REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (08) DE ENERO DE 2025
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: CARMEN ALVANELIS VASQUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.974, domiciliada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, macro parcela 2, Los Geranios, J13, Parroquia la Cruz, Zona Industrial Maturín, Estado Monagas, Casa N° 06, teléfono: 0412-8225405, correo: albanellys@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.085, y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Plaza Piar, Avenida bolívar, Edificio Diana Isabel, piso: 02, oficina 07, Maturín Estado Monagas.
DEMANDADO: EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.445.410, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector San Jaime, Casa sin numero Municipio Maturín Estado Monagas, número de teléfono: 0412-5505994.
ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-231
EXPEDIENTE Nº: 5.646-2024
SINTESIS DE LA SOLICITUD
La presente demanda fue presentada en fecha 26 de noviembre del año 2024, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por la ciudadana CARMEN ALVANELIS VASQUEZ GARCIA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 29 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.
La parte demandante en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:
“(…) Que en fecha 23/11/1996 contraje matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Simón, Estado Monagas, con el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.445.410, tal como se evidencia de acta de matrimonio certificada que acompaño en esta solicitud Marcada con la “A”, inserta bajo el numero 104, libro 01, tomo 01, folios 362-364, del año 1996, por ante el REGISTRO CIVIL, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Una vez contraído Matrimonio establecimos como ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal, casa sin numero sector San Jaime, municipio Maturín, estado Monagas, donde vivimos en completa armonía hasta el día 17 de abril del año 2019, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, y no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental llevando la separación entre nosotros a una total ruptura efectiva, lo que desde luego, ha ocasionado una honda fractura en la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta inconciliable. Durante nuestra unión matrimonial adquirimos una parcela de terreno ejido municipal (…) Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos nacidos en Maturín estado Monagas que llevan por nombre Edwuar José Martínez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.884 y José Antonio Martínez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.108.146, nacieron en fecha 29 de agosto del año 1997 y 20 de Junio del año 2005 respectivamente, anexo actas de nacimiento N° 221 libro 1, tomo I del 1998 marcado con la letra “H”, y acta N° 309 carpeta 09 del segundo trimestre del año 2006 marcado con la letra “I”, actualmente ambos son mayores de edad. Ciudadano (a) Juez (a), la presente solicitud esta conforme al dictamen de la Sentencia N° 1.070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En fecha 09 de Diciembre de 2024, compareció la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita fecha y hora para que sea realizada la CITACIÓN del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada (Folio 21).
En fecha 13 de Diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la citación personal de la parte demandada (folio 22).
En fecha 16 de Diciembre del 2024, compareció el Alguacil temporal de este despacho consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ (Folio 23 y 24).
Finalmente en fecha 18 de diciembre del año 2024, el Alguacil Temporal de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (Folios 25 y 26).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio que emanó del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, siendo asentada bajo el N° 104 del año 1996 y de la misma consta que los ciudadanos CARMEN ALVANELIS VASQUEZ GARCIA y EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.152.974 y V-8.445.410, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 1.996, ante el referido Registro Civil, y siendo así este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma se corroboró el hecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al 09, Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que los mismos son documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos CARMEN ALVANELIS VASQUEZ GARCIA, EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, EDWUAR JOSE MARTINEZ VASQUEZ y JOSE ANTONIO MARTINEZ VASQUEZ, todos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.152.974, V-8.445.410, 25.661.884 y 32.108.146, respectivamente, la primera en su carácter de parte solicitante, el segundo como parte accionada en la presente causa, y los otros dos como descendientes de la unión conyugal de las partes. Al respecto, este operador de justicia ratifica sus respectivas identidades con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa. A lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio 10 al folio 11, Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos.
Se trata de documentales de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas son las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: EDWUAR JOSE MARTINEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.884 y JOSE ANTONIO MARTINEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.108.146, ambos como descendientes de los cónyuges CARMEN ALVANELIS VASQUEZ GARCIA y EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.152.974 y V-8.445.410, los cuales fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente controversia. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes solicitantes y sus respectivos descendientes. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas partidas, la mayoría de edad que poseen ambos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Cursante de los folios 12 al 17, marcada con la letra “F, Copia Simple de Titulo Supletorio.
Se trata de una documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un titulo supletorio que fue debidamente evacuado ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora, en fecha 05 de Diciembre del año 2013, y autorizado para su protocolización en fecha 23 de Junio de 2014 por el Secretario del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía,
indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Visto lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana CARMEN ALVANELIS VASQUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.974, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.085, solicita la disolución del vínculo conyugal, que la une con el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.445.410, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial. Al respecto, este juzgador en consonancia con lo anteriormente señalado, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, este operador de justicia denota que la solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijos, que actualmente son mayores de edad, y que llevan por nombre EDWUAR JOSE MARTINEZ VASQUEZ y JOSE ANTONIO MARTINEZ VASQUEZ. Asimismo, fijó como último domicilio conyugal con su cónyuge, la siguiente dirección: Calle principal, Casa sin número, sector San Jaime, Municipio Maturín del estado Monagas; Y en efecto de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que en vista del domicilio señalado por la parte actora, le corresponde a esta circunscripción judicial y así se decide.
Ahora bien, visto lo solicitado por la ciudadana CARMEN ALVANELIS VASQUEZ GARCIA, y encontrándose a derecho el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ya que el mismo fue citado mediante boleta de citación debidamente firmada, que riela en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal de la presente causa, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido uno de los cónyuges de forma voluntaria, y manifestó su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el desafecto, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo motivos y razones suficientes para considerar que la presente acción debe de prosperar, y así se decide.
En este sentido, habiendo la parte demandante del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana CARMEN ALVANELIS VASQUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.974, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.085, de este domicilio, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.445.410. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintitrés de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 104, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro. TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia devuélvanse las originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Ocho días (08) día del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/da
Exp. 5.646-2024
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