REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN (27) DE ENERO DE 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.500, con número telefónico: 0416-7880357 y correo electrónico: adriadsb@gmail.com, y domiciliada en Los Cocos, Carrera 17, Casa N° 133, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: YARIZMA DEL VALLE MORON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.003, con domicilio en la Urbanización Las Vírgenes Calle 05, Casa N° 22, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553, domiciliado actualmente en la República de Brasil, con número telefónico: +55-38-88448033.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.505-2023

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-244

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 17 de Noviembre del 2023, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 20 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.505-2023, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) en fecha Quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997), contraje matrimonio con el ciudadano: JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553 (…) ante El Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra inserta bajo, Acta Nro.283, año 1997, del día 15 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997), según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexamos (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en Los Tapiales II, calle E casa Nro. 21, Parroquia LA Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, con el transcurrir del tiempo, surgieron ante nosotros problemas diversos de comprensión los cuales tratamos de solventar a fines de buscar la forma de salvar nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha hayamos podido lograrlo (…) De esta Unión conyugal procreamos un (01) Hijo de nombre JEFFREY GABRIEL ILARRAZA SANTIL, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-27.559.363, No Hay Bienes que Liquidar (…) procedo a pedir a este digno tribunal a su honorable cargo la Disolución del vinculo Matrimonial que me une con el ciudadano, JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT (…) con domiciliado en, Los Cocos Carrera 17 Casa N° 133, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas (…) y considerando el criterio interpretativo constitucional carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185 del Código Civil vigente venezolano (…) Sentencia Nro. 1070 de fecha Nueve de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (09-12-2016) en concatenación con la Sentencia Nro. 136 del Treinta de Marzo del Dos Mil Diecisiete (30-03-2017) de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento civil en solicitudes de Divorcio Unilateral por Desafecto….”


En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2023, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.500, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio YARIZMA DEL VALLE MORON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.003, con la finalidad de solicitar se fije fecha y hora para la práctica de la citación del demandado de autos (folio 14).

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2023, este Tribunal dictó auto, acordando fijar oportunidad para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553 (folio 15).

En fecha Dieciocho (18) de Enero del 2024, oportunidad fijada para el traslado del Aguacil de este despacho, a los fines de materializar la citación de la parte demandada, se levantó acta declarando desierto el acto, en virtud de que la parte interesada no compareció ni suministró lo medios para tal fin (folio 16).

Ese mismo día Dieciocho (18) de Enero del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.500, parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio YARIZMA DEL VALLE MORON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.003, con la finalidad de solicitar se fije nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 17).

En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2024, se dictó auto acordando fijar oportunidad para el traslado del Alguacil de este despacho, a los fines de practicar citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553 (folio 18).

En fecha 01 de Febrero del año 2024, se recibió consignación del Alguacil de este despacho, donde informó que se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553, siendo recibido por la ciudadana ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.500, quien le informó que el ciudadano JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, antes identificado, se encontraba fuera del país, por lo tanto, fue imposible materializar la citación del demandado de autos (folios 19 y 20).

El día 19 de Febrero del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.500, parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio YARIZMA DEL VALLE MORON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.003, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para la citación vía telemática del ciudadano JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553, al número telefónico +55-38-8844.8033 (folio 21).

En fecha 20 de Febrero del 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la citación telemática del demandado, al número +55-38-8844.8033 (folio 22).

En fecha 01 de Marzo de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de notificación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil +55-38-8844.8033, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por el mismo, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, y manifestó estar de acuerdo, a lo que posteriormente se le solicitó que debía enviar una foto de la cédula de identidad, a los fines de ratificar la misma, y se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp por la red social WhatsApp (Folio 22 y 23).

En fecha 17 de Enero de 2025, se recibió consignación presentada por el Alguacil de este despacho, de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, recibida y firmada por la Fiscal 22° del Ministerio Público, ese mismo día, a las 10:47 a.m. (folios 25).

