REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Enero dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE N° NP11-R-2024-000042
PARTE RECURRENTE: MULTISERVICIOS LOS PIONEROS C.A, representada por el ciudadano Ronald Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.486.348, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735.
PARTE DEMANDADA, BENEFICIARIO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: CARLOS EDUARDO ROJAS y MIGUEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° (s) 18.983.613 y 12.151.599 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TRINO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102
MOTIVO RECURSO INVALIDACIÓN DE SENTENCIA contra sentencia dictada en fecha 21/03/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente N° NP11-L-2024-000095.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano RONALD ARCADIO SALAZAR TINEO ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS PIONEROS C.A., asistido por el abogado JEAN CARLOS MAITA, igualmente identificado, y presenta recurso de invalidación de sentencia contra la sentencia dictada en fecha 21/03/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente N° NP11-L-2024-000095 que declaro Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Rojas y Miguel Ramírez, condenando a la referida sociedad mercantil, a pagar a los demandantes ya mencionados, la cantidad de Bs. 57.555, 56 por los conceptos y cantidades discriminados en la motiva de la sentencia impugnada; siendo recibida en fecha 02/05/2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, tal como consta de auto de recibo cursante al folio diecisiete (17).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE.
En el escrito libelar, alega el apoderado judicial de la parte recurrente lo siguiente:
.- Que interpone demanda y/o recurso de invalidación de sentencia, contra Sentencia dictada en fecha 21/03/2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Expediente No. NP11-L- 2024-000095, que condeno a su representada a pagar a los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas Veliz y Miquel Segundo Ramírez Torres la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 57. 555,56), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva de la mencionada sentencia, producto de un proceso irrito donde se le vulnero el derecho a la defensa y debido proceso al considerar que la notificación se había realizado de conformidad a los principios y garantías del derecho a la tutela judicial efectiva sustentado en una peregrina afirmación por parte del funcionario actuante, cuando por el contrario y siendo la notificación el acto fundamental por medio del cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra. Que dicho acto estuvo cargado de error en la practica de la misma, con lo cual y bajo el amparo de lo establecido en el Articulo 328, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatamiento a los criterios y consideraciones de la Sala de Casación Social contenidos en Sentencia No. 1.225 del 9 de noviembre de 2012 (caso Cervecería Polar, C. A., contra Jesús Antonio Torrealba González, debe prosperar el presente recurso por haberse incurrido en dicho error; sin dejar de considerar lo contemplado en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Antecedentes del caso y su relación con la demanda de invalidación.
.- Que en fecha 28/02/2024, el funcionario adscrito a la UAC de la Coordinación Laboral, dejó constancia en autos que “... consignó en este acto... cartel de notificación, correspondiente al expediente Nº NP11-L-2024-000095 dirigido a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., con domicilio en la siguiente dirección... a donde me traslade el día 27/02/2024 siendo las 11:45 a.m., estando en la dirección señalada pude observar que la misma esta identificada en la entrada principal con el nombre Multiservicios Los Pioneros C.A., seguidamente fui atendido por la ciudadana Vannesa Garcías, quien dijo ser contadora de la entidad de trabajo, quien se negó a firmar el cartel de notificación manifestando no conocer a los trabajadores, procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal, luego le hice entrega del cartel el cual recibió. Así mismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel... Ahora bien, de lo antes expuesto por el Alguacil surgen las siguientes interrogantes: a.- Realmente esa persona era contadora de la entidad de trabajo?, b.- Realmente esa persona tenia por nombre Vannesa Garcías?, c.- Como pudo constatar el ciudadano alguacil quien era esa persona con la cual se entrevisto?, d.- Esa persona trabajaba para la demandada?, e.- Cual medio de identificación solicito para certificar a quien entrego el cartel?, f.- Como pudo saber si los datos suministrados eran auténticos?, g.- Porque esta persona no firmo la boleta?
.- Que para que la notificación se haga conforme a derecho y garantice el derecho a la defensa de su representada de conformidad a los parámetros establecidos en el Articulo 126 de la LOPT, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma cualquier medio de identificación que certifique ello todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevo a cabo dicha notificación y a quien se entrego.
.- Que este no solicitó medio alguno de identificación que certificara quien era esa persona a la cual termino entregando el referido cartel tal y como el mismo lo indica; no solicito identificación alguna para verificar si ese era e verdadero nombre de la persona, y no constato por medio alguno que acreditara si esa persona trabajaba o no para la empresa que se pretendía notificar.
.- Que las máximas establecidas por el TSJ (Sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, Sala Constitucional) se enfatiza que los requisitos para la practica de las notificaciones deben cumplirse rigurosamente durante su acto, entre estos incluyendo la identificación precisa de la persona o entidad a la que se dirige la notificación, la solicitud de identificación del receptor por parte del alguacil encargado de la notificación, y la constancia detallada de la entrega de la notificación, siendo entonces estas formalidades un acto de orden publico, lo que significa que su estricto cumplimiento es esencial para la validez del proceso judicial...que la omisión de la notificación o la mala practica equivale a una disminución extrema en las garantías de los particulares y en consecuencia a la vulneración de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y debido proceso.
.- Arguye que en fecha 13/03/2024, se celebro instalación de audiencia preliminar en la que se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada Multiservicios Los Pioneros, y en aplicación de la sanción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, y, consecuentemente en fecha 21/03/2024 se dicto sentencia considerando dicho Juzgado que la practica de la notificación fue realizada de conformidad a los preceptos consagrados en el articulo 126, cuando la misma se realizo con error o fraude.
.- Que impera en consecuencia la aplicación de lo contemplado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en conformidad con el criterio establecido por la (Sala Constitucional en Sentencia Nº 822 de fecha 16 de mayo de 2.008, caso Serenos del Castillo, C. A "Seredealca"), habida cuenta de que en fecha 23 de abril de 2024...fue cuando mi representada se impuso del conocimiento de la mencionada sentencia. Que se evidencia de las actuaciones descritas en el auto de fecha 28/02/2024, que se incurrió en un error sustancial que se encuentran taxativamente contenido en el Articulo 328 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1., habida cuenta que cuando ello se refiere a los juicios laborales, la causal de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación, prevista en el mencionado articulo, debe asimilarse a la fata (sic), el error o fraude en la notificación prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia No. 1225 del 9 de noviembre de 2012 (caso Cervezeria Polar, C. A., contra Jesús Antonio Torrealba González.
