REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000575
Sentencia definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.449.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ABELARDO SABA HOMSI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.033.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 37, tomo 33-A-CTO, con Registro de Información Fiscal Nº J-315751844, en la persona de su Director ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y JAVIER ANDRES QUINTANA YANEZ, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.801 y 131.087, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio ABELARDO SABA HOMSI, apoderado judicial del ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A., en la persona de su Director ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) para que ésta convenga o sea condenada por el Tribunal, al desalojo de un local comercial ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, con Tercera Transversal de los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido como local “A”, completamente libre de bienes y personas.
En fecha 18 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose su tramitación por las normas contenidas en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, se libró compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A, en la persona de su Director ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 14 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano YIRSON RAMIREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A., debidamente firmada por el ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, quien es Director de la misma.
En fecha 17 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, debidamente asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.801, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda constante de 13 folios útiles.
En fecha 07 de enero de 2025, compareció el ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, debidamente asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.801, y mediante diligencia confirió poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado JAVIER ANDRES QUINTANA YANEZ.
-II-
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte actora en su escrito libelar expone que celebró un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 24 de abril de 2019, bajo el Nro. 28, Tomo 26, folios 84 al 88, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 37, tomo 33-A-CTO, con Registro de Información Fiscal Nº J-315751844, representada por su Director ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.435, sobre un (01) local comercial ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, con Tercera Transversal de los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido como local “A”; Que según lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato, el arrendatario tendría la obligación de pagar por mensualidades vencidas; Que de mutuo y común acuerdo fue pactado el aumento del canon de arrendamiento mensual, quedando el mismo establecido en la cantidad CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400,00$); Que desde el mes de enero del año 2024, la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A, ha dejado de pagar los cánones acordados, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (enero-octubre 2024); Que incumplió con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 40, literal a; Que estamos en presencia de un inquilino que no cumple con sus obligaciones principales; Que ha incumplido de manera inexplicable su obligación de pagar por más de diez meses consecutivos. Por ello, acude a demandar el desalojo del local arrendando, y que mediante sentencia se ordene la entrega real, material y efectiva del bien inmueble arrendado, y que el demandado sea condenado en costas.
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que el ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.435, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 37, tomo 33-A-CTO, con Registro de Información Fiscal Nº J-315751844, fue citado de manera efectiva, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2024, transcurriendo ante este Tribunal los siguientes días de despacho: 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y los días 02, 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13, y 16 de diciembre de 2024, lo que da un total de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, tal y como se ordenó en el auto de admisión (página 24), sin que esto sucediera dentro del referido lapso, debido a que la parte demandada compareció en fecha 17 de diciembre y presentó escrito de contestación, siendo el mismo extemporáneo por tardío, por lo cual, este Tribunal, debe remitirse a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362...(omissis)…”.
Ahora bien, el artículo 362 ejusdem, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, señala tres requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código; 2) Que no probare nada que le favorezca; y 3) Que la demanda no sea contraria a derecho.
En primer lugar, y como antes se indicó, la parte demanda contestó el día 17 de diciembre de 2024, cuando el último día para contestar era el día 16 del mismo mes y año, es decir, contestó de forma extemporánea por tardía, fuera de los plazos establecidos por el Código, por lo que se efectivamente se configura el primero de los tres requisitos señalados para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
Seguidamente, este Tribunal, deja constancia que los cinco (05) días de despacho para promover pruebas que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada no diere contestación a la demanda oportunamente, transcurrieron en las siguientes fechas: 17, 18 y 19 de diciembre de 2024, y 07 y 08 de enero de 2025, de lo anterior, y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia promoción de pruebas alguna por parte de la demandada, es decir, se configura claramente el segundo requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
En consenso con lo anterior, este Tribunal, observa que la parte actora junto con el libelo de la demanda, promovió lo siguiente:
A los folios 13 y 14, rielan copias simples del documento de compra venta donde el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, adquiere el inmueble objeto de la presente demanda el cual quedó debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, documental ésta con la cual queda evidenciada la titularidad del inmueble.
A los folios 15 al 18, copia simple del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.449.666, actuando en su carácter de dueño del inmueble, por una parte, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 37, tomo 33-A-CTO, con Registro de Información Fiscal Nº J-315751844, en la persona de su Presidente ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.435, por la otra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 24 de abril de 2019, bajo el Nro. 28, Tomo 26, folios 84 al 88, al no ser impugnados en modo alguno, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la relación locativa existente entre las partes, la cual versa sobre el inmueble identificado ut supra, y así se decide.
-III-
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el mes de enero de 2024, hasta la fecha de interposición de la demanda (16 de octubre de 2024), cuestión que no fue contradicha por la parte demandada.
En ese sentido, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre las partes intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley, su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, donde se hace la salvedad de manera taxativa sobre cuáles son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, viviendas, industrias, pensiones, habitaciones, entre otros, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:
“…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”.
En armonía con ello, el mencionado texto legal, dispone en el literal a, del artículo 40 lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”.
La norma especial es clara en determinar la consecuencia jurídica derivada de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento; causal ésta en la que la parte actora fundamentó su pretensión para solicitar el desalojo del bien arrendado.
Así las cosas, encuentra quien aquí decide que, correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelencia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones reclamados como insolutos, en ese respecto, se considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, en otras palabras, no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que se reputan insolutos, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, y siendo esto así, y aunado al hecho que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar, quedando demostrado así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, así se decide formalmente.
En este sentido, y a mayor abundamiento, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 37, tomo 33-A-CTO, con Registro de Información Fiscal Nº J-315751844, en la persona de su Director ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.435, en su carácter de arrendatario, no dio contestación a la demanda en los plazos establecidos por el Código, ni tampoco probo nada que le favoreciera, por lo que quedan evidenciados los requisitos de confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente lo determina este Tribunal.
-IV-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 37, tomo 33-A-CTO, con Registro de Información Fiscal Nº J-315751844, en la persona de su Director ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.435, con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.449.666.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 37, tomo 33-A-CTO, con Registro de Información Fiscal Nº J-315751844, en la persona de su Director ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.435, a desalojar y hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato, esto es, un local comercial ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, con Tercera Transversal de los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido como local “A”, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
CUARTO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-V-2024-000575
ETGM/ACR/.
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