República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 10 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000443
Asunto : DP01-R-2024-000053
Imputado: Juan Carlos Valera Chávez, identificado con la cédula número V.16.551.374.-
Defensora Privada: Abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el número 179.033.-
Víctima: (Se omite identidad según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Vindicta Pública: Abogada Vanessa Rosalba Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0003-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000143.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, identificado con la cédula número V.16.551.374, en contra de la decisión de fecha 24/09/2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000443 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 24/09/2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000602, condeno al ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, identificado con la cédula número V.16.551.374, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/12/2024 esta alzada recibe mediante oficio numero Oficio Nº 2J-1849-2024 de fecha 11/11/2024, causa principal constante de (02) Piezas Principales; Pieza uno (01) con doscientos noventa y siete (297) folios útiles; Pieza dos (02) con doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001812; así como un (01) Cuaderno Separado con catorce (14) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000040 (nomenclatura interna de esta Alzada).
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 06/12/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000043 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-000443 proveniente Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de Órgano Judicial colegiado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.
Por auto de fecha 12/12/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente
Fundamenta su escrito de Apelación conforme a lo establecido en los numerales 2º, 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2022-000602 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2024-000023 (nomenclatura interna de esta Alzada), se verifican las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 03/10/2024, la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, identificado con la cédula número V.16.551.374, interpuso escrito de Apelación ante la URDD de este circuito, en contra de la decisión de fecha 24/09/2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-12.335.568, hábil en cuanto a derecho, abogado de libre ejercicio, inscrita en el instituto de prevención social del abogado, bajo el N° 179.033, con domicilio procesal en él: Centro comercial la trinidad, piso 1, oficina 02, caña de azúcar, Maracay, Estado Aragua, teléfono, 0424-3249480, correo electrónico: liseth2402@hotmail.com, actuando en mi carácter de legitima activa de conformidad con lo contenido del articulo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto como defensa técnica privada del ciudadano, JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 16.551.374, plenamente identificado en auto, en la Causa Penal identificada con el numero: DP01-S-2023-000443, Ocurro ante Usted a los fines de exponer: Que al amparo de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a interponer, como efectivamente lo interpongo, RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado FREDDY RAFAEL MEJÍA QUINTERO y recaída en la Causa Penal N° DP01-S-2023-000443. A los efectos del presente recurso señalo:
PARTICULARES:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio en primer lugar FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con respecto a la sana critica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la quo, implica que el Juzgador, no solo satisfacer su convencimiento sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido, se encuentra en estricta sujeción a la verdad Procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el articulo 13 del texto adjetivo penal. Es lo que llamamos Critica Racional, que es el momento en que el Juez, imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolverlo o condenarlo) por medio de un razonado juicio de valor, aportado y motivado.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación, de modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones:
"cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hechos y de derechos en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la norma Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y Que en el proceso de declaración, se transforme por medio de razonamientos juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme a lo establecido al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación penal, Sentencia N° 302 del 11 de junio de 2004).
Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación entre si y el esclarecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en la cuales debe fundarse la convicción del Juez". (Sentencia N° 8 del 20 de enero de 2000, Ponente Magistrado Jorge Roseli Senhenn).
"Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por lo que se adopte determinada solución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas (sentencia N° 774 del 06 de junio de 2000-N° 1.374 de 31 de octubre de 2000. Ponente Magistrado Jorge Roseli Senhenn).
"Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles u contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos". (Sentencia N° 1.374 del 31 de octubre de 2.000. Magistrado Jorge Roseli Senhenn).
"La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador (Sentencia N° 80 del 13 de febrero del 2.011. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
"Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado". (Sentencia N° 1.361 del 26 de octubre de 2000. Magistrado Jorge Roseli Senhenn).
Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva de dictar una decisión en la que se aclare la inmotivación a quo y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al acusado y, el hacerlo violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y la Defensa de las víctimas, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado en otro Tribunal distinto al presidido por el Abogado, FREDDY RAFAEL MEJÍAS QUINTERO.