En fecha 20 de Enero de 2025, este Tribunal dictó auto, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, visto que la declaración efectuada por el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó expresa constancia de la NOTIFICACIÓN de la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 17 de Enero del 2025 que riela desde el folio 25 al folio 26, se realizó sin haberse efectuado el ABOCAMIENTO del Juez designado. Y al respecto, este Tribunal en consonancia con lo anteriormente transcrito, determinó que la declaración efectuada por el Alguacil en fecha 17/01/25, no tiene validez, por cuánto no constaba en autos el respectivo ABOCAMIENTO. En tal sentido, y a los fines de salvaguardar el derecho de ambas partes, así como de cumplir con las debidas etapas procesales, procedió a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO la declaración efectuada por el Alguacil Temporal en fecha 17/01/25, que riela al folio 25, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo modo se ordenó el respectivo desglose de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del Estado Monagas, que riela al folio 26 de la pieza principal, la cual deberá ser consignada una vez que haya sido reanudada la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo anteriormente señalado, a los fines de la prosecución de la presente causa y se ordenó la refoliación del presente expediente (folio 26).

En esa misma fecha, 20 de Enero de 2025, este Tribunal dictó auto de abocamiento por cuanto fue designado el Abg. INTI DANIEL LOPEZ, cómo Juez Provisorio de este TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que debidamente legitimado de este juicio, se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días para ejercieran la recusación o no y vencido el mismo, se reanudó la causa a su curso normal (folio 27).

Posteriormente, el día 24 de Enero de 2025, el Alguacil Temporal de este despacho consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Monagas, siendo notificado el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público el día 17-01-2025. (folios 28 y 29).

Ese mismo día, 24 de Enero de 2025, se dictó auto ordenando corregir la doble foliatura, específicamente en el folio (29), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria de este Tribunal hizo constar la existencia de la doble foliatura, concretamente en el folio 29 (folio 30).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ y JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.619.500 y N° V-12.795.553, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ y JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDO: Cursante a desde el folio 06 al folio 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 283.

La misma se encuentra inserta en el Libro N° 03, Tomo 02, Folios 371 al 373, del Año 1.997, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ y JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.619.500 y N° V-12.795.553, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Cursante a desde el folio 09 al folio 10, Copia Simple de Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento.

La primera se trata de la identificación personal del ciudadano JEFFREY GABRIEL ILARRAZA SANTIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-27.559.363, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual logró corroborar la identidad del ciudadano JEFFREY GABRIEL ILARRAZA SANTIL, así como su mayoría de edad. La segunda documental, que se encuentra inserta en este punto de valoración, se trata de una partida de nacimiento, que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Alcaldía del Municipio Cedeño, Estado Monagas, correspondiente al ciudadano JEFFREY GABRIEL ILARRAZA SANTIL, en su carácter de descendiente de la unión conyugal de las partes en el presente caso. Con la que se demuestra la filiación entre el ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, este juzgador determina las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JEFFREY GABRIEL ILARRAZA SANTIL, titular de la cédula de identidad N° V-27.559.363, el cual posee la mayoría de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Tapiales II, Calle E, Casa N° 21, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación vía telemática, en vista de que la parte demandada, ciudadano JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553, se encuentra domiciliado actualmente fuera del territorio nacional, es por lo que se realizó llamada telefónica al número de teléfono móvil: +55-38-88448033, y por esa vía se dio por citado, lo cual consta en autos, mediante los folios 23 y 24 de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatenada con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo del Dos Mil Diecisiete, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ADRIANA MARVELIS SANTIL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.500, asistida por la abogada en ejercicio YARIZMA DEL VALLE MORON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.003, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL ILARRAZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.553. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Prefectura del Municipio Maturin del estado Monagas (ahora Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1.997), Acta N° 283, Libro N° 03, Tomo 02, Folios 371 al 373, Año 1.997, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.505-2023
IDL/CLM/mcbc