REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (07) de Enero de 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: PITER JOSÉ ORDAZ y CELIDA DEL CARMEN OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.535.780 y V-9.297.836, con números telefónicos: 0412-5833791 y 0412-5690952, correos electrónicos: ordazpier4@gmail.com y arianysordaz09@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FRINE URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.652-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-229

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 02 de Diciembre de 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor. Seguidamente en fecha 10 del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió la presente acción como DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público del Estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) Contrajimos matrimonio civil en fecha: Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Once, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente asentada bajo 1.120, de fecha 09 de Diciembre de 2011, la cual anexamos marcada con letra “A” en copia certificada, para fines consiguientes. Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Villa Heroica Sur, casa S/N° Municipio Maturin, Estado Monagas, siendo nuestro único domicilio conyugal. En dicha unión matrimonial quedaron reconocidos nuestros hijos ARIANYS ALEJANDRA ORDAZ OROZCO y PITER JOSE ORDAZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, por haber nacidos la primera de ellos en día 19 de Abril de 1998 y el segundo el día 15 de julio de 1995(…) en principio nuestra vida conyugal fue armoniosa, feliz, de mucho amor, respeto y comprensión, pero al paso del tiempo comenzaron a ocurrir desavenencias en el curso de nuestra vida conyugal, hasta que finalmente de mutuo y común acuerdo decidimos en fecha 20 de Mayo de 2024, SEPARARNOS DE HECHO, y así nos hemos mantenido hasta el día de hoy, por consiguiente nuestra vida quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos por cuanto hemos permanecido separarnos de hecho, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna (…) acudimos a solicitar a este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vínculo matrimonia por desafecto, de conformidad (…) en el artículo 185 del Código Civil (…) y conforme a la Sentencia N° 446/2014, que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO y la sentencia N° 693 Expediente 12-1163, Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2015 (…)Es de hacer constar que en el matrimonio no fomentamos ningún tipo de bienes, por lo que no hay bienes que liquidar…”

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 10 y 11).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 1.120.
Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos PITER JOSÉ ORDAZ y CELIDA DEL CARMEN OROZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.535.780 y V-9.297.836, respectivamente, de fecha nueve de Diciembre de dos mil once (09-12-2.011), inserta en el Libro de Matrimonio, Tomo 06, año 2011, del referido registro. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de las cuales se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de los documentos de identidad, correspondientes de los ciudadanos PITER JOSÉ ORDAZ y CELIDA DEL CARMEN OROZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.535.780 y V-9.297.836, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Copias Simples de Actas de Nacimiento.
Se tratan de Actas de Nacimiento, la primera signada bajo el N° 404, asentada en el Libro 01, Tomo 01, Folio 481, del Año 1995, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente al nacimiento del ciudadano PITER JOSE. Y la segunda Acta signada bajo el N° 300, asentada en el Libro 03, Tomo 01, Folio 350, Año 1998, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente al nacimiento de la ciudadana ARIANYS ALEJANDRA, hijos de los ciudadanos PITER JOSÉ ORDAZ y CELIDA DEL CARMEN OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.535.780 y V-9.297.836. Ambas documentales, se tratan de las Actas de nacimientos, que demuestran el la filiación entre los ciudadanos antes mencionados y los cónyuges solicitantes, de la presente disolución del vínculo conyugal, así como el año de nacimiento de los descendientes , con el cual se determina que tienen la mayoría de edad, a la fecha de la presente solicitud de divorcio. En tal sentido, este juzgador determina las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, quedaron reconocidos sus hijos, de nombre: ARIANYS ALEJANDRA ORDAZ OROZCO y PITER JOSÉ ORDAZ OROZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, por haber nacido la primera de ellos el día diecinueve (19) de Abril de 1998, y el segundo el día quince (15) de Julio de 1995. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Nueve de Diciembre del año Dos Mil Once (09-12-2.011), según consta en Acta de Matrimonio N° 1120, inserta en el Tomo 06, Año 2011, de el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos: PITER JOSÉ ORDAZ y CELIDA DEL CARMEN OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.535.780 y V-9.297.836, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Villa Heroica Sur, Casa S/N°, Municipio Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 10 y 11 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de Cédulas de Identidad y Copias Simples de Actas de Nacimiento (folio 03 al folio 07 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos PITER JOSÉ ORDAZ y CELIDA DEL CARMEN OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.535.780 y V-9.297.836, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Nueve de Diciembre del año Dos Mil Once (09-12-2.011), según Acta de Matrimonio N° 1.120, inserta en el Tomo 06, Año 2011, de el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, según Copia Certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY



























Exp. Nº 5.652-2024
Abg. IDL/CLM/mcbc