República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño,
De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Punta de Mata, 21 de Enero de 2.025.

214° y 165°


Expediente N° 0416-23

• SOLICITANTE: ANA KARINA CARVAJAL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.661, residenciada en la Población de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas, con número telefónico 0416-8240275, correo electrónico anacarvajal2922gmail.com actuando ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSÉ MAESTRE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.325, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 55.953, teléfono 0424-9228281
DEMANDADO: SIMÓN ALEXIS GALLARDO CARMONA y ELGLIS MATA Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nros° V°- 9.072.552 y V°- 4.717.300.
MOTIVO: DEMANDA POR JUICIO DE DESLINDE

Fue recibida mediante distribución por del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recayendo por distribución por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (17-11-2023), una Demanda por Juicio de Deslinde, Presentado por la ciudadana ANA KARINA CARVAJAL MARCANO y asistida en este acto por el abogado. WILFREDO JOSÉ MAESTRE LÓPEZ, ambos plenamente Identificados; Dicha solicitud fue admitida el día Veintidós de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (22-11-2023), asentado en el libro de Causas bajo el número 0416-23; en cuanto se evidencia que desde la audiencia conciliatoria de fecha Diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (17-01-2024), hasta el día de hoy Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), han transcurrido en este Tribunal un (1) año, sin que la parte interesada hayan dado el impulso procesal correspondiente al presente tramite ni las actuaciones necesarias para su procedimiento pertinente; es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, esta extinción deriva de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el termino previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil eiusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de siete meses; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-

Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de Siete (7) meses desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud y consumada de pleno derecho la Perención, en consecuencia se extingue la instancia de la causa, el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de la DEMANDA POR JUICIO DE DESLINDE, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Coronado

La Secretaria Temporal,

Abg. Elcira Malaver Altahona

En esta misma fecha siendo las 12:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Elcira Malaver Altahona

EXPEDIENTE Nº 0416-23.
VC/em.