REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Enero del año 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUERA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.249.525, Correo Electrónico: jesusfigueramo@gmail.com y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.427, Números Telefónicos: 04161525216, 04128776840, Correo Electrónico: luisangelanibal@gmail.com y con Domicilio Procesal en la Calle Principal Nro. 61, Sector la Línea, Vía la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas.
DEMANDADO: Ciudadana YANNELLYS DEL VALLE GARATE LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.520.195 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO-
EXPEDIENTE Nº: 01146
Vista la presente Demanda de Divorcio Unilateral por Desafecto, existente interpuesta por el Ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUERA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.249.525, Correo Electrónico: jesusfigueramo@gmail.com y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.427, Números Telefónicos: 04161525216, 04128776840, Correo Electrónico: luisangelanibal@gmail.com y con Domicilio Procesal en la Calle Principal Nro. 61, Sector la Línea, Vía la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la Ciudadana YANNELLYS DEL VALLE GARATE LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.520.195 y de este domicilio, conforme a lo establecido en la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera suscinta se transcribe a continuación:
“…Contrajimos Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante el Registro Civil Simón Bolívar, Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Caroní, Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 1552, Folio 491 del año 2001 (…) Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en el Condominio 18B, Casa Nro. 7, Comunidad Nuevos Horizontes, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas (…) Tomamos la decisión de separarnos de hecho el veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010) (…) En nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos (…) En cuanto a los bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar, porque no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos, a los efectos legales correspondientes…”
Una vez admitida la demanda precedentemente transcrita en fecha 08 de Octubre del 2024, este tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó la respectiva citación del demandado y la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose las boletas correspondientes (Folios 06 y 07) del presente expediente.-
En fecha 23 de Octubre del año 2024, comparece el Ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUERA MORENO, debidamente identificado, asistido por el Abogado LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.427, Números Telefónicos: 04161525216, 04128776840, Correo Electrónico: luisangelanibal@gmail.com y con Domicilio Procesal en la Calle Principal Nro. 61, Sector la Línea, Vía la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, consignando Poder Apud Acta a favor del Abogado LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, previamente identificado constante de un Folio Útil mas Un Anexo y siendo agregado a los autos en fecha 24/10/2024.
En fecha 20 de Noviembre del 2024, compareció el Ciudadano ALBERTO REJON, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado e informo al Tribunal que en esa misma fecha se traslado hasta la dirección de la Ciudadana YANNELLYS DEL VALLE GARATE LEON, Condominio 18B, Casa Nro. 7, Comunidad Nuevos Horizontes, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien no se encontraba en su domicilio y siendo informado por un vecino, Ciudadano EDGAR RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.365.078,, que “Yannellys está viviendo en Brasil”, consignando así boleta de citación sin firmar, foto del inmueble y compulsa y siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
El día 02/12/2024, comparece ante las puertas del Tribunal el Abogado LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.285.271, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.427, de este domicilio y actuando en el carácter acreditado en autos, consignando Número Telefónico: +55 6792762467 a los fines de practicar la citación telemática, siendo agregado a los autos en fecha 06/12/2024.
En fecha 16/01/2025, comparece la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que en fecha 14 de Enero del presente año, siendo las 03:37 PM, desde el Nro. Telefónico 04149983584 se realizo video llamada vía WhatsApp al Nro. Telefónico +55 6792762467 de la Ciudadana YANNELLYS DEL VALLE GARATE LEON, plenamente identificada, siendo respondida por la demandada, quien entre otras cosas manifestó, “Si estar de acuerdo con el Divorcio, de igual forma manifestó que no podía trasladarse hasta el Tribunal porque se encuentra fuera de Venezuela, ella está en Brasil”, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21 de Enero del 2025, comparece el Ciudadano ALBERTO REJON en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
Efectuado el recorrido por el Ítems procesal; pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
La manifestación de voluntad de cualquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a ambos cónyuges-.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación, estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen.
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para el tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Ahora bien; tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
Tal situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”.
El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano. La tutela judicial efectiva. Protección constitucional del matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera: fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, considera quien aquí decide que, basta la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Así las cosas; en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de interpuesta por el Ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUERA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.249.525, Correo Electrónico: jesusfigueramo@gmail.com y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.427, Números Telefónicos: 04161525216, 04128776840, Correo Electrónico: luisangelanibal@gmail.com y con Domicilio Procesal en la Calle Principal Nro. 61, Sector la Línea, Vía la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la Ciudadana YANNELLYS DEL VALLE GARATE LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.520.195 y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 18 de Diciembre del año Dos Mil Uno (18-12-2021) tal como consta en acta de Matrimonio Nro. 1552, Folio 491 de fecha 18 de Diciembre del año 2001 por ante Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 24 días del mes Enero del año Dos Mil Veinticinco (24-01-2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. Nº 01146.-
MM/AR