REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN (24) DE ENERO DE 2025
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: SILVIA RAMONA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.628, con número telefónico: 0424-9232627, correo electrónico: silviasee31@hotmail.com, con domicilio en el Sector La Arboleda, Calle El Samán, Casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, número telefónico: 0412-2039752, correo electrónico: erickssonarias@hotmail.com, y de este domicilio.
DEMANDADO: HUMBERTO ANTONIO MEZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.893.781, número telefónico: +51-930-719817, correo electrónico: mazahumberto317@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: JR Pichincha, 370, Breña Lima Perú.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.661-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-243
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 18 de Diciembre del 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara del la Circunscripción del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por distribución en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 19 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.661-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) en fecha Siete de Julio del año Dos Mil (07/07/2000), Contraje Matrimonio con el Ciudadano HUMBERTO ANTONIO MEZA SALAZAR (…) por ante el Registro Civil del Pueblo de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que corre inserta por ante dicho Ente Administrativo, Registrada bajo el Acta N°26, Folio 79 al 81, Año Dos Mil (2000), la cual consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del Año Dos Mil (2000)(…) Ciudadano Juez, después de Nuestra Unión Matrimonial, comenzamos a desenvolvernos como pareja, conviviendo en armonía, prestándonos auxilio, socorro, cohabitación, de dicha Unión Matrimonial fueron Procreados Dos (02) Hijos de nombres: 1.- HUMBERTO ANTONIO MEZA SERRANO, Venezolano, Mayor de Edad, de Veintitres (23) Años de Edad (…) titular de la cedula de Identidad N° V- 29.735.880 (…) OLIVER JOSE MEZA SERRANO, Venezolano, Mayor de Edad, de Veintiuno (21) Años de Edad (…) titular de la cedula de Identidad N° V- 30.883.740 (…) Sin embargo, por razones imprevisibles desde el día Quince de Septiembre del Año Dos Mil Doce (15/09/2.012), Decidimos por mutuo acuerdo, separarnos y ponerle fin a nuestra relación conyugal y por lo que maduramente colocamos fin a nuestra relación y así a los años de matrimonio vividos (…) Nuestro Ultimo Domicilio fue en el Sector Santa Inés, Calle Nueve (09), con transversal Catorce (14), Parroquia San Simón, MUNICIPIO Maturin, Estado Monagas. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes (…) Sustento la presente solicitud en el criterio Jurisprudencial, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, contenida en el expediente 16-0916 (…)Los motivos de hecho y de derecho avocados en esta demanda para pretender se disuelva el vinculo matrimonial que me une con mi cónyuge, por la incompatibilidad de caracteres, que concluye en mi voluntad de no seguir unida en matrimonio , por lo que he tomado la decisión de divorciarme con fundamento en el criterio jurisprudencial ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en los Artículos 20, 26, 76, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”
En fecha Nueve (09) de Enero del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SILVIA RAMONA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.628, debidamente asistida por el ciudadano ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, en la que solicitó se fijara fecha y hora para práctica de la citación telemática de la parte demandada. En esa misma fecha el abogado, ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, supra identificado, consigno Poder Apud Acta otorgado a su persona; por la ciudadana SILVIA RAMONA SERRANO (Folio 17 al 20).
En fecha (14) de Enero del 2025, este Tribunal dictó auto acordando la oportunidad para la práctica de la respectiva citación, y acordó agregar el Poder Apud Acta otorgado al abogado, ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089 por la ciudadana SILVIA RAMONA SERRANO(Folio 21 y 22).
En fecha (17) de Enero de 2025, este Tribunal mediante acta, deja expresa constancia de haber realizado la notificación telemática de la parte demandada, en la cual manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de divorcio. (Folios 23, 24 y 25).
En fecha (22) de Enero del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía N° 22 del Ministerio Publico del Estado Monagas. (Folios 26 y 27).
PRIMERA: Cursante al folio 07 y el folio 11, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos SILVIA RAMONA SERRANO y HUMBERTO ANTONIO MEZA SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.339.628 y V-9.893.781, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, quien aquí decide procede a clasificar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente acción, ya que con las referidas cédulas, se corrobora la identidad de ambas partes, y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 08 al folio 10, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 26.
Se trata de una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio signada bajo el N° 26, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, con la que este operador de justicia logró corroborar que los ciudadanos SILVIA RAMONA SERRANO y HUMBERTO ANTONIO MEZA SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.339.628 y V- 9.893.781, efectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Julio del año 2000, conforme al documento antes señalado, el cual se encuentra asentado bajo el acta N° 26 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por dicho organismo. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, siendo una de las pruebas fundamentales, ya que con la misma se comprobó el vínculo conyugal existente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante del folio 12 al folio 13 Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MEZA SERRANO y OLIVER JOSÉ MEZA SERRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.735.880 y V-30.883.740. De las cuales este juzgador, evidencia el carácter de ambos, como descendientes de la unión conyugal de las partes, y en efecto de ello, la filiación entre los mismos. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: HUMBERTO ANTONIO MEZA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-29.735.880 de Veintitrés (23) años de edad y OLIVER JOSÉ MEZA SERRANO, titular de la cédula de identidad V-30.883.740, de veintiuno (21) años de edad, de los cuales se pudo corroborar con las cédulas de identidad cursante en autos, la mayoría de edad de ambos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Inés, Calle Nueve (09), con transversal Catorce (14), Parroquia San Simón, Municipio Maturin, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación vía telemática, en vista de que la parte demandada HUMBERTO ANTONIO MEZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.893.781, se encuentra domiciliado actualmente en JR Pichincha, 370, Breña Lima Perú, es por lo que se realizó llamada telefónica al número de teléfono móvil +51-930-719817, y por esa vía se dio por citado, lo cual consta en los folios (23 y 24) de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana SILVIA RAMONA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.628, debidamente asistida por el ciudadano ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MEZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.893.781, número telefónico: +51-930-719817, correo electrónico: mazahumberto317@gmail.com, con domicilio en JR Pichincha, 370, Breña Lima Perú. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Julio del año 2000, Acta N° 26, Tomo N°01, Folio 79, Año 2000, que acompañó con el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 02:37 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.661-2024
IL/CLM/Lv
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