REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-004484
SOLICITANTE: ciudadano HUMBERTO JOSE MANZO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.314.939, contra la ciudadana LESBIA LETICIA LOPEZ MUÑOZ, cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.581.416.
ABOGADA APODERADA: CRISMARG ORELLANA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.944.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, presentada en fecha 30 de junio de 2023, por el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZO TRUJILLO, contra la ciudadana LESBIA LETICIA LOPEZ MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada CRISMARG ORELLANA TORREALBA, up supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las 693, dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo Matrimonio Civil en fecha 27 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 171, del libro de registro del año 2012; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y señaló que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “URBANIZACION HORIZONTE, TRANSVERSAL 10, QUINTA JOSE GREGORIO EL MARQUES, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.”
En fecha 18 de julio de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 21 de septiembre de 20243 compareció ante este Juzgado, el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZO TRUJILLO, ya identificado, y otorgó poder apud acta a la abogada CRISMARG ORELLANA, plenamente identificada.
En fecha 25 de septiembre de 2023, fue admitida la presente solicitud. Igualmente se ordenó oficiar al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana LESBIA LETICIA LOPEZ MUÑOZ, plenamente identificada. Asimismo, se instó al solicitante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de noviembre de 2023, previa solicitud de la parte interesada, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano Jesús Yánez, quien actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a su destinatario.
En fecha 12 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado Johangel Lugo Reinales, quien actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico, quien manifestó nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.
En fecha 05 de marzo de 2024, y en vista de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se le notificó, que este Tribunal se encontraba a la espera de respuesta a lo solicitado en los oficios Nros. 2023-232 y 2023- 233, dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 05 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano Jesús Yánez, quien actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 2023-232 y 2023- 233, dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 11 de abril de 2024, se ordenó agregar al expediente oficio N° 27449/2024, el cual fue recibido en fecha 09 de abril de 2024, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
En fecha 07 de mayo de 2024, previa solicitud de la apoderada judicial del solicitante, se instó a la profesional del derecho a consignar documentación legible de la ciudadana LESBIA LETICIA LOPEZ MUÑOZ.
En fecha 28 de junio de 2024, y previa solicitud de la parte interesada, se ordenó ratificar los oficios Nros. 2023-232 y 2023-233, de fecha 25 de septiembre de 2023, dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 11 de julio de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano Mario Díaz, quien actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 2024-225 y 2024- 226, dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 02 de octubre de 2024, y en vista de lo solicitado por la apoderada judicial del solicitante, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a la profesional del derecho, que este Tribunal estaba a la espera de la respuesta a lo solicitado en los oficios Nros. 2024-225 y 2024-226, dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 14 de noviembre de 2024, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó librar nuevamente oficios dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Igualmente, se designó correo especial a la abogada CRISMARG ORELLANA, plenamente identificada, a los fines de que hiciera entrega de los oficios antes mencionados y a su vez, retirara las resultas de lo solicitado.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se recibió diligencia de la abogada CRISMARG ORELLANA, ya identificada, mediante la cual consignó oficios Nros. ORE-DC-28/11/2024-341 Y 1674, provenientes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana LESBIA LETICIA LOPEZ MUÑOZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada CRISMARG ORELLANA, identificada anteriormente, mediante la cual manifestó darse por notificada y a su vez “…estar de acuerdo con todas y cada una de las partes del escrito consignado…” Igualmente, la ciudadana LESBIA LETICIA LOPEZ MUÑOZ, otorgó poder apud acta a la ya mencionada a profesional del derecho.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con los términos señalados en la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.314.939, contra la ciudadana LESBIA LETICIA LOPEZ MUÑOZ, cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-84.581.416.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 27 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 171, del libro de registro del año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 17 días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JHON RENGIFO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. JHON RENGIFO.





AMC/JR/RV.-