SEGUNDA DENUNCIA
Con el apoyo en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en segundo lugar el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
En este mismo orden de ideas, al iniciar la Audiencia Oral y Privada, constató la presencia de las partes estando la Representación del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Acusado, los Alguaciles, no se permitió escuchar la deposición de la victima durante el Juicio Oral y Privado de la Niña, A.A.C.B. (Victima), donde pudiera señalar a mi defendido, como autor o participe del hecho lamentable, decimos lamentable porque es una Niña de apenas 9 años, para el momento en que le ocurrió ese hecho, Ciudadanos Magistrados de la Corte De Apelaciones, el Juez A quo, no valoro la declaración, de de los órganos de pruebas, específicamente de la madre de la victima, donde ella misma manifestó en vos clara y audible en la sala del Tribunal Segundo de Juicio y sin ningún tipo de coacción, que su hija le comento que solo la había tocado, mas no le bajado los pantalones, ni le metió la mano en su parte intima, allí es donde entra la duda razonable, porque si la niña A.A.C.B. (Victima) nunca había tenido desde que llego al gimnasio contacto directo ni indirecto con mi representado.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en los Folios Diez (10), Once (11) y Doce (12), de la Sentencia Condenatoria escuchamos la declaración de las testigos: En fecha 06 de noviembre del año 2023, se escucho las declaraciones de MARY NÉLIDA BOYER HENRIQUEZ, directora del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Girardot, testigo de la fiscalía, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Panal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: que a la niña, A.A.C.B. (Victima), le había comentado a la madre que mi representado le había bajado los pantalones y le metió la mano entre las piernas, y las cámaras de seguridad que dijo ver en ningún momento manifestó que en la cámara se logro ver a mi representado entando en dicha acción, solo se ve en la cámara, lo que estaba en el salón, como es que en la cámara no grabo a mi representado con la niña (Victima), se ve lo que está en el salón y no se gravo dicha acción, presuntamente hecha por mi representado, el mismo día se escucho las declaraciones de la ciudadana, YANISSE ALEJANDRA MORENO LÓPEZ, profesora de educación física, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Panal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: manifiesta no haber visto nada de lo ocurrido y que todo fue una confusión en el momento de los hechos, donde manifestó que la niña (Victima), nunca se separa de su madre, y no fue testigo presencial para poder determinar, lo que realmente sucedió el día de los hechos. así el Juez al haberla escuchado podría tener otra visión de los hechos, y al no ser escuchado se crea una duda razonable de la participación de mi representado, siendo que los testigos son bases fundamentales para poder dar con la búsqueda de la verdad, que es el fin de todo proceso. Ciudadanos, Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez, allí es donde existe la duda razonable, y entra el indubio pro reo, que le obliga al juez dar un veredicto a favor del hoy imputado, para la valoración de esta juzgadora, cosas que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo, establece el artículo 49 numeral 1, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
TERCERA DENUNCIA
Con apoyo en artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos en segundo lugar CUANDO LA DECISON SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE.
Efectivamente, señores Magistrados, en su sentencia el Juez de juicio consideró probado, tal como lo es, la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 59, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del Articulo 217, ejusdem. Habida cuenta que las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero, quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y privado la participación de mi defendido, en la modalidad de autor, a través de la incorporación y valoración de las pruebas que esta representación considera insuficientes, para pretender tal como lo hizo, imponer una sentencia condenatoria en contra de mi representado, aun existiendo evidentemente una insuficiencia aprobatoria, la cual se rige por el principio de in dubio pro- reo, que obliga al Juez A quo, de tomar una decisión a favor del imputado. Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. Que mí representado, JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ, no compartió con la Niña, A.A.C.B. (Victima), y no le hizo el abuso sexual sin penetración, podría haber tocado a la Niña, A.A.C.B. (Victima), pero no le hizo daño, ni mucho menos hubo mala intención de parte de mi representado hacia la Niña, A.A.C.B. (Victima), ya que mi representado me manifestó que en ningún momento paso por su mente cosas negativas hacia la Niña, A.A.C.B. (Victima), del hecho que nos ocupa, ya que la misma madre en su declaración manifestó que la niña (Victima), le había dicho que solo la toco, mas no que le bajo los pantalones, donde revisando bien el expediente se puede evidenciar que hay muchas contradicciones, en los hechos narrados.
