TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de 2025
214º y 165º
En virtud de haber sido juramentado como Juez Provisorio de este Despacho en fecha 02 de Agosto de 2018, mediante comunicación Número CJ-1986-2018, levantada al efecto ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, tomando posesión del mismo en la referida fecha, me aboco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra.
Ahora bien, visto el escrito que encabeza el presente asunto, presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, por la ciudadana RAIZA MARLENE ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.279.770, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA FERMIN B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.450, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, siendo que una vez recibido por este Tribunal, en razón de la distribución, en fecha 09 de diciembre de 2010, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, asimismo se instó a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos VERONICA HERNANDEZ REYES y JUAN DE LA CRUZ ROJAS.
Así las cosas, debemos señalar que la tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, ello conforme lo señalado en el artículo 26 de nuestra Constitución, en el cual se hace referencia al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, en ejercicio de su derecho de acción, verificando que para ello, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual
Ante ello, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que quien acude a interponer una solicitud, debe tener interés procesal a fin de que se le tutele su derecho de acción, intereses que debe ser mantenido por el accionante o solicitante frente a la jurisdicción o aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela, pues este debe subsistir y mantenerse a todo lo largo del curso del proceso, por lo que a la falta de dicho interés opera la extinción la cual puede ser declarara de oficio, pues queda en evidencia que ha dejado de existir aquellos méritos que justificaban la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar lo requerido.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, una vez recibida la presente solicitud, en fecha 09 de diciembre de 2010, se instó a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos VERONICA HERNANDEZ REYES y JUAN DE LA CRUZ ROJAS, por lo que no puede pasar de inadvertido que la misma no realizó actuación alguna que conllevase a la culminación del presente asunto, en el transcurso de más de catorce (14) años, siendo que con dicha conducta, se ha configurado, a juicio de este sentenciador, un desinterés en la conclusión de la presente solicitud por haber abandonado el trámite de Rectificación de Acta de nacimiento.
En tal sentido, con fundamento en lo anterior y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente solicitud, por abandono en el trámite. Y así se decide.
En consecuencia, ante tal declaratoria y en razón de que no se justifica su permanencia en el Archivo sede de este Tribunal, y a los fines del descongestionamiento del espacio físico del mismo, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. N° AP31-F-2010-0003677
ETGM/ACR/Ruiz
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