DEL USO DE LOS ELEMENTOS REQUERIDOS COMO MEDIOS PARA DEMOSTRAR LA INVALIDEZ DE LA SENTENCIA POR FRAUDE U ERROR COMETIDO EN LA PRACTICA DE LA NOTIFICACION. La copia certificada que se acompaña marcada "A", contentiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2024, constituye el elemento fundamental en el tramite de procedimientos de invalidación de sentencias; que también acompañan el auto donde consta o certifica la forma y practica de la notificación, el referido cartel y el acta de audiencia de instalación que consecuentemente genero la sentencia dictada, siendo entonces el contendió de la referida sentencia el instrumento a medio de prueba fundamental para que el Juzgador constate la existencia del error o fraude cometido en la practica de la notificación.
DE LOS MOTIVOS DE LA DEMANDA POR INVALIDACION DE SENTENCIA.
.- Que la Juzgadora considero que la actuación realizada por el ciudadano alguacil al momento de realizar la practica de la notificación se efectuó bajo los requisitos necesarios para su validez y en garantía a la tutela efectiva del derecho de su representada; que sin embargo, todo lo cual no fue, así pues constituye un hecho indiscutible, notorio y judicial, que se evidencia del auto de certificación, que se incurrió en error al realizar la practica de la notificación de la demandada, pues no se realizo en acatamiento a las máximas garantías, tutela judicial efectiva, al debido proceso y la igualdad de las partes frente a la Ley.
(Omissis)
.- Que acude para demandar y/o interponer recurso de invalidación de sentencia, en contra de la sentencia de fecha 21/03/2024, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...fundamentado en el error o fraude cometido en la practica de la notificación en la referida causa, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida anulando el fallo recurrido con los demás pronunciamientos de ley.
.- Solicita medida cautelar innominada, para que se impida la ejecución de la sentencia por lo argumentado. Que sea admitida y declare con lugar en la definitiva.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 03/05/2025, dicho Juzgado ordena la corrección del libelo, notificando a la parte recurrente mediante carteles (f. 20); una vez notificado procedió la parte accionante a presentar escrito de corrección en fecha 07/05/2025; y el Tribunal revisado el escrito, ordenó la admisión del libelo y su corrección en fecha 08/05/2024, librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada, beneficiaria de la sentencia impugnada y a la parte recurrente en fecha 04/06/2024 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para que la parte interesada, beneficiaria de la sentencia impugnada procediera a contestar la demanda; e igualmente ambas partes presentaran escrito de pruebas, ello de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se estipulo en el auto de admisión de fecha 08/05/2024 cursante al folio treinta y su vto (f. 30 y su vto).
Consta igualmente, que en el escrito de demanda la parte accionante solicitó medida cautelar e innominada de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de suspensión inmediato de los efectos contenidos en la sentencia impugnada y la prohibición de ejecución de medida judicial alguna, así como también de embargo sobre bienes muebles e inmuebles o algún activo o cantidades de dinero, cuentas bancarias entre otras propiedad de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS PIONEROS C.A; requiriéndole al Tribunal, determinara o señalara una cantidad económica a consignar como garantía suficiente de lo antes establecido; señalando el Tribunal, que se pronunciaría por auto y cuaderno separado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se apertura el cuaderno separado de medidas signado con el Nº NH11-X-2024-000009 para la tramitación de la medida solicitada, estableciendo el Tribunal como caución la cantidad de Bs. 57.555,56 mas la cantidad de Bs. 18.900,00 correspondiente a los honorarios profesionales del experto contable. E igualmente se verifica que en fecha 22/05/2024, la parte recurrente presentó escrito tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medida, consignando cheque de gerencia Nº 00044675, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0619-73-00-00224666 del Banco de Venezuela, librado en fecha 17/05/2024 y emitido a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; constatando quien decide, que en el expediente principal contentivo del recurso de invalidación, se consigno copia simple del referido instrumento bancario. Así mismo, se verifica que en fecha once (11) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de prueba constante de dos folios (02) útiles y el apoderado judicial de la parte demandada, beneficiaria de la sentencia impugnada, presentó y consigno escrito contentivo tanto de la contestación de la demanda como de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio anexo, siendo agregado ambos escritos a los autos, en la misma oportunidad.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada y beneficiaria de la sentencia impugnada por intermedio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. DE LA CONTESTACION
.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión plasmada en la solicitud contenida en el expediente NP11-R-2024-000042.
.- Que rechaza y niega lo relatado e incoado; que obedece entre otras cosas a la falsedad que evidenciaremos a través del iter procesal que apenas comienza; donde surge como elemento primordial de dicha falsedad la ingenua y maliciosa aseveración al acto relacionado a la notificación, realizada por el alguacil Juan Carlos Hernández, de fecha 27/02/2024 y su correspondiente certificación de fecha 28/02/2024, a la entidad de Trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, CA en el Juicio que tiene incoado los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS VELL MIGUEL SEGUNDO RAMIREZ TORRES en contra de la Empresa MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., del expediente principal N° NP11-L-2024-000095, bajo sentencia proferida por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 21 de Marzo de 2024, a la cual se pretende invalidar.
.- Que es importante, sin que con ello se pretenda convalidar la presente acción de invalidación; que siendo este un acto netamente judicial la Notificación, la cual se encuentra plegada de un conjunto de requerimientos para su validez que ineludiblemente dicha labor lleva consigo, sin que por ello pueda el mismo, bajo ningún pretexto alejarse del cumplimiento de tales formalidades esenciales y necesarias; sin embargo, desde nuestra perspectiva, consideramos que la misma alcanzo su finalidad objetiva determinada en el proceso laboral venezolano.
