REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (27) de Enero de 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: MARLEY ALEJANDRA BUSTAMANTE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.967.094, número telefónico: 0424-9565150, correo electrónico: Mbustamantev09@gmail.com, con domicilio en Punta de Mata, Calle Negro Primero, casa N° 17, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.437, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.578, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso 02, Apartamento 2-18, Calle Azcue frente a la Plaza Ayacucho.

DEMANDADO: RICARDO ALEJANDRO OCHOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.691, domiciliado en la Avenida Napo, conjunto Multifamiliar Luluncoto, bloque Guayas C, apartamento 302, Quito, República de Ecuador, con número telefónico: +53-987868617, y correo electrónico: R8musica63@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.658-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-245

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 12 de Diciembre del año 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida en esa fecha misma fecha por este Tribunal, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 17 de Diciembre de 2024, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.658-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)En fecha cuatro (17) de Octubre del dos mil catorce (2014), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano RICARDO ALEJANDRO OCHOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.691, ante el Registro Civil parroquia las cocuizas ubicada en la calle principal de los Cortijos del Municipio Maturín Estado Monagas, de lo cual consigno Acta de Matrimonio inscrita en el, Tomo 01, Acta 250 del año 2014 en Original signada con letra "A". De esta Unión Matrimonial no procreamos hijo alguno. Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Avenida el ejercito- 2da calle de la Murallita casa N°32, Municipio Maturín del Estado Monagas. Es el caso Ciudadana Jueza, después de varios años de unión matrimonial, tiempo durante el cual mantuvimos una convivencia en armonía, luego comenzamos a tener una serie de desavenencias, donde la vida en pareja era imposible, habiéndose tornado la fractura de nuestra unión, por cuanto no existe entre nosotros comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, lo cual impide la continuación de la vida como pareja, tanto que desde el 30 de Mayo del 2016, nos separamos de hecho, desde esa fecha hasta la actualidad, no hemos tenido la intención de reconciliarnos, manteniéndonos separados de hecho por más de 8 años. Ahora bien ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto y en virtud de que nuestra separación de hecho se ha prolongado por más de 8 años, he decidido solicitar ante este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil y concatenada con la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge criterios doctrinales y jurisprudenciales, establecido mediante sentencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes alguno que liquidar.(…)”

En fecha nueve (09) de enero de 2025, compareció ante este Tribunal la parte actora, consignando diligencia, en la que solicita sea practicada la citación de la parte demandada, mediante vía telemática a su número telefónico +533-987868617 y/o su correo electrónico: R8musica63@gmail.com. (Folio 13).

En fecha dieciséis (16) de enero del 2025 , este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó constancia que una vez realizada la llamada telefónica al número suministrado, el mismo no era válido, por lo tanto fue imposible efectuar la referida notificación telemática. Y en consecuencia de lo antes mencionado, se realizó la citación telemática mediante correo electrónico: R8musica63@gmail.com, correspondiente al ciudadano RICARDO ALEJANDRO OCHOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.657.691, en su condición de parte demandada, y que la misma entró a la bandeja de entrada del titular del mismo, teniéndose así, el mismo por citado. Asimismo se dejó constancia que adjunto al correo electrónico, se envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa (Folios 15 y 16).

En fecha veintidós (22) de Enero del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 17 y 18).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 250.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que está signada bajo el N° 250, la cual se encuentra inserta en el Tomo 01 del mes de Octubre del año 2014, y la misma emanó de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, consta que dicha unión fue celebrada por los ciudadanos MARLEY ALEJANDRA BUSTAMANTE VIELMA y RICARDO ALEJANDRO OCHOA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.967.094 y N° V-18.651.691, respectivamente; En tal sentido, este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre las partes, que fue indicado por la parte demandante en su escrito libelar, y en efecto de ello, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio 06, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.

Se trata de las identificaciones de la ciudadana MILITZA CRISDELLYS AREYAN YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.725 y del ciudadano RICARDO ALEJANDRO OCHOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.691. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad de la parte actora y la parte demandada en la presente litis. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

(…)Omissis(…) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
(…)Omissis(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)Omissis(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Ejercito, 2da calle de la Murallita, Casa N° 32, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación telemática mediante correo electrónico del ciudadano RICARDO ALEJANDRO OCHOA GONZALEZ, tal como consta en la declaración efectuada por este Tribunal mediante Acta que riela en el folio 15 y el folio 16 de la pieza principal. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 17 y 18 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MARLEY ALEJANDRA BUSTAMANTE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.967.094 , debidamente asistida por la abogada en ejercicio KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.578, en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO OCHOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.691. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del año Dos Mil Catorce(2.014), la cual se encuentra inserta bajo, el Tomo 01 Acta N° 250, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
























EXP N°5.658-2024
IDL/CLM/da