REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°
Expediente AP31-F-S-2023-006851
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: ciudadana ROSARIO EMILIA RUBIO GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.478.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: abogados NELSO RODRÍGUEZ FERREIRA y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ DE SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.344 y 274.908, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, en donde es recibido en fecha 16 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos, y en la misma fecha se libró cartel.
En fecha 19 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la solicitante retiró el cartel de emplazamiento, por lo que el día 25 de octubre de 2023, consignó la certificación de la publicación en la prensa.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, la Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la solicitud, asimismo en esa misma fecha tuvo lugar el acto de emplazamiento el cual se declaró desierto.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal abrió la articulación probatoria que alude el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la solicitante consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de Caracas, la cual se libró en fecha 16 de noviembre de 2023.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, este Tribunal instó a consignar la documentación donde demuestre el uso del apellido Rubio, así como copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la solicitante consignó copias de lo solicitado por el Tribunal, siendo que el día 21 de diciembre de 2023, se instó nuevamente a la presentación del acta de nacimiento y así como el documento que le permitió el uso del apellido Rubio a la solicitante.
En fecha 08 de enero de 2024, compareció el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio de sus padres y solicitó se oficie al Registro Principal del Distrito Capital a fin de que remita la información sobre el acta de nacimiento, librándose el respectivo oficio el día 12 de enero de 2024.
En fecha 06 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la solicitante consignó oficio emitido por el Registro Principal, en respuesta a lo solicitado por este tribunal.-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los datos filiatorios de la solicitante, siendo dicho oficio entregado por el Alguacil el día 20 de marzo de 2024.
En fecha 06 de Junio de 2024, el apoderado judicial de la solicitante mediante diligencia solicitó nuevamente se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose el oficio el día 13 de junio de 2024, la cual fue retirado por la parte interesada el día 01 de julio de 2024.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la solicitante consignó acuse de recibido y respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, este Tribunal ordenó agregar el oficio dirigido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este órgano jurisdiccional por los abogados NELSO RODRIGUEZ FERREIRA y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ DE SOUSA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSARIO EMILIA RUBIO DE GONCALVES, quien en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
Que, en su acta de nacimiento, signada con el No. 59, levantada en fecha 13 de enero de 1.962, de los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual, el funcionario omitió la identificación del padre de la niña.
Fundamentó su pretensión en el artículo 149 y de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Una vez cumplido el trámite de citación al Fiscal del Ministerio Publico, este no compareció a las actas del procedimiento.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que “…los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,…” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden factico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”(Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene hacer la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, la ciudadana ROSARIO EMILIA RUBIO DE GONCALVES, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento No. 59, levantada el día 13 de enero de 1.962, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el cual corre inserto en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1.962, por cuanto en la misma se omitió la identificación de su padre, toda vez que la su madre para el momento de la presentación de la solicitante se encontraba casada con el ciudadano Pepe Rubio.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el No. 59, levantada el día 13 de enero de 1962, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1962, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que omitió la identificación del padre.
Al folio 11 del expediente cursa copia certificada del acta de matrimonio No. 7, de fecha 22 de abril de 1981, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, referente a la unión matrimonial de la solicitante, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose, del cual se desprende que la solicitante fue identificada como hija del señor PEPE RUBIO y de MERCEDES OROCOPEY DE RUBIO. Y así se establece.
A los folios 32 al folio 36, del expediente cursan copia simple del pasaporte No. 160604030, Impresión de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero Cuenta individual, impresión de datos electoral presentados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), fotocopia del carnet de la patria e impresión del Registro de Información Fiscal (RIF), en el cual se evidencia que la solicitante ha sido identificada como ROSARIO EMILIA RUBIO DE GONCALVES. Y así se establece.
A los folios 40 y 41 del expediente cursa copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RUBIO ESPARZA y CIRA MERCEDES OROCOPEY, padres de la solicitante, levantada en día 03 de junio de 1.953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Al folio 47 del expediente riela oficio No. 213-041-2024 de fecha 23 de febrero de 2024, emitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), mediante el cual informó que en sus archivos no reposa el acta de nacimiento de la solicitante.
A los folio 61 y 62, 64 al 66 del expediente cursan datos filiatorios de la solicitante emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y copia de la tarjeta alfabética referente a la ciudadana ROSARIO EMILIA RUBIO OROCOPEY DE GONCALVEZ, del cual se evidencia que la referida ciudadana aparece reflejada como hija del ciudadano JOSE RUBIO ESPARZA.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal observa esta sentenciadora, que en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, se omitió el nombre del padre de la solicitante “ROSARIO EMILIA RUBIO DE GONCALVES”, siendo este de nombre y apellido JOSÉ RUBIO ESPARZA, por lo que ha quedado palmariamente demostrado la omisión presente en el acta de nacimiento No. 59, levantada el día 22 de julio de 1.969, ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, siendo que dicha omisión afecta el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado el error material endilgado al acta de nacimiento de la ciudadana ROSARIO EMILIA RUBIO OROCOPEY DE GONCALVES, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de nacimiento No. 59, levantada el día 13 de enero de 1.962, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el cual corre inserto en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1.962, y en consecuencia, donde debe señalarse en el acta de nacimiento en comento que la ciudadana ROSARIO EMILIA es “hija de JOSE RUBIO ESPARZA”, en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ROSARIO EMILIA RUBIO OROCOPEY DE GONCALVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del acta de matrimonio No. 59, levantada el día 13 de enero de 1.962, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, la cual corre inserto de los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1.962, en consecuencia debe señalarse en el acta de nacimiento en comento que la ciudadana ROSARIO EMILIA es “hija de JOSE RUBIO ESPARZA”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida partida de nacimiento.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) del mes de Enero del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
VICTOR J. CASTILLA V.
AMB/VJCV/eahh
Exp: AP31-F-S-2023-006851
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