REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 165º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2024-000002
RECURRENTE: CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.814.074.
APODERADOS JUDICIALES: FEDERICO RODRIGUEZ y GRICELDYS BARROW, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 88.685 y 59.420.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: JOVITO VILLABA, INGRID REYES, OSMARIBER BOTINO y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 34.718, 133.174, 101.308
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de Enero de 2024, el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, ya identificado, debidamente asistido por los abogados FEDERICO RODRIGUEZ Y GRICELDYS BARROW igualmente identificados, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00072-2023, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA,, incoado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2021-01-00734, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día trece (16) de enero de 2024, mediante auto cursante al folio doscientos cincuenta y tres1 (f. 253).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se procedió en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, a la admisión de la acción ejercida mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Posteriormente en fecha catorce (14) de junio de 2024, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día martes nueve (09) de julio de 2024, a las 02:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha treinta (30) de julio de 2024, mediante auto se dice “VISTOS con informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha once (11) de octubre de 2024, mediante auto la jueza titular a cargo del Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y reprogramó la publicación de la decisión conforme a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 681). En fecha 25/11/2024, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un folio (01) folios útil y veinticinco (25) folios anexos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha martes nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales abogados FEDERICO RODRIGUEZ y GRICELDYS BARROW ya identificados; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YOLEICIS SABRINA OJEDA DE SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.033, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, en su condición de abogada de la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan ante los Tribunales de la Republica, quien consignó en ese acto copia simple y original de la comunicación que acredita su condición, constante de un (01) folio útil, solicitando previa certificación por secretaria le sea devuelto el original; compareciendo en representación del Tercero Interesado, PDVSA PETROLEOS, S.A, los Abogados INGRID JOSEFINA REYES LAREZ y JOVITO VILLALBA, ya identificados; quienes consignaron en ese acto copia simple y original del poder que le acredita constante de cuatro (04) folios útiles, solicitando previa certificación por secretaria le sea devuelto el original; de la misma manera se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNÁNDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil, de resolución que acredita su condición. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Juez que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda y consignó escrito de alegatos y de pruebas constante de catorce (14) folios útiles y veintiocho (28) anexos. De la misma forma se le otorgo a la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela el mismo lapso para que realizara su exposición, concluida su exposición y siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, se deja constancia que no presento escrito de prueba, solicitando la misma se le expida copia simple del acta levantada en la presente audiencia, ordenando el juez le sea expedida copia simple de dicha acta. Inmediatamente se le otorgo al tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito de alegatos constante de trece (13) folios útiles y noventa y tres (93) anexos; ambos escritos se ordenaron agregar a los autos. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso para el derecho a replica y contra replica. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando el juez le sea expedida copia certificada de dicha acta. En tal sentido el Juez procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley, acto seguido se da por concluido el acto.

DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
.- CAPITULO I, I y III. Que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00072-2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2023, y que corre inserta en el expediente administrativo N° 044-2021-01-00734 llevado por ese órgano administrativo; mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO S.A, en contra de su persona, ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA. Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, en especial con relación a la caducidad establecida en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, señalando que consta del expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00734, que fue notificado del acto administrativo en fecha veintisiete (27) de julio del año 2.023, por lo tanto, se encuentra dentro del lapso de 180 días para su interposición. La Competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer sobre decisiones dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad.
.- CAPITULO IV y V. De los hechos y del Procedimiento llevado por ante el Órgano Administrativo. Señala que en fecha 09/02/2007 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., ocupando inicialmente el cargo de Analista de planificación social de la Gerencia de Planificación y Gestión División Furrial, siendo ascendido posteriormente al cargo de Analista mayor de presupuesto de la misma Gerencia, computándose un tiempo de servicio efectivo hasta la presente fecha de 15 años y 11 meses.
.- Que del expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00734, consta que en fecha 13/10/2022, las abogadas NELLYS PRADA y OSMARIBER BOTINO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 49.323 y 101.308, actuando en representación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A; acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y presentaron solicitud de Autorización de despido en su contra, exponiendo los siguientes hechos: Que el mencionado trabajador incurrió en las causales de despido justificado indicadas en el artículo 79 ordinales “a”, “c”, “f”, “e” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, relativa a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono representante o miembro de su grupo familiar; inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes; falta grave que impone la relación de trabajo.
El accionante procede en este capítulo a realizar una breve referencia a los antecedentes del caso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y, de la valoración dada por el ente administrativo a las pruebas promovidas por la parte actora y la parte accionada; detalla todo el proceso administrativo que se llevó a cabo por ante el Órgano Administrativo, hasta el 19/06/2023 fecha en la cual se dicta providencia administrativa N° 00072-2023, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A.
CAPITULO VI y VII. En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente en el Capítulo VI y VII que el acto administrativo impugnado presenta:
.- De la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida por presentar vicios en la causa, describiendo:
PRIMERO: Incompetencia del órgano administrativo como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo. Que la providencia administrativa N° 00072-2023 se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no está facultada ni constitucionalmente ni legalmente para resolver controversias de fondo sobre presuntas situaciones irregulares de administración de recursos, que puedan presentarse en una empresa o en una Asociación Civil sin fines de lucro, siendo esta una materia de otra índole no laboral; que en ningún caso pudiera el ente administrativo calificar la concurrencia de las causales del articulo 79 literales “a”, “c”, ”f”, “i”, “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base no de presuntas faltas de carácter laboral, sino de presuntas irregularidades administrativas en la Asociación Civil sin fines de lucro, para así Autorizar el despido de su persona como trabajador de la entidad de trabajo PDVSA y no de la referida Asociación civil, persona jurídica distinta a su patrono. Que la inspectoría del trabajo del estado Monagas basa su decisión administrativa en hechos sin fundamento, no probados y que no son los controvertidos y de los cuales, en todo caso no tiene competencia para ventilarlo y decidir. SEGUNDO: Usurpación de funciones y extralimitación de funciones, arguyendo que las presuntas irregularidades administrativas que esgrime la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., que supuestamente se han presentado en la Asociación Civil sin fines de lucro Producción Oriente, y que según fue determinado por el incompetente departamento de DSI de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A y ratificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, deben ser dirimidas en caso de ser verdaderas su existencia, por los Tribunales civiles competentes, desprendiéndose entonces que el Ente Administrativo incurrió en usurpación de funciones al asumir atribuciones que le corresponden ejercer a otros órganos del Estado; correspondiéndole al ente administrativo en todo caso, determinar ante la solicitud de una calificación de falta conforme al artículo 422 de LOTTT, aspectos relativos a la Inamovilidad o no del trabajo, mas no cuestiones de derecho o de fondo tal como lo estipulan las leyes laborales en el país. TERCERO: Delata la violación al derecho a la defensa; falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT y dejar de aplicar la caducidad contemplada en el artículo 422 de la LOTTT. Aduce que de la providencia administrativa impugnada, se evidencia que la Inspectora jefe del Trabajo del estado Monagas, admitió la solicitud de calificación de despido, sin verificar que está llenara los extremos de ley, debido a que en la solicitud no se invoca el derecho adecuadamente, por cuanto debió la parte actora, en todo caso, subsumir la conducta que alegan presuntamente desplegó en el ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dentro de la norma correspondiente, la cual no es otra que el artículo 79 de la LOTTT, norma esta que tiene carácter taxativo y que conforme a su contenido, si se le quiere imputar al trabajador alguna conducta justificada para la calificación del despido, esta conducta debe estar contenida en la norma y no en ninguna otra; aduce que se constata la insuficiencia y carencia presentada en la solicitud hecha por la empresa PDVSA S.A., en fecha 13/10/2022, toda vez que la parte accionante en su narrativa se limita a expresar que “el trabajador incurre en situaciones irregulares que se presentan en la asociación civil sin fines de lucro producción oriente”, que la parte recurrente en sede administrativa adujo que la conducta que no describe ni argumenta, desplegada por su persona como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., encuadraba en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, “c”, “f”, “e” e ”i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que la representación de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A, no especifico en la solicitud, cuáles son los días en que presuntamente falto de manera injustificada a su trabajo, la fecha exacta de la no asistencia; que igualmente adolece tanto la solicitud como la providencia administrativa impugnada, de una relación detallada de aquellos hechos presuntamente cometidos por su persona al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., su único patrono, que encuadren en las causales de despido justificado contenidos en los literales “a”, “c”, “f”, “e” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Arguye que se inició un procedimiento de calificación de falta, que no contiene una narración de los hechos pormenorizada ni argumentada jurídicamente; con ausencia de indicación de fechas de inasistencia entre otras fallas, que, en todo caso, le permitirían determinar si la solicitud se interpuso en tiempo hábil o en su defecto había operado el perdón de la falta y en consecuencia la caducidad del lapso para interponer la solicitud, contenido en el artículo 422 de la LOTTT que prevé de forma expresa que el patrono tiene un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del momento en que el trabajador cometió la falta para solicitar la autorización de despido. Con tal actuación, incurre el Órgano Administrativo, en franca violación de su legítimo Derecho a la defensa, al desconocer con precisión sobre qué hechos y situaciones se le imputa en la solicitud de autorización de despido.
