REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000639
Sentencia definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.931.415, V-3.398.569 y V-3.481.771, respectivamente, todos herederos de la Sucesión Guillermo Herrera Umerez.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARÍA MILAGROS CÁRDENAS de HERRERA, LUIS FEDERICO SALAS FLORES, JORGE LUIS SABINO RÍOS y GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.715, 143.051, 154.740 y 110.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 26, tomo 34, protocolo 1, con Registro de Información Fiscal Nº J-294037577, en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.031.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS CORDERO HERNANDEZ, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.293.
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA).
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIA MILAGROS CÁRDENAS de HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.715, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.931.415, V-3.398.569 y V-3.481.771, respectivamente, todos herederos de la Sucesión Guillermo Herrera Umerez, mediante el cual demandaron a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, para que ésta convenga o sea condenada por el Tribunal, al desalojo de una Oficina identificada con el Nº 1, construida sobre una parcela de terreno situada en la Avenida José Félix Rivas de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, una vez fueran consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada, igualmente, la abogada MARÍA MILAGROS CARDENAS de HERRERA, en el uso de sus facultades otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados LUIS FEDERICO SALAS FLORES, JORGE LUIS SABINO RÍOS y GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.051, 154.740, y 110.240, respectivamente, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2024, fueron consignados los fotostatos respectivos, para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se libro compulsa a la parte demandada, así mismo, se dio apertura al cuaderno de medida, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión.
Este Tribunal mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, decretó Medida de Secuestro Preventivo sobre el inmueble objeto de derecho.
En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó, recibo de compulsa dirigida a la Asociación Cooperativa Eventos Mis Titos, R.L., debidamente firmada por el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, quien es Presidente de la misma.
En fecha 27 de noviembre de 2024, comparece el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, debidamente asistido por el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.293, quien mediante diligencia confirió poder apud acta al profesional del derecho antes mencionado.
En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, y solicitó el levantamiento inmediato de la medida de secuestro preventivo decretada en fecha 22 de noviembre 2024.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado JESUS CORDERO HERNANDEZ, ya identificado, consigno el número telefónico de uno de los abogados de la parte actora, para cualquier información.
Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal, declaró inamisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de los demandantes.
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, expuso entre otras cosas, que el inmueble objeto de derecho en la presente causa, es la única vivienda que posee, construyendo unas bienhechurías con la anuencia de los propietarios, y que los mismos a principios del año se negaron a recibir los pagos respectivos.
En fecha 16 de diciembre de 2024, mediante diligencia el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, ya identificado, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 del mismo mes y año, solicitando asimismo, la aplicación de los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 12, 15 y 16 del Decreto Legislativo sobre Desalojos Arbitrarios, el levantamiento de la medida decretada, y la aplicación del amparo a su representado por las amenazas proferidas por los demandantes.
En fecha 18 de diciembre de 2024, comparece el abogado GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS representante judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se declare la Confesión Ficta, debido a que en fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la citación de la parte demandada, y la misma dentro del lapso correspondiente, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por representación alguna, señalando que tampoco se observa que se haya promovido prueba alguna.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2025, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, ya identificado, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2024.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha Primero (1°) de junio de 2008, celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el No. 26, Tomo 34, Protocolo 1, representada por su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.031.057, sobre una (01) Oficina identificada con el número 1, construida sobre una parcela de terreno situada en la Avenida José Feliz Rivas de la Urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas, Parroquia San José, Sección El Paraíso de dicha Urbanización, Manzana Letra PE, distinguida con el No. PE-22, en el plano de dicha Urbanización, que El plazo de duración pactado por las partes en dicho contrato fue de un(1) año fijo contado a partir desde el primero (1) de junio de dos mil ocho (2008)hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos días inclusive, sin prórroga alguna. Que una vez vencido dicho plazo las partes dieron continuidad a la relación arrendaticia bajo los mismos términos pautados haciéndose los ajustes correspondientes de acuerdo al pago, lo cual hizo que la relación arrendaticia se convirtiera en indeterminada, siendo el último ajuste convenido, el establecido para el año dos mil veintidós (2022), por la cantidad equivalente en bolívares, de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$200,00), el cual debía ser pagado en efectivo por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pero la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a razón de la cantidad equivalente en bolívares de doscientos dólares de los Estados Unidos de
América (US$200,00), por cada uno de los cánones insolutos, y que sumados ascienden a la cantidad equivalente en bolívares de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 2.000,00), incurriendo en incumplimiento culposo de su principal obligación, cual es pagar el canon de arrendamiento convenido en el tiempo y en la forma prevista en el contrato de arrendamiento que los vincula, lo que a decir de la parte actora, constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. Por ello, acude a demandar el desalojo de la Oficina arrendada, y que el demandado sea condenado en costas.
