REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (07) de Enero de 2025
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: LEONARDO JAVIER VILLALBA BENITEZ y KATIUSKA DEL VALLE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.773.664 y N° V-13.056.112, con números telefónicos: +58-0412652759021 y +58-041652759021, correos electrónicos: villalbabenitezleonardo11@gmail.com y benitezkatiuskadelvalle88@gmail.com, y ambos domiciliados en la siguiente dirección: Calle N° 04, N° 154, Barrio Prados del Este, Maturín, Estado Monagas, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.896.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.384 domiciliado profesionalmente en el Edificio Guarini, Piso N° 01, Oficina N°01, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, número telefónico: +58-04127964456, y correo electrónico: fredy10romero@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5.644-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-230
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 22 de Noviembre del año 2024, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido ese mismo día por este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 27 del mismo mes y año, se le dio entrada y este Tribunal, dictó Despacho Saneador, en virtud de que el fundamentado legal no era el correspondiente. Posteriormente en fecha 02 de Diciembre del mismo año, la parte subsanó lo indicado por este Tribunal, y en fecha 10 del mismo mes y año, se admitió la presente acción como DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público del Estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) Tal como se evidencia del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, donde contrajimos matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Primero de Marzo de Dos Mil (01-03-2000), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 175, Libro 1, Tomo 1, Folios 484 al 486, la cual acompañamos en copia certificada a este escrito libelar como ANEXO “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle N°4, N° 154, Barrio Prados del Este, Maturín, Estado Monagas, durante la unión conyugal procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres: JAVIELA JOSÉ VILLALBA BENITEZ, C.I. V-24.867.788; KATHERIN ELY VILLALBA BENITEZ, C.I. V-22.620.687, de las cuales anexamos copias de cédulas y partidas de nacimiento. Ocurre ciudadana Juez que los primeros años transcurrieron en un ambiente de felicidad, armonía, respeto mutuo, tolerancia y como pareja compartimos y disfrutamos cada meta propuesta en beneficio del hogar, pero a partir del día DIECISÉIS (16) DE MAYO DE MIL VEINTITRES (2023), decidimos SEPARARNOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, SIN POSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN.
(…)
Durante nuestro matrimonio fomentamos un inmueble ubicado en la CALLE N°4, N° 154, BARRIO PRADOS DEL ESTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, según consta de documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el N° 28, Folio 178 al folio 184, Protocolo Primero, Tomo Noventa, Cuarto Trimestre de 1998, cuyo documento de propiedad anexo en copia simple.
(…) Por las razones expuestos anteriormente y con fundamento en las facultades que nos refiere el artículo 185 del Código Civil que estable el divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, y N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia(…)”
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 25 y 26).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 04, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Se trata de una copia certificada del Acta signada bajo el N° 175, de fecha primero (01) de Marzo del dos mil (2000), inserta en el Libro 1, Tomo 1, Folios 484 al 486, siendo certificada por la referida Oficina del Registro Civil, de la cual se evidencia el Matrimonio Civil de los ciudadanos LEONARDO JAVIER VILLALBA BENITEZ y KATIUSKA DEL VALLE BENITEZ, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.773.664 y V-13.056.112, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de las cuales se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 05, Copia Simple de Cédulas de Identidad.
Se tratan de los documentos de identidades correspondientes de los ciudadanos LEONARDO JAVIER VILLALBA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.664, JAVIELA JOSE VILLALBA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.867.788, y la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.112. Ahora bien, este operador de justicia procede a determinar las mismas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y de las mismas se corrobora tanto las identidades de los cónyuges, como la de la ciudadana JAVIELA VILLALBA, en su condición de descendiente de ambos, conforme a lo señalado en el escrito libelar.
TERCERA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copia Simple de Acta de Nacimiento y Cédula de Identidad.