.- Que si bien consta del contenido de la solicitud de autorización de despido, que la empresa hace referencia a un procedimiento realizado por la Gerencia de Inteligencia DSI EYPE y dictamen del Comité Laboral de PDVSA que considera no sirve de fundamento para solicitar la aplicación del articulo 79 en los literales alegados; que es importante destacar que el vigente articulo 422 de la LOTTT, aplicable ratione temporis, es diáfana al señalar que el momento a partir del cual se computan los 30 días es desde la fecha que el trabajador cometió la falta, redacción distinta a la del articulo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Que conforme a lo anterior, solicita sea declara la nulidad absoluta de la providencia impugnada, por cuanto no valoro la caducidad acaecida tal como lo contempla el articulo 422 de la LOTTT. CUARTO: Alega la violación al debido proceso de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que revisado el procedimiento administrativo cursante en el expediente N° 044-2021-01-00734 y la Providencia Administrativa recurrida, se puede evidenciar que la notificación del procedimiento de calificación de despido le fue realizada el día 13/02/2023; fecha en la cual la relación laboral con su patrono, se encontraba suspendida por motivo por enfermedad, que la empresa tenía conocimiento del reposo médico que se le había otorgado y avalado por el ente correspondiente, con vigencia desde el nueve (09) de febrero del 2023, en base de lo cual la ausencia a su puesto de trabajo fue por razones de enfermedad siendo justificadas al haber notificado oportunamente a mi patrono. QUINTO: Que la Inspectora Jefe del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en la Providencia Administrativa impugnada estableció una errónea calificación de los hechos; que al momento de analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, no sólo atribuyó un contenido inexistente, sino que además, dio valor a documentales que en ningún caso guardan relación con lo peticionado por el recurrente del acto administrativo, con relación a la presunta conducta o hechos cometidas por su persona como trabajador dependiente de PDVSA PETROLEO, S.A., que encuadrarían en las causales contenidas en los literales “a”, “c”, “f”, “i” y “j” del articulo 79 ejusdem. Que la Inspectora del Trabajo, al declarar CON LUGAR la solicitud de autorización de despido y emitir la irrita Providencia Administrativa en fecha 19/06/2023, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar como cierto hechos que no fueron probados en autos. SEXTO: vicio de contradicción y falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba. Que el ente administrativo, al establecer la carga de la prueba, consideró que la carga de la prueba recaía en PDVSA PETROLEO S.A, correspondiéndole a esta demostrar los alegatos o hechos controvertidos los cuales menciona en la solicitud de despido; que causa extrañeza como erradamente en la motivación para decidir (f. 364) del acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo manifiesta que le correspondía a él, aportar elementos que permitieran esclarecer el hecho controvertido, por lo que de la lectura de la providencia impugnada en su parte motiva, emerge que le coloco la carga probatoria, siendo esto contradictorio y ajeno a los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEPTIMO: Falsa valoración de las pruebas y violación del principio de alteridad de la prueba. Que la Inspectora del Trabajo al momento de analizar las pruebas, erró en la valoración de las mismas, toda vez que no consideró los ataques que cada de las partes hizo a las pruebas de su contraparte, lo cual no solo violentó el debido proceso, sino que incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos no comprobados, ya que la norma establecida en el artículo 422 de la LOTTT en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone que el patrono pruebe la causa por la que pretende despedir al trabajador de manera justificada para que prospere dicha solicitud y la autoridad administrativa esté habilitada para dictar el acto las resultas de un procedimiento laboral iniciado conforme al articulo 422 de la LOTTT, al emanar de parte interesada, lo cual violenta en todo caso el principio de alteridad de la prueba y no guardar relación con las presuntas faltas laborales devenidas de la relación laboral. OCTAVO: Vicio de falso supuesto por silencio de pruebas y vicio de violación expresa de norma constitucional. Que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto es violatoria de garantías constitucionales, las cuales son de orden público como es el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo; que el juez tiene que decretar tal nulidad aun de oficio. Que de manera arbitraria e ilegal el ente administrativo, decidió desestimar y no otorgar valor a las pruebas presentadas por él en sede administrativa. NOVENO. Vicio de inmotivación (vicio de incongruencia): Que la autoridad administrativa realiza una errada y contradictoria valoración, tanto de los hechos como del derecho; que puede comprobarse del acto administrativo y por los vicios delatados.
Alega el recurrente que sobre la base del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00072/2023, dictada en fecha 19/06/2023 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de solicitud de autorización de despido expediente N°044-2021-01-00734., al estar esta investida por los vicios denunciados.
CAPITULO VIII. Solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, procediendo a fundamentar el requerimiento cautelar planteado.
.- Que el recurso de nulidad absoluta de acto administrativo en la definitiva, sea declarado con lugar.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia del escrito presentado en la audiencia y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por los apoderados judiciales del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, quienes manifestaron lo siguiente:
Vicio por incompetencia del órgano administrativo como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo.
.- Que conforme a lo establecido en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece entre otros numerales las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo...sustanciar y decidir sobre la calificación de faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora...
.- Que en atención a la normativa mencionada, vale resaltar que el ex trabajador CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, incurrió en las causales de despido justificado, relativas a Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que por tal razón, su representada interpuso de conformidad con el articulo 422 de la LOTTT, solicitud de autorización de despido, siendo la Inspectoría del Trabajo el ente facultado para calificar este tipo de faltas de conformidad con lo establecido en la Ley; que la solicitud incoada por su representado se baso en el articulo 79 literales “a”, “c”, “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no como alega el recurrente que su representada en el escrito hace mención del literal “e”.
.- Que conforme a las pruebas aportadas y al procedimiento administrativo interno de investigación, probanzas a las cuales la autoridad administrativa les otorgó valor probatorio y en virtud de las cuales consideró que existían suficientes elementos para pronunciar su decisión en los términos que lo hizo.
.- Que todo documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Que por todo lo señalado, queda fehacientemente demostrado que el despacho administrativo apreció correctamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso, no configurándose el vicio denunciado.
Vicio por usurpación de funciones y extralimitación de funciones del órgano administrativo.
.- Que con relación a la extralimitación de funciones o abuso de poder denunciado por la parte recurrente, hace referencia a la sentencia N° 00957 de fecha 18/06/2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Que se puede constatar que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por la autoridad administrativa sobre la base de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por una parte y por la otra, basándose en los hechos que constan en autos y en las normas aplicables a la causa analizada; razón por la cual la supuesta exageración y excesivo uso de las atribuciones, no se materializó y por ende no se configuró el vicio alegado.
Violación al derecho a la defensa.
.- Que se evidencia de las actas llevadas en el procedimiento administrativo, específicamente en el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, que el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.814.074, hizo uso de los medios legales otorgados en todo el proceso administrativo dejando constancia en cada una de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo de la asistencia jurídica, del derecho a promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos presentados en su contra, constatándose el alcance del derecho a la defensa y debido proceso como Derecho Constitucional, observándose que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron con todas las fases del mismo, por lo que resultaría forzoso declarar la denunciada invocada por el recurrente.
.- Que el recurrente alega la falsa aplicación del articulo 79 de la LOTTT, no existiendo lo alegado por el recurrente, en virtud de que el mismo incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales a”, “c”, “f” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras...siendo estas analizadas por la autoridad administrativa en cada una de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo. Que la autoridad administrativa observó que teniendo el trabajador denunciado la carga de demostrar así como de presentarlas pruebas pertinentes que desvirtuaran lo alegado por la entidad de trabajo, no logró aportar pruebas que permitieran esclarecer el hecho controvertido. Que el recurrente consignó ante la autoridad administrativa reposo médico para justificar sus ausencias de trabajo así como el abandono al puesto de trabajo, el cual la autoridad administrativa ni le otorgó valor probatorio, en virtud de que dicho reposo médico fue recibido por su patrono un (01) día después de haber sido notificado del procedimiento de autorización de despido incoado por su representada.