.- Que el objetivo esperado en esa fase del proceso laboral logro su cometido, que es claro y evidente que la parte patronal se encuentra a derecho dando frente a la controversia que se instauro en su contra. Que surgen ciertas interrogantes, si realmente la empresa tuvo conocimiento en fecha 23 de Abril de 2024 como lo manifiesta en su escrito de dicho recurso o ciertamente tuvo conocimiento en fecha 27 de febrero de 2024, cuando el funcionario se traslado hasta la sede de la Entidad de trabajo a realizar el acto de notificación y motivo de invalidación, por cuanto sus alegatos causan incertidumbre frente a la verdad de todo lo que rodea el presente asunto que demostraremos oportunamente, entre las cuales, cabe preguntarse; si ciertamente la persona que lleva por nombre Vanesa García, con la que el funcionario se entrevisto al llegar a dichas instalaciones de la empresa, ejerce alguna condición jerárquica en la misma.
.- Que sobre este particular la persona a quien hace referencia el ciudadano Alguacil y quien lleva por nombre Vanesa García, de la que es titular de la cédula de identidad N° V-12.537.924, no es otra que la Administradora Jefa de personal y Contadora de la Empresa, cuya condición demostraremos mediante las pruebas que promoveré en este escrito, siendo que esta representante del patrono posee cierto grado de confianza, hasta el punto realizar pagos directamente desde su cuenta personal a los trabajadores que laboran o laboraron dentro de las instalaciones de dicha empresa.
.- Que desde su punto de vista, con dicha notificación si se cumplieron los objetivos esperados establecidos por cuanto: Se pudo identificar a la Entidad de Trabajo Demandada plenamente por el funcionario actuante; el funcionario actuante, pudo identificar a una persona de nombre VANNESA GARCIAS, quien dijo ser Contadora de la Entidad de Trabajo, quien se negó a firmar, manifestando no conocer a los trabajadores, dados estos motivos procedió a fijar dicho cartel de notificación en la entidad laboral, luego le hizo entrega del cartel el cual recibió Así mismo dejo constancia expresa que entrego el mencionado cartel. Así las cosas es importante traer a colación lo que expresa el artículo 126 de la L.O.P.T., el cual establece lo siguiente:....Asimismo la Leey Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 42 establece lo siguiente: ...
.- Que de esta manera, se puede colegir y asegurar que dicha actuación. fue efectuada bajo los parámetros de los artículos precedentes, por cuanto frente a la negativa contumaz, en reconocer la representación patronal de la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., que oportunamente tuvo pleno conocimiento sobre el proceso JUDICIAL en su contra, por cuanto la persona que se encontraba en las instalaciones de dicha Empresa el día 27/02/2024, cuando se efectuó la notificación en el expediente N° NP11-L-2024-000095 (motivo de la acción de invalidación); representa al patrono, por cuanto la misma interviene directamente y toma decisiones importantes como Administradora, jefa del personal y contadora encargada, razón por la cual se hace énfasis al respecto, de manera que este juzgado tome en cuenta, estos particulares.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha doce (12) de junio de 2024, transcurrido los cinco (05) días concedidos para que las partes dieran contestación por escrito a la demanda y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, el Tribunal mediante auto razonado ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución correspondiera, a los fines de que siguiera conociendo de la causa, en virtud de la Sentencia Nº 0361, RCL Nº AA60-S-2011-001387, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera. Una vez distribuido el expediente por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondió conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha trece (13) de junio de 2024; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha veinte (20) de junio de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día veinte (20) de junio de 2024 a las 02:00 p.m. Consta que en fecha 30/07/2024, se dicto auto reprogramando el inicio de la audiencia de juicio, en virtud de no poder realizarse en la oportunidad indicada, por las razones expresadas en dicho auto, fijándose el inicio de la audiencia de juicio para el día cinco (05) de agosto de 2024, a las 02:00 p.m. Igualmente se verifica que en fecha 05/08/2024 y 07/08/2024, mediante diligencia ambas partes solicitan la suspensión de la causa, siendo acordado a través de auto de fecha 07/08/2024, por el lapso de diez (10) días hábiles. Y en fecha 25/09/2024, se fijo acto conciliatorio para el 02/10/2024 a las 10:00 a.m. En fecha 02/10/2024, se realizó acto conciliatorio, fijándose la continuación de la audiencia conciliatoria para el lunes catorce (14) de octubre de 2024, a las 11:00 a.m. (f. 72); audiencia conciliatoria que se realizó de manera sucesiva en fecha 17/10/2024 y en la ultima de las efectuadas en fecha 21/10/2024, se fijó la instalación de la audiencia de juicio para el día viernes 29/11/2024 a las 02:00 p.m. En fecha 28/11/2024 se reprogramó el inicio de la audiencia de juicio para el día miércoles cuatro (04) de diciembre de 2024 a las 11:00 a.m.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04/12/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.735, y por la parte demandada comparece el ciudadano: Miguel Segundo Ramírez Torres, titular de la cedula de identidad N° V-12.151.599, debidamente representado en este acto por el Abogado: Trino Fajardo Maurera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102. En ese estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a las partes a quienes le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas, comenzando con las pruebas testimóniales promovidas por la parte demanda, beneficiaria de la sentencia impugnada en el capitulo V, la cual se hizo el llamado de los ciudadanos: Juan Carlos Hernández indicando la ciudadana secretaria la parte promovente no señala en el escrito de prueba número de cedula del referido ciudadano, Vanesa Yunuray García titular de la cedula de identidad número: V-12.537.924, y José Vicente Galanton titular de la cedula de identidad número: V-11.383.265, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que desconoce los motivos por los cuales los testigos no acudieron al llamado el día de hoy, en este estado el Tribunal señala que por cuanto no hay una causa que justifique la incomparecencia de los testigos promovidos al presente acto, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Acto seguido, se continuo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente denominado capitulo único, donde la parte demandada, beneficiaria de la sentencia impugnada no realizo observación alguna y la parte recurrente realizo las argumentaciones a dicha documental. Posteriormente se procedió evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, beneficiaria de la sentencia impugnada, iniciando con las pruebas instrumentales promovidas en el capitulo II, numerales 1 y 2, donde ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones correspondientes en cada caso. En lo relativo a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante Oficio Nº 142-2024, de fecha 20/06/2024, a lo cual consta la consignación del alguacil del envió por Ipostel de fecha 12-07/-2024 folios 65-66 y aun no consta respuesta alguna, manifestando la parte promoverte de la prueba que desiste de la misma, no haciendo objeción alguna la parte recurrente al respecto. En tal sentido, se deja constancia que fueron evacuadas todas las pruebas, por lo que se procedió a realizar las conclusiones finales, y se le otorgo a las partes el lapso correspondiente para realizar las mismas. