REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°

Expediente AP31-F-S-2024-008133
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y APODERADOS:
SOLICITANTES: ciudadanos HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ JOSEFINA VALERIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.220.485 y V-5.873.827, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado MARCO SOLANO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.363, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención al Ciudadano, Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO.
-II-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 13 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se requieren los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva boleta, consignados los mismos por el solicitante en fecha 4 de octubre y siendo librada la boleta en fecha 07 de octubre de 2024.
En fecha 14 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, en señal de haber sido entregada.
En fecha 01 de noviembre de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió su opinión respecto a la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se instó a los cónyuges a indicar si obtuvieron o no bienes en común durante la unión conyugal.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el solicitante actuando en su propio nombre y representación, indicó que adquirieron un bien inmueble durante la unión conyugal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó testar y realizar nueva foliatura, y se dio cumplimento a lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2025, el solicitante actuando en su propio nombre y representación, solicitó se pronuncie sobre la solicitud en aras de la celebridad procesal.
-III-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el número 81, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad, y que fuere consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos hijos (02) de nombres HEMAN JOSE VELASQUEZ VALERIO y JORLUIS JOSE VELASQUEZ VALERIO, ambos mayores de edad.
Indicaron que adquirieron bienes inmuebles durante la unión conyugal.
Indicaron además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este 2, con Avenida Sur 25, Edificio Morelos, Piso 15, apartamento 153, La Candelaria, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, se encuentran separados desde hace cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida en el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o en los nuevos criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las leyes que rigen en el país.
Es así como, artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de esta decisión)

Del supuesto de hecho anterior se puede evidenciar como causal de disolución de vínculo matrimonial, la separación de hecho por un período igual o superior a los cinco (5) años, entendiéndose esta como el cese de la convivencia común de los cónyuges, pudiendo esta ser manifestada por uno de los cónyuges o por ambos.
En el caso de marras, la ruptura prolongada fue manifestada por ambos cónyuges, siendo que, a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
A los folios 06, 07 y 08 cursa copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo el número 81, de fecha 08 de septiembre de 1990, de los libros de registro civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ JOSEFINA VALERIO MARTINEZ, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
A los folios 09, 10, 11 y 12 cursan copias certificadas de acta de nacimiento de los hijos y copias de las cédulas de identidad del cual se desprende la afiliación con los solicitantes, así como la mayoridad.
A los folios 04 y 05 cursan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ JOSEFINA VALERIO MARTINEZ con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes que motivada a las múltiples desavenencias surgidas durante su unión conyugal se separaron de hecho hace más de cinco (05) años, a que se refiere el supuesto de hecho contenido en al artículo 185-A del Código adjetivo civil, sin que existiese reconciliación alguna, ha quedado demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, fue debidamente notificado, y no realizó objeción alguna forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 08 de septiembre de 1990, por los ciudadanos HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ JOSEFINA VALERIO MARTINEZ. Así finalmente se decide. –

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ JOSEFINA VALERIO MARTINEZ, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ JOSEFINA VALERIO MARTINEZ, contraído fecha 08 de septiembre de 1990, ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el número 81, del libro de matrimonios llevado por dicho registro.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal en caso de haberla.
Cuarto: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

VICTOR J. CASTILLA V.






AMB/VJCV/EU
AP31-F-S-2024-008133