.- Que su representada promovió marcada con la letra “U” registro de control de entrada y salida automatizado de PDVSA, Petróleo S.A., LENEL, dejando constancia las veces que el recurrente entró y salió de las instalaciones durante el 01-01-2019 hasta febrero año 2023, del cual ha tenido 84 entradas y salidas automatizadas, y por ende ni registró acceso al sitio de trabajo en un aproximado de 1040 días, configurándose de esta manera las causales tipificadas en el articulo 79 literales “f” e “i” articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: que en virtud de lo expuesto, no existe el vicio denunciado de la falsa aplicación del articulo 79 de la LOTTT.
.- Que en cuanto a la denuncia de la no aplicación de la caducidad contempladas en el artículo 422 de la LOTTT., hace referencia y transcribe parcialmente, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/04/2010, sentencia esta vinculante para los operadores de justicia, donde se estableció criterio sobre el computo del persona de la falta en aquellos procedimientos de investigación interna de las empresa.
.- Que conforme a la cita jurisprudencial se concluye en dos aspectos, a) la validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de Seguridad Integral (GSI) aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treintas días a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir es, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al Comité Laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 06/09/2022, la presente autorización para despedir es tempestiva, por cuanto no han transcurrido los 30 día que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que no existe el vicio denunciado de la no aplicación de la caducidad contemplada en el artículo 422 de la LOTTT.
Violación al debido proceso.
.-Que el recurrente alega que se le violó el debido proceso, toda vez que fue notificado del procedimiento administrativo encontrándose suspendida la relación laboral por motivo de enfermedad; que la notificación del procedimiento administrativo se realizó en fecha 13/02/2023; que el recurrente convalidó la supuesta notificación defectuosa que pudo habérsele efectuado, toda vez que el mismo se hizo parte en el procedimiento y en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo. Que el recurrente conforme al articulo 213 del Código Procedimiento Civil, disponía de la oportunidad en sede administrativa para alertar del presunto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado, cuestión que no hizo.
Vicio de falso supuesto de hecho por incongruencia.
.- Que en lo que respecta a este vicio, la autoridad administrativa fundamenta su decisión en los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, tanto en la solicitud como en el acto de contestación, y luego de un estricto análisis de las actas procesales y existiendo un único hecho controvertido, el cual versa acerca de si el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales “a”, “c”, “f” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., la autoridad administrativa observó que teniendo el trabajador denunciado la carga de demostrar, así como de presentar las pruebas pertinentes, no logró aportar pruebas suficientes. Que el despacho administrativo apreció correctamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso, no configurándose el vicio denunciado.
.- Vicio de contradicción y falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba.
.- Que tal alegación es falsa de toda falsedad, por cuanto su representada logró demostrar que el accionado incurrió en las faltas contempladas en los literales “a”, “c”, “f” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto la autoridad administrativa, ante la inexistencia de pruebas del trabajador que desvirtuaran lo alegado por la entidad de trabajo, y analizadas por la autoridad administrativa cada una de las actas procesales, declaro con lugar la solicitud de autorización de despido.
.- Que los documentos públicos emitidos por PDVSA Petróleo S.A., y que fueron promovidos por su representada, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, veracidad y certeza, por lo tanto adquieren pleno valor probatorio y la parte que los impugna carga con la contraprueba de demostrar lo contrario que expresa el contenido de los mismos.
Vicio por falsa valoración de las pruebas y violación del principio de alteridad de la prueba.
.- Que la Inspectora del Trabajo al analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el proceso tanto de solicitud como en el acto de contestación. , luego de un estricto análisis de las actas procesales así como de las pruebas aportadas, cumplió con su deber de expresar en la providencia administrativa, las razones de derecho que condujeron a la providencia, que con base a las pruebas de autos, dio por comprobada las causales de despido tipificadas en los literales “a”, “c”, “f” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que con respecto a la documental marcada como “B” correspondiente al procedimiento interno administrativo de DSI, el ente administrativo consideró de acuerdo a sus apreciaciones donde se evidencia que la presente documental, siendo un documento público administrativo emanado de la principal empresa accionaría del estado venezolano y no siendo desvirtuado por la contraparte, adquirió legitimidad y validez, y en consecuencia aportó a los autos elementos que permitieron dirimir el hecho controvertido, y siendo demostrativa que el trabajador se encontraba incurso en los causales de despido tipificados en los literales “a”, “c”, “f” e “i” del articulo 79 de la LOTTT, por su vinculación en situaciones irregulares que representaron en la administración de la Asociación de PDVSA Producción Oriente.
.- Que no existe violación al principio de alteridad de la prueba invocada por el recurrente, por cuanto el documento en referencia tiene atribuido el carácter de documento público administrativo.
Vicio de falso supuesto por silencio de pruebas y vicio de violación expresa de norma constitucional.
.- Que en cuanto a este vicio denunciado, se cumplió con todas las formalidades legales de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el inicio y culminación del procedimiento de solicitud de autorización de despido, interpuesto por su representad y del cual el recurrente se hizo parte hasta la finalización del procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
.- Alega que en cuanto al vicio de silencio de prueba, cabe destacar que la autoridad administrativa al valorar las pruebas, en su apreciación luego de analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente tanto en la solicitud como en el acto de contestación, concluye que el recurrente teniendo la carga de demostrar las pruebas pertinentes que desvirtuaran lo alegado por nuestra representada, no logró aportar pruebas suficientes en el desarrollo del procedimiento administrativo de conformidad con la LOTTT, con el articulo 422, específicamente en el numeral 3 de la mencionada ley. Por tanto la autoridad administrativa no incurre en el vicio denunciado.
Vicio de inmotivación.
.- Que la autoridad administrativa cumplió con su deber de expresar en la providencia administrativa, las razones y fundamentos de derecho que condujeron a la providencia, con base a las pruebas promovidas, evacuadas por las partes y las cuales reposan en autos, donde fueron comprobadas las causales de despido tipificadas en los literales “a”, “c”, “f” e “i” del articulo 79 de la LOTTT. Fundamentando la autoridad administrativa que después de analizar los argumentos esgrimidos por las partes...la misma concluye que el recurrente no logró aportar las pruebas suficientes que permitieran esclarecer el hecho controvertido. Que el recurrente consignó reposo medico para justificar sus ausencias de trabajo así como el abandono de su puesto de trabajo, a los cuales la autoridad administrativa no le otorgó valor probatorio en virtud de que dicho reposo medico fue recibido por su patrono un días después de haber sido notificado del procedimiento de autorización de despido incoado por su representada.
Solicitan que el recurso de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Marcada con la letra “A”, constante de trescientos ochenta (f. 380) folios útiles, copia certificada del expediente 044-2022-01-00734, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (. f. 18-404 pieza 1 y 2)
Vistas las documentales supra indicadas, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las copias certificadas que rielan a los folios 18-404 Pieza 1 y 2 del expediente) relativa al procedimiento administrativo llevado por ante a la Inspectoría del Trabajo, en cuyo procedimiento se emitió la providencia administrativa objeto de impugnación; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, activó la vía administrativa solicitando la autorización para despedir al ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, ya identificado. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, constante un (f. 01) folio útil en vista al original y copia, informe médico de especialista y permiso otorgado por la empresa PDVSA de fecha 09/02/2022; prueba que consta en el folio 202, de la copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo (f. 405).
• Marcada con la letra “C”, constante un (f. 01) folio útil en vista al original y copia, permiso otorgado por la empresa PDVSA por razones médicas emitido por el Dr. Kenneth Belisario, médico de la empresa PDVSA, de fecha 09/02/2023 hasta el 18/02/2023; prueba que consta en el folio 203, de la copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo (f. 406).
• Marcada con la letra “D”, constante tres (f. 03) folios útiles en vista al original, de la notificación del procedimiento de calificación de despido realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 13/02/2023 (f. 407-409).
• Marcadas “E” y “E1”, constante de treinta y un (f. 31) folios útiles, en original y copia del acta constitutiva de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30/11/2004, anotada bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 15; y última modificación registrada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, de fecha 17/03/2022, anotada bajo el Nº 10, folios 73 al 83, Tomo Nº 2, Trimestre 1; pruebas contenidas en el expediente 044-2022-01-00734 en los folios 239 al 263.(f. 410-440).
Esta Juzgadora observa, que mediante escrito de fecha 12/07/2024, el beneficiario del acto administrativo, procedió a impugnar las documentales marcadas; no obstante, revisado el expediente administrativo cursante a los folios dieciocho al cuatrocientos cuatro (f. 18-404 piezas 1 y 2); constata quien decide, que las documentales marcadas letras B, C, D, E, E1 están referidas al mérito de los autos, probanzas y actas del expediente administrativo N° 044-2022-01-00734, el cual no es un medio probatorio; siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide
De las promovidas en audiencia de juicio:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Promueve marcada con el numero “1”, constante de cuatro (f. 04) folios útiles, en original providencia administrativa de fecha 19/07/2023 (f. 496-499 pieza 2).