Todo el proceso fue montado de manera errónea, por un presunto abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante 217 de la ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescentes,
Por lo cual condenaron a mi representado a cumplir Catorce (14) Años de Prisión, falsamente acusado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la evaluación médica legal evidencia que no hubo abuso sexual, es por lo que la Vindicta Publica procede a calificar como abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el Artículo 59, ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante 217 de la ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescentes, al acusado JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ, ampliamente identificado. Y se ha evidenciado que el hoy imputado, es inocentes de los delitos imputados, aunque existe el hecho, son otras los causantes de tales males. Motivando con estas actuaciones la presente decisión de la cual se recurre hoy en Apelación, siendo estas pruebas incorporadas al proceso sin cumplir con las mínimas exigencias del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTA DENUNCIA
Con el apoyo en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en se segundo lugar el VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Efectivamente, señores Magistrados, en su sentencia el Juez a quo, a inobservado los elementos que exculpan a mi representado de la responsabilidad penal aquí acusado, puesto que no existe ningún elemento de convicción para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, no valoró como prueba suficiente la declaración de la madre la niña (Victima), que manifestó que mi representado solo la había tocado, pero no es elemento suficiente para tal condenatoria que le interpuso el ciudadano Juez de la causa, así mismo fueron escuchados los funcionarios:
En los folios (06) y siete (07) y Ocho (08), De la Sentencia Condenatoria, En fecha 18 de septiembre del año 2023, fijada para que tenga lugar la audiencia oral y privada en la sala de audiencia, de este circuito judicial signada con el N° DP01-S-2023-000443, donde se escucho las declaraciones del Dr. ÁNGEL ALEXIS HIDALGO GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.991.997, credencial N° 03072, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, en SUSTITUCIÓN del médico forense CARLOS SUÁREZ de conformidad con el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Panal, quien reconoce el contenido y firma que rielan en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 849 de fecha 22 de febrero del año 2023, el cual riela en el filio diez (10) de la única pieza, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: buenas tardes a los presentes en sala, del 22 de febrero del año 2023, reconocimiento N°0849, yo doctor CARLOS SUÁREZ, cedula de identidad N° V- 4.121.643, médico forenses del Departamento de ciencias forenses de Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho, rindo experticia médico legal realizada a la ciudadana COLMENARES BRICEÑO ASHLEY ANTONELLA de 09 años de edad, indocumentada, en fecha de experticia, 22 de febrero del año 2023, fecha del suceso el 22 de febrero del año 2023, para el momento de la experticia sin lesiones físicas que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen vagino ano rectal genitales externos inmaduros, no hay vello púbico inmadurez, no hay desfloración, himen integro, indemne sin desfloración antigua ni recientes, ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, conclusión no hay desfloración y ano rectal normal, médico forense CARLOS SUAREZ. En la misma fecha en los folios siete (07) y ocho (08), declaro la Ciudadana YAMILI KAROLINA BRICEÑO LAUCHO, madre de la Niña (victima), fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Panal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: que la niña le dijo que solo la toco en ningún momento manifestó que le abajo los pantalones, también dijo que la actitud de mi defendido es normal, nunca se ha escuchado queja sobre él, y en ningún momento se había escuchado una situación irregular contra mi representado hasta ese día.
En los folios 15 y 16 de la Sentencia Condenatoria, la declaración de: En fecha 15 de Enero del año 2023, se escucho las declaraciones de, CLAUDIA SOFÍA ANZOLA FERNÁNDEZ, credenciales FVP N!º 16.482, da lectura al informe Psicólogo de fecha 03 de Mayo del año 2023, en los folios 123 al 125, de la pieza 1, realizada por su persona a la niña (Victima), y expone: se trata de niña de Diez (10) años quien en compañía de su progenitora donde se mostro colaboradora, que siente vergüenza por lo sucedido y solo manifestó que presuntamente que la manda acostar y le dice que se baje los pantalones y la abraza pero que no le metió la mano entra las piernas, lo que podríamos decir que estamos ante la presencia de un acto lesivo y no una violación sin penetración, la cual ningunos de esto lo realizo mi representado, pero de igual forma, condeno el ciudadano Juez de la causa.
