REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de enero de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDA: NP11-N-2024-000014
NH12-X-2025-000001
RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS
APODERADOS JUDICIALES: DARWUIN ANTONIO TINEO BRITO y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.172.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: LIR MARIA MARQUEZ DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.516.883
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2023, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano DARWUIN TINEO, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procurador General del estado Monagas, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2024, de fecha primero (01) de Julio de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2023-01-00191, que declaró CON LUGAR el reclamo por Desmejora interpuesta por la ciudadana LIR MARIA MARQUEZ DE LEZAMA, antes identificada.
En esa misma fecha 16/12/2024 es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintidós (22) del expediente principal; siendo admitido en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, ordenando librar los oficios y cartel respectivo, abriendo igualmente el cuaderno separado a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
Visto lo peticionado por la parte recurrente, en primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos y revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala, que “...Solicito del Tribunal sirva amparar y cautelar con carácter de urgencia los derechos constitucionales que han sido transgredidos a la Gobernación del estado Monagas, ya que la Secretaría de Educación forma parte de su estructura organizativa, mediante una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00072-2024, de fecha 01/07/2024, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LIR MARIA MARQUEZ anteriormente identificada... En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, de modo que, además de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora hay un requisito adicional como es el periculum in damni.... Que el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
"Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge une presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. (Destacado nuestro)
Que tomando en consideración las disposiciones transcritas, en el caso de autos sólo debemos demostrar el cumplimiento de un solo requisito para que el Tribunal acuerde la medida cautelar peticionada. Que como sabemos, para las medidas cautelares Innominadas, hay dos requisitos de procedencia tal como los son la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el peligro que se cause o se esté causando un daño a una de las partes (periculum in damni), sin embargo, de conformidad con las prerrogativas procesales con las cuales cuenta el estado Monagas, los requisitos anteriormente indicados se reducen a la verificación de una sola condición, en consecuencia, esta representación pasa de seguidas a exponer las razones por medio de las cuales resulta procedente el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada. ...FUMUS BONI... que en el caso de autos se demuestra el cumplimiento del fumus boni iuris con la copia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, siendo éste un documento público que tiene valor de plena prueba...se observa con claridad que el funcionario de inspectoria del Trabajo ordena un reenganche y pago de salarios caídos a una ciudadana que no fue despedida. De los anteriores documentos se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de la obligación, cuyo cumplimiento es demandado en este juicio, lo que se traduce en que razonadamente en un juicio preliminar de verosimilitud se puede apreciar nuestra pretensión tiene el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, motivo por el cual estimamos debe tenerse por cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por esta representación..PERICULUM IN MORA...que queda demostrado que la Providencia Administrativa Nº 00072-2024 de fecha 01/01/2024, la cual declara el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LIR MARIA MARQUEZ, al cargo de docente es la E.P.E Félix Armando Núñez Beaperthuy, lesiona directamente los intereses patrimoniales del estado Monagas, porque goza de ejecutividad y ejecutoriedad en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, de modo que en caso de cancelar el monto ordenado inmediatamente se produciría una lesión al patrimonio de esta entidad territorial y eso nos coloca en una situación especial en el sentido de que como bien es incuestionable que en ciertas ocasiones los lapsos procesales para la culminación de un juicio de nulidad de acto Administrativo son indeterminados, la decisión del caso puede originar en el patrimonio del estado un quebrantamiento económico, con el agravante de la situación presupuestaria que se encuentra atravesando nuestro estado motivado a las consecuencias del bloqueo económico de los últimos años, lo que ha llevado a la Gobernación estadal a evitar gastos injustificados, es por ello que la duración de este juicio se hace indeterminada y, al menos durante este trámite, es prudente suspender los efectos de la providencia impugnada...PERICULUM IN DAMNI…A efectos de evitar la lesión patrimonial que supondría el pago de unos salarios caídos producto de un supuesto despido que no existió, marcado por vicios en el acto administrativo, debemos solicitar la suspensión de los efectos de dicho acto mientras se tramita el presente juicio a fin de evitar que el patrimonio de la Gobernación de Monagas, que en la práctica es el patrimonio del pueblo monaguense, se vea dañado y/o afectado. El cumplimiento de este requisito se desprende fehacientemente al revisar minuciosamente las coplas consignadas anexas al presente escrito; la prueba para demostrar el cabal cumplimiento del periculum in damni en el caso de autos es, per se, la copia del acto administrativo impugnado, porque en el se establece claramente un pago de salarios caídos, cuya cancelación representa de moda inequívoco un daño al patrimonio monaguense. En consecuencia, se encuentra satisfecho, el presente extremo legal por el daño inminente que supone la cancelación de una multa impuesta violando el debido proceso, y así solicito sea establecido judicialmente… (Sic)”, hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal., por lo que no evidencia esta Juzgadora, la existencia de algunos de los requisitos, bien sea del fumus boni iuris, o el peliculum in mora ni el periculum in damni lo que hace que devenga la Improcedencia de la medida Cautelar solicitada; sumado a lo anterior emerge de la narrativa del escrito libelar y como fundamento de la medida solicitada, que la parte recurrente señala que “...el funcionario ordena un reenganche y pago de salarios caídos a una ciudadana que no fue despedida...(sic)”, de lo que se deduce que la beneficiara del acto administrativo, ha continuado percibiendo su remuneración. Así se establece.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2024, de fecha primero (01) de julio de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2023-01-00191, que declaró CON LUGAR el reclamo por Desmejora incoado por la ciudadana LIR MARIA MARQUEZ DE LEZAMA, antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
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