REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002689
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES Y APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.364.150.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado FREDDY DÁVILA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.965.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, plenamente identificado, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva. -
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar mapa de ubicación catastral y oficio de información catastral.
En fecha 08 de enero de 2025, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Se debe señalar que, la tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, ello conforme lo señalado en el artículo 26 de nuestra Constitución, en el cual se hace referencia al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, en ejercicio de su derecho de acción, verificando que para ello, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual.
Así pues se hace pertinente resaltar que, por la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito sino también con aquella puesta en marcha parte del interesado en la obtención de tal tutela para así hacer efectiva la ejecución del fallo justamente obtenido en el devenir de un procedimiento en el cual se hayan respetados todas y cada uno de los intereses de los justiciables, por eso se dice que uno de los requisitos indispensable para proceder a la tramitación del juicio es el interés por parte del interesado en obtener la tutela que ha sido presentada ante el órgano jurisdiccional.
Ante ello, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”
Por otra parte, en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre del 2016, expediente Nº AA10-L-2004-000002 con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en razón de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Sala Político Administrativa, señaló:
“…En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” …(omissis)… En efecto, la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del recurrente en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción. Así se decide. Ahora bien, declarada como ha sido el decaimiento de la acción, resulta, igualmente, forzoso declarar terminado el presente procedimiento judicial activado con ocasión de la actuación dirigida a “…instar a la Corte en Pleno para que de oficio interprete el sentido, alcance e inteligencia de los artículos 4, 14, 44 Ordinal 11° de la misma Ley.” Así se decide….”
De lo parcialmente transcrito, se infiere con fácil inteligencia que quien acude ante el órgano jurisdiccional, debe tener interés procesal a fin de que se le tutele su derecho de acción, interés que debe ser mantenido por el accionante o solicitante frente a la jurisdicción o aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela, pues este debe subsistir y mantenerse a todo lo largo del curso del proceso, por lo que a la falta de dicho interés opera la extinción la cual puede ser declarara de oficio, pues queda en evidencia que ha dejado de existir aquellos méritos que justificaban la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar lo requerido.
Asimismo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia que la falta de interés opera en dos claras oportunidades; una antes de la admisión de la demanda o solicitud, y la cual consiste en que ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal competente para la admisión, la parte no impulse dicho pronunciamiento por un tiempo prudencial o deje inactivo la petición invocada, y la otra oportunidad para su declaratoria, es luego de vista la causa para sentencia, si en el transcurrir de un tiempo que supere el de prescripción del derecho deducido en la acción, sin que haya habido pronunciamiento por parte del órgano en la resolución del asunto puesto bajo su conocimiento, pues en ambas situaciones se destaca la falta del intereses del individuo en obtener la satisfacción a lo solicitado, entendiendo dicho interés como aquella necesidad que surge en el sujeto activo de acudir ante el órgano para que una determinada situación le sea solucionada en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en atención a lo aquí expresado, se evidencia con meridiana claridad de la revisión efectuada a la presente solicitud, que por auto de fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar mapa de ubicación catastral y oficio de información catastral, ordenamiento este que evidencia quien aquí suscribe, no ha sido cumplido por la parte interesada en el devenir de más de siete (07) años, conducta esta que no puede pasar inadvertida, pues este no realizó actuación alguna que conllevase a la admisión de la presente solicitud, con lo cual se ha configurado, a juicio de esta sentenciadora, un desinterés por abandono del trámite de la presente acción. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la pretensión de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, de la presente solicitud, por abandono en el trámite.
En consecuencia, ante tal declaratoria y en razón de que no se justifica su permanencia en el Archivo sede de este Tribunal, y a los fines del descongestionamiento del espacio físico del mismo, se declara TERMINADO el presente asunto, y por ello se ordena remitir el presente expediente a la OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL, previa su integración al legajo respectivo, por parte de la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.

VICTOR J. CASTILLA V.


En la misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


VICTOR J. CASTILLA V.






Exp. AP31-S-2017-002689
AMB/VJCV/OC