• Promueve marcada con el numero “2”, constante de un (f. 01) folio útil, en original notificación de la providencia administrativa N° 00072-2023 ( f.500 pieza 2)
• Promueve marcada con el número “3”, constante de un (f. 01) folio útil, en original, diligencia interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 31/07/2023, dejando constancia que para esa fecha la empresa PDVSA, S.A., no había sido notificada del acto administrativo N° 00072-2023. ( f.501 pieza 2)
• Promueve marcada con el número “4”, constante dos (f. 02) folios útiles informe médico del especialista y permiso o validación media (certificado de asistencia médica) otorgado por la empresa PDVSA, S.A., de fecha 09/02/2022, por la Gerencia de salud de la empresa, a través del doctor Kennelh Belisario, médico ocupacional de la empresa., cursa al folio 52 del expediente 044-2022-01-00734. ( f.502-503 pieza 2)
• Promueve marcada con el numero “5”, constante de nueve (f. 09) folios útiles, en original providencia administrativa de fecha 17/10/2022, signada con el Nº 00073-2022, donde se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, las vacaciones vencidas del recurrente periodo 2020-2022. ( f.504-512 pieza 2)
• Promueve marcada con el numero “6”, constante de un (f. 01) folio útil, nota de prensa de la Verdad de Monagas, comunicado oficial donde la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., emite comunicado de fecha 30/05/2022 a través de la dirección ejecutiva de producción oriente donde se desvincula de la Asociación Civil sin fines de lucro voluntariado producción oriente, el cual reposa en el expediente 044-2022-01-000734 ( f.513 pieza 2)
• Promueve marcado con el numero”7” constante de diez (10) folios útiles, copia simple de la última acta y modificación del Registro Mercantil de la Asociación Civil sin fines de lucro voluntariado producción oriente, la cual reposa en el expediente Nº 044-2022-01-000734 como prueba documental. ( f.514-523 pieza 2)
Esta Juzgadora observa, que mediante escrito de fecha 12/07/2024, el beneficiario del acto administrativo, procedió a impugnar las documentales marcadas; no obstante, revisado el expediente administrativo cursante a los folios dieciocho al cuatrocientos cuatro (f. 18-404 pieza 1 y 2); se verifica que las documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 están referidas al mérito de los autos, probanzas y actas del expediente administrativo N° 044-2022-01-00734, el cual no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
CAPITULO SEGUNDO. I DE LAS DOCUMENTALES
1. Promueve y reproduce, bajo el principio de comunidad de la prueba, el expediente administrativo, consignado en copia certificada conjuntamente con la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Chaimdor Villarroel que riela a los folios 18-250 y del 256-404.
2. Promueve solicitud de autorización de despido, incoada por su representada en fecha 13/10/2022 en contra del ciudadano Chaimdor Villarroel, con fundamento en las causales tipificadas en los literales “a”, “c”, “f” e “i” articulo 79 de la LOTTT., la cual riela de los folios 18-29 del expediente administrativo.
3. Promueve escrito presentado por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A., en fecha 18/10/2022, en virtud de la cual señala la tempestividad en la presentación de la solicitud de autorización de despido incoada en contra del referido ciudadano., la cual riela al folio 56 del expediente administrativo.
4. Promueve acta de contestación a la solicitud de autorización de despido de fecha 15/02/2023, la cual riela a los folios 78 al 93 del expediente administrativo.
5. Promueven marcada "B", constante de veintinueve (f. 29) folios útiles, en copia certificada procedimiento administrativo interno de Investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.J (antes Control y Perdidas) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial N° CIM-EYP-OR GG-2022-0008, que concluyó en fecha 05 de Septiembre de 2022, entre los cuales se encuentra involucrado el trabajador CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.814.074, proceso de investigación éste, que concluye en la responsabilidad del prenombrado trabajador en virtud de la Inobservancia de Normas y Procedimientos de Ley y Normativa Interna de PDVSA en la administración de la Asociación Civil Voluntariado de las Trabajadoras y los Trabajadores Socialistas de Producción Oriente, con graves perjuicios económicos para dicha asociación y daño a la imagen Pública de PDVSA, al ofrecer cursos presuntamente certificados por PDVSA, así como servicios médicos por los cuales se cobra una cantidad de dinero, y de cuyas actividades no se ha rendido cuenta ante la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.(f. 543-572 pieza 3).
6. Promueve marcada “C”, constante de tres (03) folios útiles, en copia simple decisión de fecha 11/04/2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, en virtud de la demanda Contencioso Funcionarial interpuesta por el trabajador Chaimdor Villarroel contra Petróleos de Venezuela (f. 573-575 pieza 3).
7. Promueve marcada “D”, constante cuatro (04) folios útiles, en copia certificada celebración de comité Laboral N° CL-OF-2022-0019, de facha 4 de Septiembre de 2022, de cuyo resultado se tomo la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano Chaimdor Villarroel titular de la Cédula de Identidad V. 13814.074, en los hechos antes descritos, sugiriéndose a la Consultoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de autorización de despido y separación del cargo del ciudadano Chaimdor Villarroel (f. 576-579).
8. Promueve marcada “E”, constante de un (01) folio útil, en copia Simple denuncia por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de Maturín, estado Monagas, consignada por la Gerencia de Investigaciones D.S.I de Exploración y Producción Oriente, en fecha 04/10/20222 mediante oficio número PDV-DSI-ORI-22-035, la cual esta acompañada del respectivo Procedimiento de Investigación número CIM-EYP-OR-GG-2022-008. (f. 580).
9. Promueve marcada "F", constante de seis (06) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00023/2022, de fecha 17/10/2022, constante de 05 folios, del expediente N° 044-2022-03- 00150, referente a la solicitud de Reclamo de condiciones de trabajo, en relación al disfrute de vacaciones y Acoso Laboral, del trabajador Chaimdor Villarroel, titular de a Cédula de Identidad N° V- 13.814.074, el cual reposa por ante este digno Órgano Administrativo en expediente N° 044-2022-03-00150 (f. 582-587).
10. Promueve marcada "G", constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de decisión en virtud de demanda Contencioso Funcionarial de fecha 02/05/2022, interpuesta por el ciudadano Chaimdor Villarroel, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro contra Petróleos de Venezuela, S.A (f. 588-591).
11. Promueve marcada "H", constante de cuatro (04) folios útiles en copia simple decisión en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el trabajador Chaimdor Arteaga, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.814.074, en contra de PDVSA PETROLEO, S.A, de fecha 08/06/2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 592-595).
12. Promueve marcada "I", constante de catorce (14) folios útiles, copia simple de decisión al recurso de apelación interpuesto por el trabajador Chaimdor Villarroel, ante el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 06/07/2022, donde confirma decisión del el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas(f. 596-609).
13. Promueve marcada "J", constante de un (01) folio útil copia simple de aviso Oficial por la Ministra del Poder Popular para la Educación, Decreto 4565, de fecha 19/08/2021, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 6.638 Extraordinario de la misma fecha Ciudadana YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNANDEZ (f. 610)
14. Promueve marcada "K", constante de tres (03) folios útiles, copia certificada emitida por la Gerencia de Salud del procedimiento para la validación de Ausencia Justificada por razones de Salud o Reposo Medico ante Los Servicios de Salud de PDVSA (f. 611-613)
15. Promueve marcada "L", constante de trece (13) folios útiles, copia certificada de registro de control de entrada y salida automatizado de PDVSA Petróleo S.A., LENEL, dejando constancia las veces que el trabajador CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, entro o salio de las instalaciones de PDVSA Petróleo, S.A.(f. 614-626).
16. Promueve marcada "M", constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa N° 00072/2023, de fecha 19/06/2023, del expediente N° 044-2022-01- 001734, referente a la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Empresa PDVSA Petróleo SA, en contra del Ciudadano CHAIMDOR VILLARREL, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.814.074, donde se evidencia la fecha en que nuestra representada se dio por notificada de la referida providencia administrativa, lo cual ocurrió en fecha 06/07/2023 por intermedio de la Apoderada Judicial Nellys Prada (f. 627-631)..
