REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 164º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-000111
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: ciudadano KASSEM EL AYOUBI WAKED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.621.695.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadana DEYARLITH GIL LÓPEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.054,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), sede los Cortijos, por ciudadano KASSEM EL AYOUBI WAKED, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEYARLITH GIL LÓPEZ, identificados en el encabezado, a los fines de que sean subsanados los errores materiales en cuanto a la identificación de los testigos y la enmendadura visible del lugar de nacimiento del cónyuge, todos estos señalados sobre el Acta de Inserción de Matrimonio signada con el N°10, de fecha 09 de mayo de 2019, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, previamente observa que el solicitante, alega lo siguiente:
Que se agregue la edad, la profesión y número de identidad del testigo ABDALAH OBEID.
Que se asentó erróneamente el apellido del testigo como AHMAD DALLAH siendo esto incorrecto, debiendo decir DALLY AHMAD, que es lo correcto, y se agregue la edad, la profesión y número de pasaporte.
Que en la descripción del lugar de nacimiento del cónyuge es visible una enmendadura donde se lee “Venezuela -Zulia”.
-II-
MOTIVA
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, observando que La Ley de Registro Público, señala las actuaciones tanto administrativa como judicial, que deben realizarse para la rectificación de un acta, contenidas desde el artículo 144 al 156.
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta, en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo).
Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado a las normas regentes en la materia, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley”. “A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que: Omissis…

“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida,)”.
“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende la rectificación del Acta de Inserción de Matrimonio de los datos asentados y que los fueron cotejado con las copias simples de la traducción del acta de matrimonio expedida por la Dirección General del Registro Civil del Ministerio del Interior y de las Municipalidades de la República Libanesa que acompañan al escrito libelar, es decir, pretende que el Tribunal agregue la profesión de los testigos y su números de pasaporte los cuales no se reflejan en la traducción presentada, y a su vez, se emende una tachadura en el renglón del lugar de nacimiento del cónyuge, a lo que este sentenciador observa que en dicha traducción se observa que el lugar de nacimiento del solicitante “Maicao- Colombia” y no “Venezuela-Zulia” como lo quieren hacer ver.
Ahora bien, la rectificación de Actas del Registro Civil de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solo procede en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, no siendo procedente para el caso de reconocimiento de datos e información que no se contiene en su acta de origen .
Siendo que la presente solicitud, a juicio de quien aquí decide, no está comprendido en el elenco de errores materiales objeto de rectificación (cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes), previstos en el artículo 773 eiusdem, pues no se trata de un error material sobre el acta de inserción matrimonial sino que constituye una incorporación derivada de un hecho ajeno a la misma y su origen nace en el acta de matrimonio donde fue celebrado el mismo, razón por la cual mal pudiera este sentenciador pronunciarse respecto a los errores contenidos en el acta de matrimonio original, pues, es un acto que debe ser tramitado por las instancias correspondientes de acuerdo al territorio, no siendo esta sede judicial la vía idónea para resolver su situación de hecho, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de inserción de Matrimonio. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas y por cuanto el error por omisión manifestado por el solicitante, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano KASSEM EL AYOUBI WAKED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.621.695, debidamente asistido por la abogada DEYARLITH GIL LÓPEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.054.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-S-2025-000111
ETGM/ACR/.