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha jueves doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.735, y por la parte demandada, beneficiaria de la sentencia impugnada comparece el ciudadano: Miguel Segundo Ramírez Torres, titular de la cedula de identidad N° V-12.151.599, debidamente representado en este acto por el Abogado: Trino Fajardo Maurera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, y visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, incoado por la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21-03-2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y como consecuencia de ello, se repone la causa al estado que de los accionantes interpongan nuevamente la demandada, de conformidad con el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 19/12/2024, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte recurrente, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, beneficiaria de la sentencia impugnada, y tratándose de un recurso de invalidación queda controvertido y que corresponde determinar al Tribunal, si hubo cumplimiento o no de las formalidades establecidas para la práctica de la notificación conforme a lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato constitucional y jurisprudencial, visto lo alegado por la parte recurrente con relación a que hubo fraude o error en la notificación conforme al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por la representación judicial de la parte actora en el juicio llevado en el expediente N° NP11-L-2024-000095 cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Monagas. Establecido como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE RECURRENTE acompañadas con el escrito libelar.
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve y ratifica el valor probatorio de los documentos acompañados en copias certificadas al escrito de demanda marcado “A” cursante a los folios cinco al quince (f. 05-15) referidas a:
1. Boleta de notificación sin firmar y sin constar número de documento de identificación.
2. Auto de fecha 28/02/2024mediante la cual el ciudadano alguacil Juna Hernández, consigna el cartel de notificación.
3. Acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 13/03/2024 en la que se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión.
4. Sentencia de fecha 21/03/2024
Al respecto el apoderado judicial del beneficiario de la sentencia definitiva objeto de invalidación, manifiesta que no tiene observación. En tanto, que el apoderado judicial de la parte recurrente señala que, de las documentales se desprende de manera clara, que del dicho del alguacil certificado por el secretario, se constata que, en modo alguno se verifico, se exigió o identificó a la persona a la cual el alguacil manifestó haber entregado la boleta de notificación; que de acuerdo a la norma se debe requerir a la persona receptora bajo cualquier medio, quien es; que de las pruebas acompañadas consolida la solicitud de invalidación.
El Tribunal analizada las documentales evacuadas marcadas con los numerales 1,2, 3 y 4 verifica que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte beneficiaria de la sentencia impugnada, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de las mismas que se tratan de copias certificadas de actuaciones procesales contenidas en el Expediente NP11-L-2024-000095 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la marcada 4, corresponde a la sentencia definitiva dictada en fecha 21/03/2024 por el referido Tribunal., en la reclamación por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por Carlos Eduardo Rojas y Miguel Ramírez contra Multiservicios Los Pioneros, C.A., declarando con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA, BENEFICIARIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
• Indica y promueve instrumental referente al Registro Mercantil promovido por la representación de la empresa, inserto a los folios del expediente N° NP11-R-2024-000042, con especial énfasis a lo contenido en el folio 24 de dicho instrumento.
El Tribunal visto la promoción realizada, y que las documentales cursan en los folios 24 al 28 del expediente, las cuales fueron presentadas por la parte recurrente en fecha 07/05/2024, es por lo que le otorga valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral; de cuyo contenido se desprende que se trata del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Multiservicios los Pioneros C.A., e igualmente se verifica que la ciudadana Vanesa Yunuray García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12-537.924, autorizada por la sociedad mercantil ya indicada, presentó acta constitutiva estatutaria de la empresa por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
• Presenta y promueve instrumental marcada “H”, referente a estado de cuenta perteneciente al ciudadano José Vicente Galanton, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.265 (f. 55)
El Tribunal visto la promoción realizada, verifica que se trata de documental emanada de tercero ajeno al proceso, no siendo ratificado mediante la prueba testimonial o la prueba de informe, tal como lo establecen los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sumado a lo anterior, no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, por lo cual tal instrumento no merece valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE INFORMES
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigido a BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe Único: Si en el sistema interno llevado por esta Entidad Bancaria, existe una cuenta a nombre de Vanesa Yunuray García, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.924, de ser afirmativa su respuesta informe a este Tribunal; si la misma realizo en los mes de enero depósitos a favor de la cuenta corriente. N° 01020300720000306348 y de ser posible remita a este despacho los estados de cuenta impresos o en su defecto una información detallada de fechas y montos de lo acreditado a dicha cuenta. Prueba esta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, a través de exhorto a SUDEBAN, con oficio N° 142-2024, de fecha 20/06/2024; consta consignación de remisión de exhorto realizada por el alguacil, en fecha 12/07/2024, en el folio 65; y respuesta del exhorto de notificación ya practicado por el Tribunal comisionado, recibido mediante oficio N° 2652-2024, siendo agregado a los autos, en fecha 02/12/2024 cursante a los folios 78-88.