Consta que sobre dichas pruebas la parte recurrente del acto administrativo, se opuso mediante escrito a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 17/07/2024 a pronunciarse, tal como consta a los folios 642- 644 y su vto, donde dictaminó la improcedencia de la oposición efectuada al no haberse realizado bajos las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. Sin embargo revisado el expediente administrativo cursante a los folios dieciocho al cuatrocientos cuatro (f. 18-404 pieza 1 y 2); se constata que todas las documentales promovidas están referidas al mérito de los autos, probanzas y actas del expediente administrativo N° 044-2022-01-00734, el cual no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha veinte (20) de junio de 2024, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrito por los Abogados Milenys Astudillo, Erasmo Hernández y Yedulsy González inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 100.243, 104.311 y 141.535 actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.345-359), expresando lo siguiente:
(…) Que se constata que la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las apruebas promovidas por loas partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 00072-2023 en fecha 19 de junio de 2023, en consecuencia, al comprobarse que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el accionante de nulidad.
(...) Que en relación al vicio por incompetencia del órgano administrativo, considera que el procedimiento llevado a cabo por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en contra del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL esta enmarcado en la autorización de despido, como lo establece el articulo 422 y las causales señaladas conformidad con el articulo 79 de la LOTTT.
(...) Que con relación a la usurpación de funciones y retroalimentación de funciones del órgano administrativo, solicita sea desechado el citado alegato. Que en cuanto al vicio de desviación de poder o usurpación de poder alegado por el recurrente, aduce que no ha y evidencia de hechos en los cuales haya incurrido el Inspector del Trabajo que pudieran ser consideradas como un traspaso de funciones; que la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho que, como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que la le otorga la ley al Inspector del Trabajo.
(...) Que en cuanto al vicio de falta de motivación de la decisión por falta de pruebas legítimas, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el articulo 9 de la LOPA, esto es cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto...lo que se quiere ilustrar es que aun y cuando la decisión administrativa no sea muy amplia, puede ser mas que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración, cuando esto se da no se configura el vicio de nulidad.
(...) Que en relación al vicio de incongruencia negativa al no contestar como defensa previa por extemporáneo o perdón de la falta, del análisis de las actas procesales se observa que el pronunciamiento del Inspector del Trabajo del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00072-2023 dictada en fecha 19 de junio de 2023, aún cuando el legislador establece en el Artículo 422 de la LOTTE término de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta, en el presente caso la parte accionante señala, que no se determina si la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo, se interpuso en tiempo hábil o en su defecto había operado el perdón de la falta y en consecuencia la caducidad del lapso para interponer dicha solicitud, por corresponder una fecha incierta el inicio de un procedimiento de investigación interno de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., para determinar las responsabilidades del trabajador, sin embargo dicho lapso comienza a contabilizar es a partir del 05 de septiembre de 2022, cuando el Comité Laboral de PDVSA de las Divisiones Furrial y Punta de Mata, en función de los elementos de convicción presentados por la Gerencia de Investigaciones PDVSA Exploración y Producción Oriente en relación a Irregularidades Administrativas llevadas a cabo por la Directiva de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, con las conclusiones respectivas, toma la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano Chaimdor Villarroel Arteaga, sugiriendo a la Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, separar del cargo al mencionado trabajador de forma inmediata a los fines de solicitar el procedimiento de Autorización para despedir al Trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha seis (06) de septiembre de 2022, es decir, han transcurrido mas del lapso de los treinta (30) días señalado en la Ley sustantiva. En ese orden de ideas se observa que el pronunciamiento del Inspector del trabajo del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00072-2023, dictada en fecha 19 de Junio de 2023, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y falso supuesto por error de hecho, por cuanto su decisión se fundamenta en el análisis de la realidad de los hechos imputados al trabador.
(...) Que sobre los vicios denunciados debe destacar que el ente administrativo no realizó una errada interpretación de caducidad de la acción en relación al computo de los días de perdón de la falta, contemplados en el articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto en este tipo de casos la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I de la Industria Petrolera lleva una investigación interna, donde dicho computo es una vez que culmine la mencionada investigación, sucesivamente se lleva a un Comité laboral el cual determina la responsabilidad o no de trabajador y no a partir de la fecha que la entidad de trabajo tiene conocimiento del hecho, debido a que no se tiene la certeza sobre cuales persona recae la responsabilidad, contraviniendo con ello el acatamiento Jurisprudencial de la Sala Social Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de marzo de 2011, caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleos, S.A, sentencia numero 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret, contra el Banco Industrial de Venezuela, CA, las cuales señalan que una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno, es cuando se empieza a computar el lapso de los treinta (30) días del computo del perdón de la falta contemplado en la Ley Adjetiva. Es por ello según las consideraciones pertinentes sobre todo el material promovido en el expediente administrativo, realizando un resumen del caso en concreto, del cargo ocupado, de la investigación efectuada por la funcionaria y que una vez realizada la valoración integral se estableció que la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en los incumplimientos señalados.
(...) Ante tales alegatos y aseveraciones, procediendo esta Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, que no existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio al debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y derecho, incongruencia negativa y demás vicios denunciado, razón por la cual es por lo que solicitan este Honorable Tribunal se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, se establece que tanto los argumentos de la parte recurrente como del tercero interesado, se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De las actas procesales se desprende, que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00072-2023, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00734 (y no 044-2021-01-00734 como se indica en el libelo, lo cual surge del uso por el órgano administrativo de ambas nomenclatura); en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; autorizando su despido conforme a los literales “a”, “c”, “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera se desprende de autos y de lo expresado por la parte recurrente en el escrito libelar y en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa Nº 00072-2023 de fecha 19/06/2023, arguyendo la parte recurrente la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida por contener vicios en la causa, señalando como vicios la Incompetencia del Órgano Administrativo, usurpación de funciones y extralimitación de funciones; violación al derecho a la defensa, falso supuesto de derecho por falsa aplicación del articulo 79 de la LOTTT y dejar de aplicar la caducidad contemplada en el articulo 422 de la LOTTT; violación al debido proceso; vicio de falso supuesto de hecho; vicio de contradicción y falso supuesto de derecho por errónea interpretación del articulo 72 de la LOPTRA que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba; falsa valoración de las pruebas y violación del principio de alteridad de la prueba; vicio de falso supuesto por silencio de pruebas y vicio de violación expresa de norma constitucional; vicio de inmotivación.

Al efecto manifiesta la parte recurrente “...Que del expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00734, consta que en fecha 13/10/2022, las abogadas NELLYS PRADA y OSMARIBER BOTINO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 49.323 y 101.308, actuando en representación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y presentaron solicitud de Autorización de despido en su contra, exponiendo los siguientes hechos: Que el mencionado trabajador incurrió en las causales de despido justificado indicadas en el artículo 79 ordinales “a”, “c”, “f”, “e” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono representante o miembro de su grupo familiar; inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes; falta grave que impone la relación de trabajo...que de esta manera se inicia el procedimiento de autorización de despido, sin especificar el denunciante los hechos en que presuntamente se encuentra incurso y encuadran en las causales de despido alegadas en la solicitud, sin especificar cuáles días, mes y año no asistió a sus labores; que con tales hechos incurre la parte denunciante en violación a su derecho a la defensa, al no tener conocimiento preciso sobre los puntos que se le imputan conforme a la solicitud de autorización de despido, emergiendo la referencia a una investigación realizada por la "Gerencia de Inteligencia Estratégica DS/ EYPE oriente, en lo concerniente a situaciones irregulares que se presentan en la administración de la Asociación de PDVSA producción oriente relacionadas con desviaciones administrativas", donde tratan de involucrarlo en hechos falsos y que no pueden ser parte del mencionado procedimiento de calificación de falta que se supone debe iniciarse por incumplimientos de carácter laboral, tal como lo estipula la norma. Que presentada la petición en fecha 17/10/2022 la Inspectoria del Trabajo procede a admitir la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A; en fecha 18/10/2022 la empresa presenta reforma: el 15/02/2023 él procedió a contestar la solicitud, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos señalados por las abogadas NELLYS PRADA y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, al no haber incurrido en el desempeño de sus funciones como Analista Mayor de Presupuesto adscrito a PDVSA, en las faltas que alega y solo enuncia la parte accionante en la solicitud autorización de despido. Que consta de la providencia administrativa impugnada, que desarrollado procedimiento, con la promoción de pruebas y evacuación, en fecha 07/03/2023 se presentaron las conclusiones por ambas partes y en fecha 19/06/2023, la Inspectora de Trabajo Jefe en el estado Monagas, dicta Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., de la cual solicita su nulidad... (Sic)”

