REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL MARCANO MUDARRA y ANTONIETA DEL CARMEN ZABALETA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.935.737 y V-23.530.515 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: LEONIDES ELENA ROSARIO R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.287.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: INADMISIÓN DE DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº 1.247-2025
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2025, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARCANO MUDARRA y ANTONIETA DEL CARMEN ZABALETA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.935.737 y V-23.530.515 respectivamente, ambos con domicilios inexactos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEONIDES ELENA ROSARIO R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.977.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.287, sin domicilio procesal expresado; se le dio entrada en fecha 20 de Enero de 2025, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.247-2025, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a los peticionarios ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARCANO MUDARRA y ANTONIETA DEL CARMEN ZABALETA MARTÍNEZ, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, es decir, reformarlo, indicando la dirección exacta de sus domicilios, del domicilio procesal de la Abogada Asistente así como la dirección exacta de último domicilio conyugal y consignar en original Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 30 de Enero de 2025, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARCANO MUDARRA y ANTONIETA DEL CARMEN ZABALETA MARTÍNEZ, antes identificados, no comparecieron por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, en virtud que los solicitantes manifestaron “… y domiciliados en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas…” no especificando sus direcciones de domicilios exactos, con descripciones como: Calle, N° de Casa, Sector, indicaciones que son requisitos de forma relevantes para tramitar la presente demanda, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 9°, así como también debió la Abogada asistente mencionar su domicilio procesal de conformidad a lo expresado el artículo 174 ejusdem, aunado a ello debieron las partes solicitantes mencionar la dirección exacta del domicilio conyugal, igual complementar con descripciones como: Calle, N° de Casa, Sector, en cumplimiento del contenido de los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. Por su parte, se exigió a los solicitantes la consignación de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, en original, en virtud que la consignada en autos, marcada con la letra “A”, es una copia fotostática, ello en cumplimiento a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, y siendo el Acta de Matrimonio el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en la pretensión, resulta indispensable para tramitar la presente solicitud, de acuerdo al requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En atención a los argumentos supra transcritos, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, debe ser considerada Inadmisible, en virtud que las partes interesadas no procedieron a subsanar, consignando lo requerido por este Juzgado mediante Despacho Saneador, en acatamiento al contenido de los artículos 340, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, antes mencionados, normas éstas que son de orden público y deben ser cumplidas a cabalidad, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARCANO MUDARRA y ANTONIETA DEL CARMEN ZABALETA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.935.737 y V-23.530.515 respectivamente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/rosibel
EXP. N° 1.247-2025
|