Al respecto, observa este Tribunal que de las actas procesales se comprueba que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte beneficiaria de la sentencia impugnada, procedió a DESISTIR de la presente prueba., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
CAPITULO V: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos Juan Carlos Hernández, Vanesa Yunuray García y José Vicente Galanton, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los dos últimos de los mencionados, V-12.537.924 y V-11.383.265, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente interpone el presente recurso de invalidación de sentencia contra el fallo proferido en fecha 21/03/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contenido en el expediente N° NP11-L-2024-000095, mediante el cual declaro con lugar la demanda que por pago de Prestaciones sociales y otros conceptos, interpusieron los ciudadanos Carlos Rojas y Miguel Ramírez contra la sociedad mercantil Multiservicios los Pioneros C.A., condenando a la entidad de trabajo, a pagar a los demandantes ya mencionados, la cantidad de Bs. 57.555, 56 por los conceptos y cantidades discriminados en la motiva de la sentencia impugnada; esgrimiendo la parte accionante que”... en fecha 28/02/2024, el funcionario adscrito a la UAC de la Coordinación Laboral, dejó constancia en autos que “... consignó en este acto... cartel de notificación, correspondiente al expediente Nº NP11-L-2024-000095 dirigido a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., con domicilio en la siguiente dirección... a donde me traslade el día 27/02/2024 siendo las 11:45 a.m., estando en la dirección señalada pude observar que la misma esta identificada en la entrada principal con el nombre Multiservicios Los Pioneros C.A., seguidamente fui atendido por la ciudadana Vannesa Garcías, quien dijo ser contadora de la entidad de trabajo, quien se negó a firmar el cartel de notificación manifestando no conocer a los trabajadores, procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal, luego le hice entrega del cartel el cual recibió. Así mismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel... Ahora bien, de lo antes expuesto por el Alguacil surgen las siguientes interrogantes: a.- Realmente esa persona era contadora de la entidad de trabajo?, b.- Realmente esa persona tenia por nombre Vannesa Garcías?, c.- Como pudo constatar el ciudadano alguacil quien era esa persona con la cual se entrevisto?, d.- Esa persona trabajaba para la demandada?, e.- Cual medio de identificación solicito para certificar a quien entrego el cartel?, f.- Como pudo saber si los datos suministrados eran auténticos?, g.- Porque esta persona no firmo la boleta? Que para que la notificación se haga conforme a derecho y garantice el derecho a la defensa de su representada de conformidad a los parámetros establecidos en el Articulo 126 de la LOPT, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma cualquier medio de identificación que certifique ello todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevo a cabo dicha notificación y a quien se entrego. Que este no solicitó medio alguno de identificación que certificara quien era esa persona a la cual termino entregando el referido cartel tal y como el mismo lo indica; no solicito identificación alguna para verificar si ese era e verdadero nombre de la persona, y no constato por medio alguno que acreditara si esa persona trabajaba o no para la empresa que se pretendía notificar... (Sic)”.
Igualmente advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de fundamentar su reclamación de invalidación, aduce “...que impera en consecuencia la aplicación de lo contemplado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en conformidad con el criterio establecido por la (Sala Constitucional en Sentencia Nº 822 de fecha 16 de mayo de 2.008, caso Serenos del Castillo, C. A "Seredealca"), habida cuenta de que en fecha 23 de abril de 2024...fue cuando mi representada se impuso del conocimiento de la mencionada sentencia. Que se evidencia de las actuaciones descritas en el auto de fecha 28/02/2024, que se incurrió en un error sustancial que se encuentran taxativamente contenido en el Articulo 328 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1., habida cuenta que cuando ello se refiere a los juicios laborales, la causal de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación, prevista en el mencionado articulo, debe asimilarse a la fata (sic), el error o fraude en la notificación prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia No. 1225 del 9 de noviembre de 2012 (caso Cervecería Polar, C. A., contra Jesús Antonio Torrealba González...(sic)”.
De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga considera que es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe hacer referencia en primer lugar, a lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso; y a través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada –ejecutoriada-, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con dicha definición, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que al no prever la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en los juicios de invalidación interpuestos ante los juzgados laborales; al efecto mediante sentencia N° 361 de fecha 03 de junio de 2013 (caso: Gilberto Sánchez, Mauricio José García y Aquiles Ramón Estangas Oliveros, contra Agrotransporte, C.A. y otra), dejó establecido las pautas para la tramitación a seguir en los juicios de invalidación de sentencia en materia laboral, señalando lo siguiente:
“…En ese sentido, debe esta Sala verificar el procedimiento llevado a cabo en el presente recurso de invalidación y, así encontramos de la revisión de las actas que conforman el expediente, que mediante auto de fecha 9 de mayo del año 2011 -folio 254 de la segunda pieza del expediente- el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada para que compareciera ante dicho Juzgado al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse realizado la última de las notificaciones ordenadas, previo el cómputo de tres (3) días calendario que se otorga como término de la distancia, para dar contestación al recurso de invalidación y presenten los medios de prueba que estimen conveniente, advirtiéndole a las partes, que una vez se produzca la contestación del recurso y la promoción de pruebas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual se evacuarán las pruebas promovidas por las partes conforme a los artículos 2, 5, 6, 11, 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles, lo cual conlleva a la Sala a evidenciar, que el procedimiento ordenado en el auto de admisión, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no estuvo apegado al procedimiento ordinario laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la notificación no se practicó para que la parte demandada compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podía declarar el desistimiento del recurso de invalidación, en virtud de su incomparecencia a dicha audiencia, infringiendo de esa forma el sentenciador de la recurrida el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, siendo forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar la nulidad de la sentencia recurrida así como de todas las actuaciones habidas en virtud del recurso de invalidación, es decir, desde la admisión de la demanda y, reponer la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que resulte competente, admita el recurso de invalidación propuesto, debiéndolo tramitar en cuaderno separado, en una única instancia y conforme al procedimiento que de seguidas pasa la Sala a desarrollar.
Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:
Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo. Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.