De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer término, lo denunciado en el particular tercero de los vicios, referidos a la “violación al derecho a la defensa, falso supuesto de derecho por falsa aplicación del articulo 79 de la LOTTT y dejar de aplicar la caducidad contemplada en el articulo 422 de la LOTTT”; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados. En este sentido, y revisado el escrito libelar, se aprecia que la parte recurrente como sustento de lo delatado, manifiesta que “…del expediente administrativo y en especial de la providencia administrativa impugnada, se evidencia que la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Monagas admitió la solicitud de calificación de despido, sin verificar que está llenara los extremos de ley, debido a que en la solicitud no se invoca el derecho adecuadamente, por cuanto debió la parte actora, en todo caso, subsumir la conducta que alegan presuntamente desplegó en el ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dentro de la norma correspondiente, la cual no es otra que el artículo 79 de la LOTTT, norma esta que tiene carácter taxativo y que conforme a su contenido, si se le quiere imputar al trabajador alguna conducta justificada para la calificación del despido, esta conducta debe estar contenida en la norma y no en ninguna otra; que dicha aseveración surge de la insuficiencia y carencia presentada en la solicitud hecha por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A en fecha 13/10/2022, toda vez que la parte accionante en su narrativa se limita a expresar que “el trabajador incurre en situaciones irregulares que se presentan en la asociación civil sin fines de lucro producción oriente”; es así como la parte recurrente en sede administrativa adujo que la conducta que no describe ni argumenta-desplegada por su persona como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., encuadraba en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, “c”, “f”, “e” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que de la simple lectura a los supuestos de derecho invocados, se constata que la representación de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A, no especifico en la solicitud que cursa en el expediente administrativo signado con el N°044-2021-01-00734 llevado por el Órgano Administrativo, cuáles son esos días en que presuntamente faltó de manera injustificada al trabajo, la fecha exacta de la no asistencia; igualmente adolece tanto la solicitud como la providencia administrativa impugnada, de una relación detallada de aquellos hechos presuntamente cometidos por su persona, CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., su único patrono, que encuadren en las causales de despido justificado contenidos en los literales “a”, “c”, “f”, “e” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores más la causal “j” agregada por el Órgano Administrativo en la providencia impugnada, sin que conste su mención en la solicitud de autorización de despido. Y es así como se inicia un procedimiento de calificación de falta, que no contiene una narración de los hechos pormenorizada y menos aún, argumentada jurídicamente; de ausencia de indicación de fechas de inasistencia y circunstancias del abandono de trabajo entre otras fallas, que, en todo caso, le permitirían determinar si la solicitud se interpuso en tiempo hábil o en su defecto había operado el perdón de la falta y en consecuencia la caducidad del lapso para interponer la solicitud, contenido actualmente en el artículo 422 de la LOTTT que prevé de forma expresa que el patrono tiene un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del momento en que el trabajador(a) cometió la falta para solicitar la autorización de despido. Que con tal actuación, incurre el Órgano Administrativo, en franca violación de su legítimo DERECHO A LA DEFENSA establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, al desconocer con precisión sobre qué hechos y situaciones se me imputa en la solicitud de autorización de despido, causando un vicio de inadmisibilidad; por cuanto al no sustentar el derecho, no existe causal de despido, cayendo igualmente la solicitud en falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT. Que si bien consta del contenido de la solicitud de autorización de despido, que la empresa hace referencia a un procedimiento realizado por la Gerencia de Inteligencia Estratégica DSI EYPE y dictamen del Comité Laboral de PDVSA, que considera no sirve de fundamento para solicitar la aplicación del artículo 79 ejusdem en los literales alegados, es importante destacar que el vigente artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, es diáfana al señalar que el momento a partir del cual se computan los 30 días contemplados es desde la fecha en que el trabajador cometió la falta, redacción distinta a la del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecía que se computaban “desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral...Solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N°00072-2023 de fecha 19/06/2023, contenida en el expediente N° 044-2021-01-00734 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por cuanto no valoro la caducidad acaecida tal como lo contempla el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un lapso de 30 días para acudir a solicitar la calificación de falta.”

Conforme a lo delatado, debe dejarse sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional; que permitan proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

De igual manera se constata, que la parte recurrente delata el vicio de falso supuesto, debiendo señalarse que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. En tal sentido y de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y en refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

Hechas las precisiones anteriores, quien decide considera que es necesario destacar que la parte recurrente como fundamento para impugnar la providencia administrativa N° 00072-203 de fecha 19/06/2023 contenida en el expediente Nº 044-2022-01-00734 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Maturín, estado Monagas, hace énfasis en que “… se inicia un procedimiento de calificación de falta, que no contiene una narración de los hechos pormenorizada y menos aún, argumentada jurídicamente; de ausencia de indicación de fechas de inasistencia y circunstancias del abandono de trabajo entre otras fallas, que, en todo caso, me permitirían determinar si la solicitud se interpuso en tiempo hábil o en su defecto había operado el perdón de la falta y en consecuencia la caducidad del lapso para interponer la solicitud, contenido actualmente en el artículo 422 de la LOTTT que prevé de forma expresa que el patrono ttiene un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del momento en que el trabajador(a) cometió la falta para solicitar la autorización de despido. Que con tal actuación, incurre el Órgano Administrativo, en franca violación de su legítimo Derecho a la Defensa establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, al desconocer con precisión sobre qué hechos y situaciones se me imputa en la solicitud de autorización de despido, causando un vicio de inadmisibilidad; por cuanto al no sustentar el derecho, no existe causal de despido, cayendo igualmente la solicitud en falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT. Que si bien consta del contenido de la solicitud de autorización de despido, que la empresa hace referencia a un procedimiento realizado por la Gerencia de Inteligencia Estratégica DSI EYPE y dictamen del Comité Laboral de PDVSA, que considera no sirve de fundamento para solicitar la aplicación del artículo 79 ejusdem en los literales alegados, es importante destacar que el vigente artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, es diáfana al señalar que el momento a partir del cual se computan los 30 días contemplados es desde la fecha en que el trabajador cometió la falta, redacción distinta a la del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecía que se computaban “desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral... Solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00072-2023 de fecha 19/06/2023, contenida en el expediente N° 044-2021-01-00734 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por cuanto no valoro la caducidad acaecida tal como lo contempla el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un lapso de 30 días para acudir a solicitar la calificación de falta”

Sobre este particular, la representación judicial del tercero interesado como argumento de defensa señala “…Que el recurrente alega la falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT, no existiendo lo alegado por el recurrente, en virtud de que el mismo incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales a”, “c”, “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras...siendo estas analizadas por la autoridad administrativa en cada una de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo. Que la autoridad administrativa observó que teniendo el trabajador denunciado la carga de demostrar así como de presentarlas pruebas pertinentes que desvirtuaran lo alegado por la entidad de trabajo, no logró aportar pruebas que permitieran esclarecer el hecho controvertido. Que el recurrente consignó ante la autoridad administrativa reposo médico para justificar sus ausencias de trabajo así como el abandono al puesto de trabajo, el cual la autoridad administrativa ni le otorgó valor probatorio, en virtud de que dicho reposo médico fue recibido por su patrono un (01) día después de haber sido notificado del procedimiento de autorización de despido incoado por su representada. Que su representada promovió marcada con la letra “U” registro de control de entrada y salida automatizado de PDVSA, Petróleo S.A., LENEL, dejando constancia las veces que el recurrente entró y salió de las instalaciones durante el 01-01-2019 hasta febrero año 2023, del cual ha tenido 84 entradas y salidas automatizadas, y por ende ni registró acceso al sitio de trabajo en un aproximado de 1040 días, configurándose de esta manera las causales tipificadas en el artículo 79 literales “f” e “i” artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: que en virtud de lo expuesto, no existe el vicio denunciado de la falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT. Que en cuanto a la denuncia de la no aplicación de la caducidad contempladas en el artículo 422 de la LOTTT., hace referencia y transcribe parcialmente, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/04/2010, sentencia esta vinculante para los operadores de justicia, donde se estableció criterio sobre el computo del persona de la falta en aquellos procedimientos de investigación interna de las empresa. Que conforme a la cita jurisprudencial se concluye en dos aspectos, a) la validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de Seguridad Integral (GSI) aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treinta días a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir es, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al Comité Laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 06/09/2022, la presente autorización para despedir es tempestiva, por cuanto no han transcurrido los 30 día que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que no existe el vicio denunciado de la no aplicación de la caducidad contemplada en el artículo 422 de la LOTTT… (Sic)”.

