REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN (22) DE ENERO DE 2024
214º y 165º


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.919, con número telefónico: 0414-7680203, correo electrónico: nixazocar@gmail.com y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANDDY JOSÉ ZAPATA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.267, de este domicilio.

DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.453, número telefónico: 0414-8573005, correo electrónico: chanderbrito@gmail.com y con domicilio en la Calle N° 9 Norte, Sector Ince, Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.651-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-242


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 02 de Diciembre del 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara del la Circunscripción del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido por distribución en fecha 06 de Diciembre del 2024, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 10 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.651-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) En fecha 06 de Abril del año 1.993 contraje Matrimonio Civil por ante el Registro del Municipio Maturín, Parroquia San Simón de Maturín del Estado Monagas, tan como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 81, Libro 1, Tomo 2, Folio 275 al 277, del año 1993 (…) Con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.453(…) De dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, todos mayores de edad: LUIS ALEXANDER BRITO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-22.618.435, de 32 años de edad y ANTHONY XANIEL BRITO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-27.946.467 de 23 años de edad, si adquirimos bienes gananciales que liquidar. Luego de contraer Matrimonio Civil, fijamos de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín del Estado Mongas, siendo nuestro último domicilio conyugal en Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 21 Cruce con Calle Principal, Casa N°58, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Es el caso Ciudadano Juez, que durante los primeros seis (06) años de matrimonio vivimos en una armonía aceptable, pero a partir del día 22 de Diciembre del año 2019, comenzaron a surgir entre nosotros una serie de desvanencias e incompatibilidad de caracteres hicieron y hacen imposible la vida en común, separándonos de hecho en dicha fecha. (…) razón por la cual acudo a este Tribunal para solicitar como en efecto solicito en este acto Divorcio por Desafecto. (…) Fundamento la presente solicitud en la Sentencia N° 1070 del nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio. (…) Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitud de divorcio por desafecto. (…) Todo esto establecido al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 DEL 09 de Diciembre del 2016 Exp. 16-916. N°446 del 15 de Mayo del 2014 Expe. 14-094 y N° 693 del 02 de Junio del 2015 Exp. 12-1163. (…) Solicito a este Tribunal sea notificado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.453, actualmente domiciliado en la Calle N° 9 Norte, Sector Ince, Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia sea notificado conforme a derecho, vía telefónica a su número 0414-8573005, y al correo electrónico: chanderbrito@gmail.com. (…) solicito a este Tribunal el Divorcio por Desafecto, para que así se disuelva el vinculo matrimonial que me une al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA. (…) Solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva….”

En fecha ocho (08) de Enero del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.919, debidamente asistida por el ciudadano ANDDY JOSÉ ZAPATA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.267, en la cual solicitó la práctica de la notificación vía telemática de la parte demandada. (Folio 31).

En fecha (13) de Enero del 2025, El Tribunal de conformidad con lo solicitado fija fecha y hora para la práctica de la respectiva notificación. (Folio 32).

En fecha (15) de Enero de 2025, El Tribunal deja constancia de haber realizado la respectiva notificación, a la parte demandada en la cual manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de divorcio. (Folios 33, 34 y 35).

En fecha (17) de Enero del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal N° 22 del Ministerio Publico del Estado Monagas. (Folios 36 y 37).

PRIMERA: Cursante al folio 04 y 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO y ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.774.453 y V-13.815.919, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, quien aquí decide procede a clasificar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente acción, ya que con las referidas cédulas, se corrobora la identidad de ambas partes, y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante al folio (06), Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 81.

Se trata de una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio bajo el N° 81, emanada del Registro Civil, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas, de la que este operador de justicia logró corroborar que los ciudadanos NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO y ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.774.453 y V-13.815.919, efectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Abril del año 1993, conforme al documento antes señalado, el cual se encuentra asentado bajo el acta N° 81 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por dicho organismo. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, siendo una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante del folio 07 al 10 Copia Simple de Cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento.

Se tratan de unas copias simples de las identificaciones personales y Actas de Nacimiento de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER BRITO AZOCAR y ANTHONY XANIEL BRITO AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.618.425 y V-27.946.467, Acta de Nacimiento N° 296, Libro 1, Tomo 1, folio 352, Año 1993, correspondiente al ciudadano LUIS ALEXANDER BRITO AZOCAR y Acta de Nacimiento N°30, Libro 04, Tomo 01, Folio 83, Año 2001, perteneciente al ciudadano ANTHONY XANIEL BRITO AZOCAR, ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. De las cuales este juzgador, evidencia que fueron procreados durante la unión conyugal de ambos conyugues. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

CUARTA: Cursante desde el folio 11 al folio 27, Copias Certificadas de un Registro de Constancia de Cancelación Parcial de Hipoteca, Venta y Hipoteca de Primer Grado, perteneciente a los ciudadanos NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO y ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA, sobre un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal. En tal sentido, este juzgador determina el mismo como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: LUIS ALEXANDER BRITO AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.618.435 de treinta y dos (32) años de edad y ANTHONY XANIEL BRITO AZOCAR, titular de la cédula de identidad V-27.946.467, de veintitrés (23) años de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 21 cruce con calle Principal, Casa N° 58, del Municipio Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación vía telemática, en vista de que la parte demandada ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.453, se encuentra domiciliada actualmente en la Calle N° 9 Norte, Sector Ince, Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, es por lo que se realizó llamada telefónica al número de teléfono móvil 0414-8573005, y por esa vía se dio por citado, lo cual consta en los folios (33 y 34) de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana NIXA DEL VALLE AZOCAR DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.815.919, debidamente asistida por el ciudadano ANDDY JOSÉ ZAPATA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.267, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO QUINTANA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.453, número telefónico: 0414-8573005, correo electrónico: chanderbrito@gmail.com y con domicilio en la Calle N° 9 Norte, Sector Ince, Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Abril del año 1993, Acta N° 81, Libro N°01, Tomo N°02, Folio del 275 al 277, Año 1993, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



EXP N° 5.651-2024
IL/CLM/Lv