En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación. De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación. Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles. De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta. En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios. Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos…”
Plasmado de esta manera el criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República con respecto al procedimiento a seguir para la tramitación de los recursos de invalidación de sentencia, es importante señalar que la reclamación interpuesta por la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS C.A., tiene como objeto fundamental invalidar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en ordinal primero (1°) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por error y fraude cometido en la práctica de la notificación realizada en el expediente; aduciendo en el escrito de demanda que “…interpone demanda y/o recurso de invalidación de sentencia, contra Sentencia dictada en fecha 21/03/2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Expediente No. NP11-L- 2024-000095, que condeno a su representada a pagar a los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas Veliz y Miquel Segundo Ramírez Torres la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 57. 555,56), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva de la mencionada sentencia, producto de un proceso irrito donde se le vulnero el derecho a la defensa y debido proceso al considerar que la notificación se había realizado de conformidad a los principios y garantías del derecho a la tutela judicial efectiva sustentado en una peregrina afirmación por parte del funcionario actuante, cuando por el contrario y siendo la notificación el acto fundamental por medio del cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra. Que dicho acto estuvo cargado de error en la práctica de la misma, con lo cual y bajo el amparo de lo establecido en el Artículo 328, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatamiento a los criterios y consideraciones de la Sala de Casación Social contenidos en Sentencia No. 1.225 del 9 de noviembre de 2012 (caso Cervecería Polar, C. A., contra Jesús Antonio Torrealba González, debe prosperar el presente recurso por haberse incurrido en dicho error; sin dejar de considerar lo contemplado en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(sic)”.
Conforme a las precisiones anteriores y a los fines de dilucidar lo controvertido, este Tribunal percibe que la parte recurrente para sustentar su alegato, promovió documentales marcada “A” referida a boleta de notificación sin firmar y sin constar número de documento de identificación; diligencia de fecha 28/02/2024 a través de la cual, el ciudadano Juan Hernández en su condición de alguacil, consigna el cartel de notificación; acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 13/03/2024 en la que se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión y, sentencia de fecha 21/03/2024 dictada por el Tribunal de la causa; documentales estas cursantes a los folios cinco al quince (f. 05-15), plenamente valoradas por este Juzgado, de las cuales se constata que en fecha 22/02/2024 (f. 05), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, libró Cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Multiservicios Los Pioneros C.A., en la persona del Ciudadano RONALD ARCADIO SALAZAR en su carácter de presidente; con domicilio en la: Avenida Bella Vista a 300 metros entrada Alto Guri-Subestación el Indio, al lado de rustrifrenos, frente al Supermercado Chino Innovo II C.A, sector los Cerritos, paredón de color amarillo con portón negro, oficina puerta de vidrios ahumados negros, Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas, con motivo de la demanda que tiene incoada contra la entidad de trabajo, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS VELIZ y MIGUEL SEGUNDO RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.983.613 y V-12.151.599, POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de que compareciera a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota del secretario del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la ultima notificación, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Consta igualmente al folio ocho (f. 08) del presente expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 28/02/2024, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Hernández, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas y certificada en la misma oportunidad, por el ciudadano José Urbina, Secretario también adscrito a la Coordinación del Trabajo; de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
Consigno en este acto constante de un (01) folio, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2024-000095, dirigido a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS C.A, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Bella Vista, a 300 metros entrada Alto Gurí- Subestación el Indio, al lado de Rustifrenos, frente al Supermercado Chino Innovo II C. A, Sector Los Cerritos, paredón de color amarillo con portón negro, Oficina puerta de vidrios ahumados negros, de la Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas, a donde me traslade el día 27/02/2024 siendo las 11:46 a.m., estando en la dirección señalada pude observar que la misma esta identificada en la entrada principal con el nombre Multiservicios Los Pioneros C.A, seguidamente fui atendido por la ciudadana Vannesa Garcías, quien dijo ser contadora de la entidad de trabajo, quien se negó a firmar el cartel de notificación manifestando no conocer a los trabajadores, procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal, luego le hice entrega del cartel el cual recibió. Así mismo, dejo constancia expresa que entregue el mencionado cartel, a los fines legales subsiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(Omissis)
Quien suscribe JOSE URBINA Secretario (a) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... (Sic)”
Al folio nueve (f.09), de las copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° NP11-L-2024-000095, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se constata que en fecha 13/03/2024, se celebró la Audiencia Preliminar, levantando el referido Juzgado el Acta de instalación de audiencia preliminar, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
En el día hábil de hoy, 13 de Marzo de 2024, siendo las 9:45 a.m., día fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte demandante su abogado Trino Fajardo; este Tribunal deja constancia que la parte demandada MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A. no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Asimismo, se deja constancia que la parte demandante considera necesario la incorporación de su escrito de pruebas y anexo... (Sic)”
Y siguiendo con la revisión exhaustiva de las copias certificadas, suficientemente valoradas por el Tribunal, se evidencia que en fecha 21/03/2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 10-13) publicó el texto íntegro del fallo, declarando con lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS VELIZ y MIGUEL SEGUNDO RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.983.613 y V-12.151.599 contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A.; evidenciándose que en fecha 02/05/2024, el ciudadano Ronald Salazar, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo y asistido por el abogado Jean Carlos Maita, ambos ya identificados, interpone el presente recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 21/03/2024.
Del recorrido procesal efectuado, se comprueba que, en fecha 22/02/2024 es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS VELIZ y MIGUEL SEGUNDO RAMIREZ TORRES contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., procediendo, a ordenar la notificación de la referida entidad de trabajo en la persona de su Presidente, parte recurrente en el presente recurso; notificación ésta regulada por lo preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Del contenido de la norma supra indicada, se infiere de forma clara, precisa, y determinante, los requisitos para que la notificación sea completamente válida, a saber: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; dicho lo anterior y en sintonía con la norma descrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante N° 714 de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, estableció criterio orientador sobre el carácter de orden público que tiene la notificación y los requisitos que deben cumplirse para su práctica tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley Adjetiva Procesal, señalando que:
(….)
Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso… (Sic)”
Ahora bien, consta que en el recurso de invalidación, la representación de los beneficiarios de la sentencia objeto de invalidación, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló “…Que es importante, sin que con ello se pretenda convalidar la presente acción de invalidación; que siendo este un acto netamente judicial la Notificación, la cual se encuentra plegada de un conjunto de requerimientos para su validez que ineludiblemente dicha labor lleva consigo, sin que por ello pueda el mismo, bajo ningún pretexto alejarse del cumplimiento de tales formalidades esenciales y necesarias; sin embargo, desde nuestra perspectiva, consideramos que la misma alcanzo su finalidad objetiva determinada en el proceso laboral venezolano. Que el objetivo esperado en esa fase del proceso laboral logro su cometido, que es claro y evidente que la parte patronal se encuentra a derecho dando frente a la controversia que se instauro en su contra. Que surgen ciertas interrogantes, si realmente la empresa tuvo conocimiento en fecha 23 de Abril de 2024 como lo manifiesta en su escrito de dicho recurso o ciertamente tuvo conocimiento en fecha 27 de febrero de 2024, cuando el funcionario se traslado hasta la sede de la Entidad de trabajo a realizar el acto de notificación y motivo de invalidación, por cuanto sus alegatos causan incertidumbre frente a la verdad de todo lo que rodea el presente asunto que demostraremos oportunamente, entre las cuales, cabe preguntarse; si ciertamente la persona que lleva por nombre Vanesa García, con la que el funcionario se entrevisto al llegar a dichas instalaciones de la empresa, ejerce alguna condición jerárquica en la misma. Que sobre este particular la persona a quien hace referencia el ciudadano Alguacil y quien lleva por nombre Vanesa García, de la que es titular de la cédula de identidad N° V-12.537.924, no es otra que la Administradora Jefa de personal y Contadora de la Empresa, cuya condición demostraremos mediante las pruebas que promoveré en este escrito, siendo que esta representante del patrono posee cierto grado de confianza, hasta el punto realizar pagos directamente desde su cuenta personal a los trabajadores que laboran o laboraron dentro de las instalaciones de dicha empresa. Que desde su punto de vista, con dicha notificación si se cumplieron los objetivos esperados establecidos por cuanto: Se pudo identificar a la Entidad de Trabajo Demandada plenamente por el funcionario actuante; el funcionario actuante, pudo identificar a una persona de nombre VANNESA GARCIAS, quien dijo ser Contadora de la Entidad de Trabajo, quien se negó a firmar, manifestando no conocer a los trabajadores, dados estos motivos procedió a fijar dicho cartel de notificación en la entidad laboral, luego le hizo entrega del cartel el cual recibió Así mismo dejo constancia expresa que entrego el mencionado cartel. Así las cosas es importante traer a colación lo que expresa el artículo 126 de la L.O.P.T., el cual establece lo siguiente... (Sic)”
De manera, que ante el argumento manifestado por la parte recurrente y los alegatos expuestos por la parte demandada, beneficiarios de la sentencia proferida en fecha 21/03/2024, cabe resaltar lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 714 de fecha 22/06/2005 parcialmente transcrita, donde define la notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”; en tanto que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha plasmado supra, establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso. Conforme a lo anterior, es de vital importancia hacer énfasis a la obligación que tienen los jueces y juezas como operadores de justicia, quienes deben resguardar en todo momento el ejercicio del derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, para garantizar así que se cumpla con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mención que se realiza, en el entendido que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio o procedimiento e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. En ese sentido, debe cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda acudir al órgano jurisdiccional a esgrimir sus alegatos y defensas. Y en este sentido, se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia a través de las distintas Salas, es por ello, que resulta oportuno referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 033, de fecha 13/03/2024, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia, donde asentó que el acto de notificación no es un mero trámite, sino un procedimiento de suma relevancia que garantiza que el demandado tenga conocimiento del juicio en su contra, al efecto en la referida sentencia se señala lo siguiente:
(...)
De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-
-V-
En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el patrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la cédula de identidad N° 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.
Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora.
Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia preliminar.
Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal y de la ciudadana Secretaria, en el proceso de notificación, que degeneró en indefensión de los justiciables, en este caso del demandado, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento. Así se decide... (Sic)”
De lo esbozado se deduce que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces y juezas procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este contexto, y revisado el asunto sometido a consideración de este Tribunal, se constata que en la consignación realizada por el alguacil del Tribunal en fecha 28/02/2024, el referido funcionario señaló que “…me traslade el día 27/02/2024 siendo las 11:46 a.m., estando en la dirección señalada pude observar que la misma esta identificada en la entrada principal con el nombre Multiservicios Los Pioneros C.A, seguidamente fui atendido por la ciudadana Vannesa Garcías, quien dijo ser contadora de la entidad de trabajo, quien se negó a firmar el cartel de notificación manifestando no conocer a los trabajadores, procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal, luego le hice entrega del cartel el cual recibió. Así mismo, dejo constancia expresa que entregue el mencionado cartel, a los fines legales subsiguientes”, evidenciándose de este dicho, que el Alguacil encargado de practicar la notificación no cumplió con los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni con los criterios jurisprudenciales ya referidos, por cuanto si bien indicó que se dirigió a la dirección señalada como domicilio procesal de la demandada, no obstante manifiesta que fue atendido por una ciudadana que se encontraba en ese lugar y dijo llamarse Vannesa Garcías y ser contadora de la entidad de trabajo demandada, haciéndole entrega del Cartel de Notificación, quien a su vez se negó a firmar el cartel de notificación; sin que conste que el mencionado alguacil, haya solicitado a la referida ciudadana, algún documento de identificación para corroborar su identidad, bien sea la cédula de identidad y el carnet o distintivo que la identificara como empleada de la entidad de trabajo demandada; ni dejó constancia que tuvo a la vista cuál documento de identificación, y que condición tenía la persona entrevistada en la entidad de trabajo; emergiendo igualmente que a pesar de no explanar su narración conforme a la norma contemplada en el artículo 126 ejusdem, éste manifiesta en la diligencia contentiva de la consignación de practica de notificación, que la ciudadana Vannesa Garcías es la contadora de la empresa, aseveración ésta que no soporta, con alguno de los mecanismos determinados por la doctrina judicial. De manera, que efectuada la lectura y análisis de la diligencia presentada por el alguacil en fecha 28/02/2024, donde plasma la forma en que practico la notificación ordenada por el Tribunal y aduce que le hizo entrega del cartel de notificación a una persona, de la cual no verificó su identificación, ni su relación o condición con la sociedad mercantil demandada; conducen a quien decide, a determinar que en el procedimiento llevado en el expediente NP11-L-2024-000095, a los fines de notificar a la entidad de trabajo demandada, no se cumplieron con los parámetros establecidos para la efectiva notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios orientadores emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sumado a lo anterior, advierte quien decide, que de la narración hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas quedo comprobado, que la forma en que fue desplegada la actuación para la práctica de la notificación, no permitió su perfeccionamiento conforme a la ley, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir; lo que surge en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que como ya se hizo mención, el cartel librado a tal efecto fue entregado a una persona que no fue debidamente identificada, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni la constatación del cargo por ella desempeñado para la entidad de trabajo, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la sociedad mercantil., todo lo cual se erigió como un impedimento a la participación la entidad de trabajo Multiservicios Los Pioneros C.A., en el ejercicio de sus derechos con la consecuente incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