Conforme a los planteamientos esbozados por la parte recurrente en nulidad y argumentos manifestados por el beneficiario del acto administrativo, siendo que la Providencia Administrativa impugnada, es dictada con ocasión a la solicitud de autorización de despido que interpusiera la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y cuya tramitación se realizó en el expediente administrativo Nº 044-2022-01-00734 es de vital importancia resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral contemplan, que Trabajadores y Trabajadoras necesitan de la calificación previa del ente administrativo para ser despedidos o despedidas, figurando: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48); j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem; y los que estén amparados por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé lo siguiente:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que dé contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del Trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes
De acuerdo al contenido del artículo transcrito, el patrono o patrona que pretenda despedir justificadamente a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización de despido por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, pero esa solicitud debe intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo; siendo dicho lapso legal de 30 días, un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el término prefijado por la norma acarrearía la pérdida de la acción, por lo que esta disposición señala el espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono o patrona, presente solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuándo se debe comenzar a computar dicho lapso vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido; lapso de caducidad éste de fuente legal, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia puede ser hecha valer en cualquier estado y grado de la causa.

En consonancia con lo anterior, es oportuno hacer mención sobre lo que ha venido señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la caducidad, al efecto en sentencia de fecha 20/01/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

(…) La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 05/02/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló lo siguiente con relación a la caducidad:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/08/2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado como criterio vinculante, lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
De las sentencias parcialmente transcritas, surge de manera precisa, que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él, y la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello; que el lapso de caducidad tiene como función primordial mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, siendo un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Bajo estos parámetros, y conforme a los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora, examinar el basamento de la solicitud presentada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A. y que dio origen al procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 044-2022-01-00734 y al mismo tiempo, verificar si la solicitud de autorización para despedir fue presentada en tiempo útil; al efecto, de las copias certificadas del referido expediente promovida por la parte recurrente y plenamente valoradas por esta sentenciadora, específicamente en los folios diecinueve al veintinueve (f. 19-29) cursa la solicitud de autorización de despido, presentada en fecha trece (13) de Octubre de 2022 por la entidad de trabajo ante el ente administrativo, de la cual emerge los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la entidad de trabajo, a saber:
(…)
Que el mencionado ciudadano incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales “a”, “c”, “f”, e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; injuria o falta grave al respeto y consideraciones debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo... que a través de información suministrada por la Gerencia de Inteligencia Estratégica DSI EYP Oriente en lo concerniente a situaciones irregulares que se presentan en la administración de la Asociación de PDVSA Producción Oriente, dichas situaciones están relacionadas con desviaciones administrativas relacionadas con incumplimiento de servicios a trabajadores que ofrece la referida Asociación referente a la formación profesional y seguro médico a trabajadores de PDVSA, presencia y afluencia constante de personas ajenas a PDVSA en el ESEM PDVSA, quienes asisten a las oficinas del voluntariado con el fin de inscribirse en cursos promocionados por dicha asociación, uno indebido de instalaciones Físicas y espacios de PDVSA para promocionar cursos y eventos sin que se cuente con la debida aprobación de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y cobro en dólares del 5% de las ventas de productos físicos sin la autorización de Petróleos de Venezuela en espacios de PDVSA. Aunado a lo anterior, la convocatoria al llamado para las inscripciones de las acciones de formación en las instalaciones del ESEM PDVSA, lo cual trae como consecuencia la presencia y afluencia constante de personas ajenas a PDVSA, bajo la promesa de que la certificación de cualquier curso representaba acceder a un empleo en Petróleos de Venezuela. De acuerdo al expediente Nº CIM-EYP-OR-GG. 2022-0008, aperturado por la Gerencia de D.S.I, (Gerencia Corporativa de Control de Pérdidas), con ocasión al hecho en la cual está involucrado el trabajador, el cual se acompaña marcado "B", se concluyó en lo siguiente: El trabajador: CHAIMDOR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.814.074, incurrió en la Inobservancia de Normas y Procedimientos de Ley y Normativa Interna de PDVSA en la administración de la Asociación Civil Voluntariado de las Trabajadoras y los Trabajadores Socialistas de Producción Oriente, con graves perjuicios económicos para dicha asociación y daño a la imagen Pública de PDVSA, al ofrecer cursos presuntamente certificados por PDVSA, así como servicios médicos por los cuales se cobra una cantidad de dinero, y de cuyas actividades no se ha rendido cuenta ante la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.
(omissis)
En este sentido, la conducta asumida por el Ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, ya identificado, determinadas por la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, prevista en los literales "a", "c", "f" e "i" del articulo 79 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el Ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, no cumpliendo cabalmente las actividades para lo cual fue contratado por nuestra representada, hechos estos antes mencionados, que configuran los supuestos contenidos en las causales de despido antes especificadas, por lo que, ante tales circunstancias, se dio apertura al procedimiento de investigación interna, realizada por la Gerencia de DSI (Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas) expediente Nº CIM-EYP-OR-GG-2022-0008, el cual concluyó en fecha 05-09-2022, y celebrándose el Comité Laboral en fecha 06-09-2022, N° CL-DF-2022-0019 el cual se acompaña marcada "D", mediante el cual se establece la presunta responsabilidad del Ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, en los hechos investigados, y en consecuencia, se procede a solicitar la Autorización para Despedir ante la dependencia que usted dignamente representa, y así una vez determinada la responsabilidad del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.814.074, conforme a las averiguaciones realizadas por mi representada por haber incurrido el precitado trabajador, de conformidad a los hechos narrados, en las causales de despido contempladas en los literales, prevista en los literales "a", "c", “f” e "i" del articulo 79 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y loy Trabajadores, relativas a la falta a la Falta de probidad e conducta inmoral en el trabajo Injuria e falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Bajo este contexto, vista la gravedad de los hechos narrados anteriormente, la Gerencia de Investigaciones D.S.I Exploración y Producción Oriente, remitió al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, fecha 04/10/2022, mediante oficio número PDV-DSI-ORI-22-035, la correspondiente denuncia, acompañada del respectivo Procedimiento de Investigación número CIM-EYP OR-GG-2022-008 pata que inicie con las investigaciones penales y sumarias de rigor y establezca las responsabilidades en cada caso particular, tipificadas y sancionadas en el ordenamiento jurídico penal. (Se acompaña marcada "E")
(Omissis)
Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuestas, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La validez del procedimiento administrativo interno de investigación Ilevado a cabo por la Gerencia de D.S.I (antes Prevención y Control de Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores; y b) que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir es, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al comité laboral para su conclusión v determinación y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 06 de Septiembre de 2022, la presente solicitud de autorización para despedir es tempestiva, por cuanto no han transcurrido los treinta (30) días que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, os Trabajadores y las Trabajadoras...(sic)”
Siguiendo con la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo, se observa que la Inspectora Jefa, en fecha 17/10/202022 procede conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a admitir la solicitud presentada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO. S.A., tal como emerge del auto de admisión cursante a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente. Igualmente consta al folio cincuenta y seis y su vuelto (f. 56 y vto), escrito presentado en sede administrativa por la entidad de trabajo y recibido por el Órgano Administrativo en fecha 18/10/2022 a las 08:10 a.m., de cuyo contenido emerge lo siguiente:
(...)
procedemos en este acto a reformar el escrito de solicitud de Autorización de despido incoado por mi representada PDVSA Petróleos S.A., presentado ante ese despacho administrativo día 13 de Octubre del año 2022, reforma esta que conforme al articulo 343 del Código de procedimiento Civil, lo hacemos en los términos siguientes:
UNICO
En la página 09 del Capitulo 1, titulado de la tempestividad de la presente solicitud identificada en el folio 09, donde se señala: "Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuestas, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I (antes Prevención y Control de Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores; y b) que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir es, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al comité laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 06 de Septiembre de 2022, la presente solicitud de autorización para despedir es tempestiva, por cuanto no han transcurrido los treinta (30) días que prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras", se procede a reformar parcialmente de la siguiente manera:
Es de advertir Ciudadana Inspectora del Trabajo, que el lapso de treinta (30) días que prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se comenzará a computar desde el día en que la Gerencia de Investigaciones D.S.I de Exploración y Producción Oriente, interponga la denuncia por ante el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, siendo esta que fue efectivamente consignada en fecha 04/10/2022, mediante oficio numero PDV-DSI ORI-22-035, acompañada del respectivo Procedimiento de Investigación número CIM-EYP-OR-GG- 2022-008 para que se inicie con las investigaciones penales y sumarias de rigor y establezca las responsabilidades en cada caso particular, tipificadas y sancionadas en el ordenamiento jurídico penal, la cual reposa como anexo "E" en la presente solicitud de Autorización de Despido y dando de esta manera cumplimiento a lo decidido en el Comité laboral de fecha 06/09202, el cual se acompaña marcada "D" a la solicitud de autorización de despido.
