REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 29 DE ENERO DEL 2025
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
SOLICITANTE: ELIZABETH BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.599.094, y de este domicilio, con el correo electrónico: Elizabethbucarito01@gmail.com, y número telefónico: 0424- 9710044.
ABOGADA ASISTENTE: MARILUISA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.474, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Agraria con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIBILIDAD)
SOLICITUD Nº: 11.501-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-246
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos anexos, proveniente de distribución realizada en fecha (16) de Enero del año 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal esa misma fecha. La cual fue presentada por la ciudadana ELIZABETH BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.599.094, debidamente asistida por la abogada MARILUISA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.474, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Agraria con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, actuando la solicitante en este acto, en su condición de Madre Sobreviviente de quien en vida se llamara MAIKER OSCAR ZABALA BUCARITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.463.064, quien falleció ab-intestato en fecha 04 de Abril del año 2024, según consta en Acta de Defunción N° 590, Tomo 03, de fecha 09/04/2024, expedita por el Registrador Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Se le dio entrada en fecha Veintiuno de Enero de Dos Mil Veinticinco (21-01-2025), anotándose en el Libro de Entrada de Causas con el N° 11.501-2025.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó que del Acta de Nacimiento N° 352, inserta en el Libro 04, Tomo 01, Folio 415, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, presentada por la solicitante, se evidencia que el Difunto MAIKER OSCAR ZABALA BUCARITO, fue presentado y reconocido por el ciudadano MAXIMILIANO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.450, (nacido de San Juan Bautista Estado Nueva Esparta), pero la solicitante omitió informar sobre el estado actual del ciudadano antes mencionado, es decir, no manifestó, si el mismo se encuentra con vida o falleció; y en virtud de que es padre del causante, de conformidad con la ley, el mismo posee derechos sucesorales. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a todas las consideraciones que anteceden, dictó un Despacho Saneador donde se instó a la solicitante a presentar nuevo escrito subsanando lo indicado en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para lo cual se le otorgó un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, a los fines de proceder a la admisión de la presente solicitud.
Es por lo que, habiendo concluido íntegramente el lapso otorgado para subsanar, y corregir el escrito presentado y presentar documentación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la solicitante, ciudadana ELIZABETH BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.599.094, incurrió en un error al omitir el estado actual del ciudadano MAXIMILIANO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.822.450, padre de su hijo fallecido. Es decir, su existencia legal y condición actual.
La Declaración de Únicos y Universales Herederos, es una solicitud judicial en la cual el Juez de Municipio, establece quienes son los herederos de la persona fallecida y en consecuencia, titulares de cualquier derecho que les corresponda. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé el procedimiento para tramitar, la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de una persona que haya fallecido sin dejar testamento. Como norma general los hijos del fallecido o su cónyuge acude al órgano judicial, asistido de un abogado de su confianza y solicita a quien sentencia, emita un decreto donde se les declare como únicos y universales herederos de cualquier derecho que les corresponda, bien sea como cónyuge sobreviviente o hijos del causante.
La presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, trata de un trámite presentado por la madre del fallecido MAIKER OSCAR ZABALA BUCARITO, donde la misma solicita a este órgano judicial, se le declare sólo a ella como única y universal heredera. Y siendo que el de cujus fue presentado y reconocido por el ciudadano MAXIMILIANO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.822.450, de quien se desconoce si está vivo o fallecido; pero ambos por el hecho de aparecer en un documento público como ascendientes de quien en vida se llamara MAIKER OSCAR ZABALA BUCARITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.463.064, ambos tienen cualidad respecto a la herencia, por la filiación legal. Igualmente se desconoce si el causante procreó hijos, situación esta que le otorgaría a los mismos, posesión de estado. Igualmente se desconoce, si el difunto mantuvo unión matrimonial o una relación concubinaria con alguna persona, situación legal que generaría derechos. En razón a lo planteado, este Tribunal instó a la parte solicitante, para que manifieste el estado actual del padre del de cujus y en caso de haber fallecido, presente el Acta de defunción, a fin de aclarar la situación de quien posee los derechos sucesorales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano.
Entonces, por ser el Juez el encargado de garantizar el derecho del debido proceso y a la defensa de cualquier tercero interesado, está en el deber de solicitar una serie de requisitos como por ejemplo: documentos de identidad, acta de defunción del fallecido, actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio presentada por el o la cónyuge, sentencia de mero declarativas de unión concubinaria o cualquier documento que represente elementos de convicción que otorgue a los posibles causahabientes, la respectiva cualidad ante la ley; y en el caso de que no se consignen los documentos necesarios, la Ley lo faculta para dictar despacho saneador y se subsane cualquier vacío legal.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no están involucrados menores de edad, y aunado es de carácter no contencioso, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Por otra parte, el articulo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora y se puede resumir así: El demandante debe identificar claramente, completamente y correctamente los elementos de la pretensión o de la demanda, entre los cuales se encuentra la identificación de los sujetos, que están constituidos por el actor y el demandado. Así, en el libelo de la demanda se expresará sin abreviaturas el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Esta exigencia legal, conlleva a crear certeza y que no quede lugar a ninguna duda acerca de la identificación de las partes y no exista lugar a la cuestión previa de defecto de forma.
Cuando señala: Artículo 340:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Y siendo el caso que nos ocupa, pudo observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con lo solicitado por este Tribunal mediante despacho saneador, de fecha 21-01-2025 en virtud de que, no realizó la subsanación indicada, en el lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho concedidos por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no le queda más que decidir sobre lo solicitado.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida solicitud no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 206, 340 (6°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho Saneador de fecha 13 de Diciembre de 2024, que cursa al folio 11, forzosamente este juzgado no le queda más que INADMITIR la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, y los artículos 7, 206, 340 (6°) y 341 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, intentada por la ciudadana ELIZABETH BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.599.094, asistida por la abogada MARILUISA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.474, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Agraria con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas. SEGUNDO: Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de la presente decisión. TERCERO: Devuélvase los originales. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc.
Solicitud N° 11.501-2025
|