REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 08 DE ENERO DEL 2025
214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: MILAGRO DE LOS ÁNGELES MENDOZA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.995, con número telefónico: 0424-9135012, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.855, según consta en instrumento Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 04 de Abril de 2024, asentado bajo el Número 43, Tomo 18, Folios 130 hasta 132, Número de Planilla: 15500256809, con domicilio procesal en la Avenida Las Palmeras, Edificio Don Pedro, Oficina 03, Maturín, estado Monagas, número telefónico: 0424-9181338 y correo electrónico: nesfelmd@gmail.com. (Facultad que consta desde el folio 03 al folio 05).

DEMANDADO: RHENCY KAREN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.256, residenciado en el Sector Tipuro, Calle CI N° 1 y domicilio procesal en: RESPUESTOS KARI KARI, entre Calle Carvajal y Calle Chimborazo, Maturín, estado Monagas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE N°: 5.555-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-232
I
ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y sus recaudos anexos, proveniente de distribución realizada en fecha 06 de Diciembre de 2024, realizada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, presentada por el ciudadano NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.855, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana MILAGRO DE LOS ÁNGELES MENDOZA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.995, representación que consta en Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 04 de Abril de 2024, asentado bajo el Número 43, Tomo 18, Folios 130 hasta 132, Número de Planilla: 15500256809, contra el ciudadano RHENCY KAREN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.256. Se le dio entrada en fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (13-12-2024), anotándose en el Libro de Entrada de Causas con el N° 5.655-2024; Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó que el Apoderado de la parte demandante, anotó el nombre de su mandante como “MILAGROS DE LOS ANGELES” siendo lo correcto “MILAGRO DE LOS ANGELES”, según se evidencia de documento de identidad. Por otra parte, al estimar el valor de la demanda omitió mencionar la moneda de mayor valor, que para el día 06 de Diciembre de 2024, que era el Euro, siendo su precio para la compra de 50,88 Bolívares, todo ello de conformidad con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, ya que establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Por tal razón, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a todas las consideraciones que anteceden, dictó un Despacho Saneador donde se instó al demandante a presentar nuevo escrito subsanando lo indicado en la presente demanda, para lo cual se le otorgó un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, a los fines de proceder a la admisión de la presente demanda.
Y, habiendo concluido sobradamente el lapso otorgado para subsanar, y corregir el libelo de la demanda, para su procedencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.855, incurrió en un error material, al anotar el nombre de su representada como “MILAGROS DE LOS ANGELES”. Pero al revisar tanto su documento de identificación, como el Poder Especial notariado, así como el documento privado a ser reconocido, objeto de la presente demanda; se constató que su nombre correcto es: “MILAGRO DE LOS ANGELES”. Por otro lado, al estimar el valor de la demanda omitió mencionar la moneda de mayor valor, que para el día 06 de Diciembre de 2024, era el Euro, siendo su precio para la compra de 50,88 Bolívares, todo ello de conformidad con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, la cual establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Procesalmente para el derecho, una demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. El caso que nos ocupa, se trata de una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde la actora, se encuentra plenamente identificada.
En este sentido, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:

“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.

Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.

Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).

Entonces, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto, garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por otra parte, el articulo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora y se puede resumir así: El demandante debe identificar claramente, completamente y correctamente los elementos de la pretensión o de la demanda, entre los cuales se encuentra la identificación de los sujetos, que están constituidos por el actor y el demandado. Así, en el libelo de la demanda se expresará sin abreviaturas el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Esta exigencia legal, conlleva a crear certeza y que no quede lugar a ninguna duda acerca de la identificación de las partes y no exista lugar a la cuestión previa de defecto de forma.
Cuando señala: Artículo 340:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Por otra parte, las Resoluciones emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en Gaceta Judicial, entran en vigencia a partir de la fecha de su publicación y son de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional.
Y siendo el caso que nos ocupa, pudo observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con lo estipulado en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023. Además, de que no realizó la subsanación indicada por este despacho, en el lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho concedidos por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida solicitud no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 206, 340 (2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, y concluido el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho Saneador de fecha 13 de Diciembre de 2024, que cursa al folio 11, forzosamente este juzgado no le queda más que INADMITIR la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con los artículos 206, 340 (2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, intentada por la ciudadana MILAGRO DE LOS ÁNGELES MENDOZA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.995, a través de su Apoderado, ciudadano NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.855, en contra del ciudadano RHENCY KAREN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.256. SEGUNDO: Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: Devuélvase los originales. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho(08) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY










IDL/CLM/mcbc.
Exp. N° 5.655-2024