIS JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.096.397 y V-4.714.166, efectivamente contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Dos (02) de Octubre del año 1979, ante el referido Registro. En tal sentido, se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio 11 al folio 16, Copias Simples de Cédulas de Identidad y Partidas de Nacimientos.
Se tratan de documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas son Actas de Nacimientos las cuales pertenecen a los ciudadanos: ABRAHAN ELIANIS CAMBAS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.254, ANNY CLARET CAMBAS DE MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.652 y ALFREDO JOSE CAMBAS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.748, todos en su condición de descendientes de los cónyuges ELIANIS JOSE CAMBAS BRITO y EGLIS JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificados, quienes fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes solicitantes y sus respectivos descendientes, por cuánto consta el nombre de las partes solicitantes en dichas actas. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas partidas y cédulas de identidad, se evidencia la mayoría de edad que poseen los descendientes. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio.
En fecha 29 de Diciembre de 2024, los ciudadanos ELIANIS JOSE CAMBAS BRITO y EGLIS JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, asistidos en ese acto por el abogado CARLOS EDUARDO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.454, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°64.128, todos anteriormente identificados en autos, acudieron voluntariamente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de presentar solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil vigente. Asimismo señalaron, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Salón de Sesiones del Consejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Monagas, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Principal el Parquecito, Casa N° 50, Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, en la cual procrearon Tres (03) hijos, que tienen por nombre: ABRAHAN ELIANIS CAMBAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.703.254, ANNY CLARET CAMBAS DE MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.652 y ALFREDO JOSE CAMBAS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.748, asimismo indicaron que no obtuvieron bienes durante su unión conyugal, y que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de Julio de Dos Mil Doce (15-07-2.012).
De este modo, estando este divorcio contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, como una modalidad de disolver el vinculo matrimonial, de carácter voluntaria y no contencioso, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado Tercero de Municipio, tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
Y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, donde ambos cónyuges acudieron voluntariamente y en forma conjunta a presentar la solicitud de Divorcio, se tiene la acción como un asunto de jurisdicción voluntaria donde prevalece el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia para conocer y tramitar, la presente solicitud.
En consonancia con lo antes transcrito, este operador de justicia observa que los ciudadanos: ELIANIS JOSE CAMBAS BRITO y EGLIS JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificados, establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Principal el Parquecito, Casa N° 50, Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Tribunal procede a determinar su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se declara.
Por otra parte, comprobado que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Consta al folio 20 de la pieza principal).
b) La opinión favorable de dicho funcionario, quien no presentó objeción a la solicitud presentada (consta en el folio 21).
c) La existencia de la separación por más de cinco (05) años.
d) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
e) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, entre ellas Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de documentos de identidad y Actas de Nacimientos (consta desde el folio 05 al folio 16 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos para este procedimiento, como la respectiva notificación y opinión favorable emitida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a determinar que esta acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos: ELIANIS JOSE CAMBAS BRITO y EGLIS JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.096.397 y V-4.714.166, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.454, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 64.128. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Dos (02) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (02-10-1.979), según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 36, emanada del Salón de Sesiones del Consejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Monagas, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/Eliza
Expediente N° 5.649-2024
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