La misma se trata de una copia simple de una partida de nacimiento signada bajo el N° 182, inserta en el Libro 01, Tomo 01, folio 232, Año 1998, emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente a la ciudadana JAVIELA JOSÉ VILLALBA BENITEZ, sobre la cual este operador de justicia logró corroborar la filiación sanguínea que tiene la ciudadana antes mencionada, con los ciudadanos LEONARDO JAVIER VILLALBA BENITEZ y KATIUSKA DEL VALLE BENITEZ, ya que ambas partes se encuentran insertos en la referida partida de nacimiento como padre y madre de la misma. En tal sentido, se procede a estimar la presente documental como una pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que la misma es pertinente con el objeto del caso que nos ocupa, ya que se corroboró lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
CUARTA: Cursante desde el folio 08 al folio 09, Copia Simple de Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad.
Se trata de una documental que consta en copia simple, y se encuentra constituida como un Acta de Nacimiento signada bajo el N° 276, inserta en el Libro 1, Tomo 01, Folio344, Año 1994, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, y la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana KATHERIN ELY VILLALBA BENITEZ. Ambos documentos demuestran la filiación entre la ciudadana antes mencionada y los cónyuges solicitantes, de la presente disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, este juzgador determina las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y le otorga valor probatorio y así decide.
QUINTA: Cursante al folio 10, Copia Simple de Cédula de Identidad.
Se trata de una Copia Simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano LEONARDO JAVIER VILLALBA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.664. Al respecto, este Tribunal ya valoró la referida documental en el SEGUNDO punto, por lo que le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.
SEXTA: Cursante desde el folio 11 al folio 19, Copia Simple de Titulo Supletorio.
Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida como una documental de un Titulo Supletorio, el cual fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano LEONARDO JAVIER VILLALBA BENITEZ, ya identificado en autos, en fecha 27 de Mayo de 1.998, sobre un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: CALLE N° 04, Casa N° 154, BARRIO PRADOS DEL ESTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Asimismo se evidencia que el referido Titulo Supletorio, fue debidamente Registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el N° 28, Folio 178 al folio 184, Protocolo Primero, Tomo Noventa, Cuarto Trimestre de 1998. En consecuencia, este Tribunal considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, ya que la misma forma parte de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano LEONARDO VILLALBA y KATIUSKA BENITEZ, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado en lo establecido en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Bajo ese mismo orden de ideas, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Sin embargo, una vez señalado lo anteriormente transcrito, este operador de justicia considera necesario hacer mención al hecho de que en fecha 14 de Noviembre del año 2024, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.854 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, en la que fue modificado el Capítulo II, relacionado a las Competencias y Prohibiciones de las Juezas o Jueces de Paz Comunal, y en consecuencia fue modificado el contenido del artículo 8, numeral 8°, por lo que ya no está contemplado el divorcio por mutuo consentimiento, entre las competencias de los jueces de paz comunal.
No obstante, este operador de justicia a los fines de darle continuidad, y aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en aquellas comunidades donde no han sido constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio y por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres JAVIELA JOSÉ VILLALBA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.867.788 y KATHERIN ELY VILLALBA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.620.687, respectivamente, ambas mayores de edad. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Del mismo modo, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con lo establecido mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo del 2014 y 693 del 02 de Junio del 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Lo establecido en la normativa jurídica vigente.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Primero de Marzo de Dos Mil (01-03-2000), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 175, Libro 1, Tomo 1, Folios 484 al 486 y certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos: LEONARDO JAVIER VILLALBA BENITEZ y KATIUSKA DEL VALLE BENITEZ, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.773.664 y N° V-13.056.112, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Calle N° 04, N° 154, Barrio Prados del Este, Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 25 y 26) de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de Cédulas de Identidad y Copias Simples de Actas de Nacimiento (folio 02 al folio 19 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentado con la Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos LEONARDO JAVIER VILLALBA BENITEZ y KATIUSKA DEL VALLE BENITEZ, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.773.664 y N° V-13.056.112, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, la cual se puede evidenciar en la Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 175, Libro 1, Tomo 1, Folios 484 al 486, que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal sobre el bien inmueble establecido en el libelo. CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.644-2024
Abg. IL/CLM/Lv
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