PETITORIO
Queda de esta manera reformada la referida solicitud, solo en lo que respecta al punto anteriormente señalado, quedando los demás argumentos de hecho y de derechos expuestos en la misma incólumes e inmodificables y respetuosamente solicitamos de ese de administrativo que la presente reforma parcial sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con los demás pronunciamientos de Ley...(sic)”

De lo anterior, comprueba quien sentencia, que en el escrito de solicitud de autorización para despedir (f. 19-29 pieza N°1 del expediente) presentado en fecha 13 de octubre de 2022 y admitido por el ente administrativo mediante auto de fecha 17/10/2022; que la entidad de trabajo pretende obtener la autorización para despedir al ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL, aduciendo la validez del procedimiento interno de investigación efectuado por la Gerencia de D.S.I (antes Prevención y Control de Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores; y alegando que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al Comité Laboral para su conclusión y determinación; señalando las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo, que siendo que al Comité Laboral le fue presentado el caso el día 06 de Septiembre de 2022, no habían transcurrido los treinta (30) días para la fecha que presentaron la solicitud de autorización ante el Órgano Administrativo, siendo esta fecha 13/10/2022. Sumado a lo anterior, se constata que la entidad de trabajo en sede administrativa, en fecha 18/10/2022, procedió a presentar escrito contentivo de una presunta reforma de la solicitud de autorización de despido, afirmando en dicho escrito que el lapso de treinta (30) días que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se comenzaría a computar desde el día en que la Gerencia de Investigaciones D.S.I de Exploración y Producción Oriente, interpuso la denuncia por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de Maturín, estado Monagas, y que ésta fue consignada en fecha 04/10/2022, mediante oficio número PDV-DSI ORI-22-035, acompañada del respectivo Procedimiento de Investigación número CIM-EYP-OR-GG- 2022-008 para que se iniciara con las investigaciones penales y sumarias de rigor, tipificadas y sancionadas en el ordenamiento jurídico penal; arguyendo que de esta manera dan cumplimiento a lo decidido en el Comité laboral de fecha 06/09202, el cual se acompañó marcado "D" a la solicitud de autorización de despido.
Del mismo modo, quien decide verifica que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, refiere en el escrito primigenio de solicitud de autorización de despido, que la fecha inicial del cómputo del lapso de caducidad es a partir del dictamen del Comité Laboral, haciendo alusión a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0179 de fecha 14/03/2011, caso José Patiño/Pdvsa Petróleo, S.A con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena; y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/04/2010 caso Soraya González/Banco Industrial de Venezuela, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan; en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“...Así, advierte la Sala que, la supuesta trasgresión constitucional alegada del derecho a la defensa y el debido proceso viene dada, por la interpretación que realizó el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca del alcance de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. Subrayado de la Sala.
Sobre este aspecto, sostuvo la accionante que su patrono tuvo conocimiento de las irregularidades que dieron lugar a su despido mucho antes que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emitiera, el 19 de octubre de 2007, el informe final núm. 5252, por lo que, según su criterio, al dejar transcurrir el lapso que preceptúa el artículo 101 eiusdem, operó el perdón de la falta.
Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta Sala, resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide...”
De la revisión de ambas decisiones, advierte esta sentenciadora, que las mismas se produjeron bajo la vigencia del derogado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya redacción es diferente a la norma vigente, contenida en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a señalar que el momento a partir del cual se computan los 30 días es desde la fecha en que el trabajador cometió la falta., no obstante lo anterior, en el presente asunto y conforme al contenido de la solicitud de autorización para despedir, emerge que los hechos que sirvieron de fundamento a dicha solicitud de autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, están centrados en el procedimiento administrativo interno realizado por la entidad de trabajo a través de la Gerencia Corporativa de Control de Pérdidas (DSI) cuya resolución se produjo en fecha 05/09/2022, celebrándose el Comité Laboral en fecha 06/10/2022, cuando emite pronunciamiento N° CL-DF-2022-0019.
De modo, que analizada las actas procesales contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00734 determina quien decide, que si bien la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, han venido estableciendo la oportunidad para que, en entidades de trabajo con estructura organizacional compuesta por diversas divisiones, jefaturas y direcciones, cada una con sus funciones definidas, como la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y otras; procedan a interponer solicitud de autorización de despido justificada de algún trabajador que este investido de fuero sindical o inamovilidad laboral; no obstante se verifica con meridiana claridad que una vez emitido el dictamen por el Comité Laboral dependencia adscrita a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 06/09/2022, correspondía en todo caso al patrono, presentar la solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, dentro de los treinta días siguientes a dicho dictamen., que conforme al calendario nacional de ese año, dicho computo iniciaba desde el 07/09/2022 y concluía el 06/10/2022, al tratarse de días continuos. Sin embargo, contrario a esto, se comprueba que la referida entidad de trabajo, presentó en fecha 13/10/2022 la solicitud de autorización para despedir por ante el órgano administrativo, y posterior a ello, en fecha 18/10/2022 procedió a presentar una presunta reforma de solicitud, manifestando que “…el lapso de treinta (30) días que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se comenzaría a computar desde el día en que la Gerencia de Investigaciones D.S.I de Exploración y Producción Oriente, interpusiera la denuncia por ante el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, siendo que ésta fue consignada en fecha 04/10/2022…(sic)”, aseveración ésta que no se encuentra soportada ni legal ni jurisprudencialmente, al no estar condicionada la interposición de la solicitud de autorización para despedir de conformidad con el articulo 422 ejusdem, al resultado de procedimiento penal alguno, tal como lo ha establecido la doctrina judicial nacional.
Conforme a lo analizado, quedó plenamente demostrado a criterio de esta Juzgadora, que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., no accionó en tiempo útil por ante el Órgano Administrativo, operando la caducidad del plazo que concede la ley para ejercer el derecho de invocar alguna de las causas justificadas de terminación de la relación laboral en sede administrativa de conformidad con los artículos 94 y 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio contenido, tanto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0179 de fecha 14/03/2011 y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/04/2010 caso Soraya González/Banco Industrial de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00072-2023 de fecha 19 de junio de 2023, contenida en el expediente Nº 044-2022-01-00734 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas, de acuerdo al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En consonancia con lo ya argumentado y las actas contenidas en el expediente administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo, llama la atención a quien juzga, que siendo la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, el ente garante de los derechos de los trabajadores y trabajadoras amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, y quien está obligado a examinar, al inicio o durante el conocimiento de algún reclamo o denuncia, tanto su competencia como si operó o no la caducidad conforme al artículo 422 ejusdem, dicha tarea debe realizarse basado en los hechos explanados por las partes, observar las únicas pruebas que tengan vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, adminiculado con los principios constitucionales y legales que orienta el ordenamiento jurídico nacional, y guardar así, la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, que en el caso de marras, es la contenida en el artículo 422 ejusdem, para evitar de esta manera, una falsa aplicación de normas legales y al mismo tiempo, dejar de aplicar la caducidad contemplada en la Ley Sustantiva Laboral en los casos que corresponda.

En fundamento a lo antes expuesto, y siendo que luego de la revisión exhaustiva de los autos y actas del proceso, se determinó la procedencia de la caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, producto de la adecuada interpretación del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los criterios jurisprudenciales sobre la caducidad, que permiten estimar, que en todo caso desde el día 06 de septiembre de 2022 (fecha en la que emitió su dictamen el Comité Laboral de la entidad de trabajo) hasta el día 13 de octubre de 2022, había trascurrido con creces el lapso de caducidad de 30 días continuos que establece la norma eiusdem para solicitar la autorización para despedir, lo que conforme a la naturaleza de orden público de la institución de la caducidad, vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 00072-2023, de fecha 19/06/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°00072-2023 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2022-01-00734, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, y al declararse nulo, este queda sin efecto., no coincidiendo esta sentenciadora con los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de la caducidad del plazo que concede la ley para hacer valer el derecho de invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral conforme al artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegada por la parte recurrente, que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.

Finalmente, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado la procedencia de la caducidad de conformidad con el articulo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegado por la parte accionante en nulidad, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00072-2023 dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA,, incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00734; ordenando en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de Analista Mayor de Presupuesto en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, adscrito a la Gerencia de Planificación de la División Furrial en el estado Monagas, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, debidamente asistido por los abogados FEDERICO RODRIGUEZ Y GRICELDYS BARROW igualmente identificados, contra Providencia Administrativa signada con el Nº 00072-2023, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00734, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00072-2023, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-00734, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., autorizando su despido conforme a los literales “a”, “c”, “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: En virtud de haber quedado nulo el acto que autorizó el despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de Analista Mayor de Presupuesto en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, adscrito a la Gerencia de Planificación de la División Furrial en el estado Monagas., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que se refleje en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Y dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal, se ordena igualmente la notificación de la parte recurrente en el presente asunto. Líbrese cartel de notificación y los oficios correspondientes.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). 214º y 165º. Dios y Federación
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.