REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE AP31-V-2017-000534
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nro. 25, Tomo 18-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS y FRANCISCO RAFAEL BARRIOS PADRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.315 y 232.718, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana FRANDYS CAROLINA YANEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.082.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en autos.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda presentada por la sociedad mercantil CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A contra la ciudadana FRANDYS CAROLINA YANEZ YEPEZ, todos plenamente identificados, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2017, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, todo ello en razón de la distribución respectiva.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación, siendo librada el día 27 de noviembre de 2017.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno los emolumentos a fin la práctica a la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció el Alguacil, mediante el cual consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la citación de la parte demandada a través de carteles, siendo esto satisfecho en fecha 26 de febrero de 2018.
En fecha 01 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual retiró el cartel, a fin de su publicación en los diarios.
En fecha 19 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las publicaciones en la prensa de los carteles de citación.
En fecha 21 de mayo de 2018, la Secretaria se dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se practique un cómputo y se designe defensor judicial, siendo esto proveído el día 20 de junio de 2018.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció el Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación dirigida al defensor judicial debidamente firmado.
En fecha 17 de julio de 2018, compareció la defensora judicial mediante el cual juro cumplir el cargo designado.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno fotostatos para que se libre la compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, para lo cual se libró el día 14 de agosto de 2018.
En fecha 16 de octubre de 2018, compareció el Alguacil, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 22 de octubre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito practicar la citación de la parte demandada en el defensor judicial.
Por auto de 23 de octubre de 2018, este Tribunal llevo a cabo la audiencia de mediación, la cual dio apertura y cierre en esa misma fecha, toda vez que no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes.
En fecha 29 de octubre de 2018, compareció la defensora judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de contestación.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio.
En fecha 05 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito a través del cual ratificó los documentos que fueron presentados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18 de enero de 2019, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó las notificaciones de la parte accionante y la demandada.
En fecha 20 de enero de 2025, la Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la solicitud.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez)
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposión procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el 18 de enero de 2019, fecha en que se admitieron la prueba de informes y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y demandada, hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (06) años sin que la parte accionante, le haya dado impulso procesal al presente juicio a fin de cumplir con su cometido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión referente al DESALOJO (VIVIENDA), deducida por la sociedad mercantil CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A contra la ciudadana FRANDYS CAROLINA YANEZ YEPEZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,
VICTOR J. CASTILLA V.
AMB/VJCV/KM
Exp. AP31-V-2017-000534
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