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.031.057, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., fue citado de manera efectiva, tal como se desprende de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, teniendo los días 27 y 28 de noviembre para dar contestación a la demanda, sin que esto sucediera, solo la parte demandada en fecha 27 de noviembre otorgó un poder Apud acta (folios 47 al 49), por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado artículo 362 ejusdem, y al respecto, observa:
Riela a los folios 10 y 11, original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JORGE HERRERA BASALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.966.230, actuando con el carácter de administrador de la Sucesión Guillermo Herrera Umerez, por una parte, y la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.031.057, por la otra, adminiculándose los folios del 12 al 24 contentivos de las copias simples de la Declaración Sucesoral Nº 832115, de fecha 26 de octubre de 1983, desprendiéndose copia del Testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de febrero de 1966, anotado bajo el Nº 14, Folio 27, Protocolo 4, y los folios 24 al 29, correspondientes a las copias simples del documento de compraventa realizado por la Sucesión Luis Herrera Basalo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 2022.364, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.21.2565 y al Libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022), al no ser impugnados en modo alguno, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la relación locativa existente entre las partes, la cual versa sobre el inmueble identificado ut supra, y así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte demandada, la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., representada por el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCIA, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente, dado que los días para tal fin, transcurrieron en las siguientes fechas: 29 de noviembre, 02, 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13 y 16 de diciembre de 2024. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria queda conformado en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta en referencia. Así se decide.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el mes de enero de 2024, cuestión que no fue contradicha por la parte demandada.
En ese sentido, considera menester acotar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre las partes intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley, su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, donde se hace la salvedad de manera taxativa sobre cuáles son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”.
En armonía con ello, el mencionado texto legal, dispone en su artículo 40 lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La norma especial es clara en determinar la consecuencia jurídica derivada de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento; causal ésta en la que la parte actora fundamentó su pretensión para solicitar el desalojo del bien arrendado.
Así las cosas, encuentra quien decide que, correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelencia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones reclamados como insolutos, en ese respecto, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, en otras palabras, no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que se reputan insolutos, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, y siendo esto así, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, quedando demostrado así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, así se decide formalmente.
En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la Asociación Cooperativa Eventos Mis Titos, R.L., en la persona de su Presidente el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, en su carácter de ARRENDATARIO, no dio contestación a la demanda, ni tampoco probo nada que le favoreciera, por lo que quedan evidenciados los requisitos de confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente lo determina este Tribunal.
- V -
D E L A D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 26, tomo 34, protocolo 1, con Registro de Información Fiscal Nº J-294037577, en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.031.057, con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.931.415, V-3.398.569 y V-3.481.771, respectivamente, todos herederos de la Sucesión Guillermo Herrera Umerez.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENA a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L, en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, antes identificados, a desalojar y hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato, esto es, una Oficina identificada con el Nº 1, construida sobre una parcela de terreno situada en la Avenida José Félix Rivas de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Asunto No. AP31-F-V-2024-000639
ETGM/ACR/gl.
|