En concordancia con lo expresado, tenemos que con la vigencia de la ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, y se instauro la notificación, como institución procesal que garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento; por consiguiente, al concatenar los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos, con el caso objeto de análisis, permiten determinar a quién juzga, que en el procedimiento contenido en el expediente N° NP11-L-2024-000095, y que concluyo con la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 objeto de impugnación; mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro con lugar la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos interpusieran los ciudadanos CARLOS ROJAS Y MIGUEL RAMÍREZ, ya identificados contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., sociedad mercantil igualmente identificada, devino de un proceso donde tal como lo esgrimió la parte recurrente “… se le vulnero el derecho a la defensa y debido proceso a su representada, al considerar que la notificación se había realizado de conformidad a los principios y garantías del derecho a la tutela judicial efectiva…(sic)”; y frente a ello lo cierto es que, la notificación fue practicada indebidamente por el alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicación de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo válida la misma y por lo tanto incumplió con su finalidad de informar a la parte demandada acerca de la demanda incoada en su contra y de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose con ello, la violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada y parte recurrente en el presente recurso, derechos estos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que conforme a las previsiones del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el procedimiento para la notificación de la parte demanda llevado a cabo en la causa supra indicada, se encuentra enmarcado dentro del supuesto establecido en el numeral 1 del citado artículo, referente a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación., causal que cumple la función de garantizar aún después de concluido el juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa en todo proceso judicial, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual sirvió de fundamento al recurso interpuesto por la parte accionante. Así se establece.
Siendo menester hacer alusión a lo establecido a nivel de la doctrina y jurisprudencia patria, en cuanto a que cuando se trate de un juicio laboral, la causal de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, prevista en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, debe asimilarse a la falta, el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sentencia N° 1225 del 09/11/2012 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra Jesús Antonio Torrealba González). Igualmente, al aplicarse por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo., los efectos del recurso de invalidación van a depender de la causal por la cual se interpuso el recurso de invalidación, las cuales se encuentran de manera taxativa en el prenombrado artículo 328. Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal considerar procedente la demanda y/o recurso de invalidación propuesta, al determinar que la notificación practicada en el expediente NP11-L-2024-000095 dirigida a la hoy accionante entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., no se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no garantizándose con ello la puesta en derecho del demandado al momento de su notificación en el juicio que por pago de prestaciones de sociales y otros conceptos interpusieran los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS VELIZ y MIGUEL SEGUNDO RAMIREZ TORRES, configurándose el supuesto jurídico consagrado en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que hacen prosperar el recurso de invalidación interpuesto; y declarada la invalidación de la sentencia dictada en fecha 21/03/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente NP11-L-2024-000095, trae como efecto, la nulidad del fallo impugnado así como la nulidad de la notificación de la demandada, efectuada por la unidad de alguacilazgo en fecha 27/08/2024, la cual fue consignada y certificadas por secretaria en fecha 28/02/2024; y como consecuencia de esto, la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, conforme lo estipula el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la procedencia del recurso de invalidación de sentencia y la reposición arriba indicada conforme a lo estipulado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la devolución de la cantidad consignada a través de cheque de gerencia N° 00044675, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0619-73-00-00224666 del Banco de Venezuela, librado en fecha 17/05/2024 y emitido a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por parte de la sociedad mercantil Multiservicios Los Pioneros, C.A, como caución para garantizar la suspensión de la medida acordada; para lo cual el Tribunal realizará lo conducente, a los fines que la cantidad de dinero caucionada que se encuentra a disposición del referido Juzgado, sea devuelto al hoy recurrente. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano RONALD ARCADIO SALAZAR TINEO ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS PIONEROS C.A., asistido por el abogado JEAN CARLOS MAITA, igualmente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 21/03/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contenida en el expediente N° NP11-L-2024-000095, que declaro Con Lugar la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos CARLOS ROJAS Y MIGUEL RAMÍREZ contra la referida entidad de trabajo.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia proferida en el expediente NP11-L-2024-000095, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoaran los CARLOS ROJAS Y MIGUEL RAMÍREZ, ya identificados contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., sociedad mercantil igualmente identificada; así como la consignación de la notificación de la demandada, efectuada por la unidad de alguacilazgo en fecha 27/08/2024 y certificadas por secretaria en fecha 28/02/2024.
TERCERO: En virtud de la de la declaratoria de invalidación, se REPONE la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, conforme lo estipula el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la devolución de la cantidad consignada por parte de la sociedad mercantil Multiservicios Los Pioneros, C.A., ante el Juzgado Cuarto de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial correspondiente a la caución estipulada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y que fuere presentada a través de cheque de gerencia N° 00044675, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0619-73-00-00224666 del Banco de Venezuela, librado en fecha 17/05/2024 y emitido a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publica fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). 214º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:10 a.m. Conste. Sitia.
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