En el folio siete (17) de la Sentencia Condenatoria, En fecha 05 de Febrero del año 2024, se escucho las declaraciones de, JOSÉ GABRIEL SILVA, credencial Nº 51.855, detective adscrito a la coordinación de delitos contra la persona del cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Maracay, Estado Aragua, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Panal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: Da lectura al Acta De Investigación Penal de fecha 23 de Febrero del año 2023, inserto en el folio 16 reverso de la única pieza, expone: dejo constancia sobre la comparecencia de la Abogada MARY BOGER en compañía de una concejera de protección de ese momento FRANCIS PIÑANGO a fin de hacer entrega de las actuaciones relacionadas a este caso, por parte del consejo de protección lo cual eran unas medidas de protección a favor de la niña (Victima), del caso y la evaluación psicológica de la niña. En los folios siete (20) y 21, de la Sentencia Condenatoria, en los folios siete (23) y 24 y 25, de la sentencia condenatoria En fecha 25 de Marzo del año 2024, se escucho las declaraciones de, Roberto Antonio Acuña Bogado, credencial N° 56.208, experto profesional adscrito a la división de criminalística del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, delegación Municipal, Caña De Azúcar del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, delegación Municipal Maracay, departamento de informática y telecomunicaciones, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Panal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: comparece en sustitución del funcionario LUIS GÓMEZ, a la experticia de extracción de contenido N° 0085-22, de fecha 22 ce febrero del año 2023, inserto en el folio 39, 43, 4, de la pieza uno, quien reconoce contenido y firma, y da el resumen de la experticia que fue realizada en fecha 22 de febrero del año 2023, con el N° 0085, que llego a la oficina es K230109-00098, y fue recibida en el despacho el día 22 de febrero del año 2023, que según la cadena y custodia 075-22, de un dispositivo de almacenamiento tipo dvr, marca smartbuy, color blanco, con capacidad de almacenamiento de 4.7gb/120 min, se hizo la extracción del video que lleva por nombre: 5167936011845501617, manifestó que guarda relación con el pedimento solicitado, dos, se logro adquirir del video suministrado una secuencia de fotogramas que comprende desde la hora 100607 hasta la hora 100613, el día miércoles 22 de febrero, en el tercero se logro constatar en la secuencia del fotograma el paso de la entrada en una habitación de una persona del sexo masculino seguidamente se logra visualizar a la misma habitación una persona de sexo femenino, presuntamente menor de edad, donde solo declaro de las entrada y salida de la habitación de las dos personas.
En el folio 21 de la Sentencia Condenatoria En fecha 25 de Marzo del año 2024, se escucho las declaraciones de, ANDRIS XAVIEL TORREALBA RODRÍGUEZ credencial N° 27.379, inspector agregado adscrito al del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, delegación Mariño, coordinación de homicidio, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Panal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: hizo el recorrido que realizaron el día de los hechos, de igual recabo la información de la cámara, y procedió a realizar la aprehensión de mi representado en presencia de la (Victima), luego se fueron a la sede para tomar la entrevista.
En fecha 23 24 y 25 de la Sentencia Condenatoria, de fecha 15 de Abril del año 2024, se escucho las declaraciones de, ROBERTO ANTONIO ACUÑA BOGADO, credencial N° 56.208, experto profesional adscrito a la división de criminalística del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, delegación Municipal, Caña De Azúcar del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, delegación Municipal Maracay, departamento de informática y telecomunicaciones, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Panal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: comparece en sustitución del funcionario Luis Gómez, a la experticia de extracción de contenido N° 0085-22, de fecha 22 ce febrero del año 2023, inserto en el folio 39, 43, 4, de la pieza uno, quien reconoce contenido y firma, y da el resumen de la experticia que fue realizada en fecha 22 de febrero del año 2023, con el N° 0085, que llego a la oficina es K230109-00098, y fue recibida en el despacho el día 22 de febrero del año 2023, que según la cadena y custodia 075-22, de un dispositivo de almacenamiento tipo dvr, marca smartbuy, color blanco, con capacidad de almacenamiento de 4.7gb/120 min, se hizo la extracción del video que lleva por nombre 5167936011845501617, manifestó que guarda relación con el pedimento solicitado, dos, se logro adquirir del video suministrado una secuencia de fotogramas que comprende desde la hora 100607 hasta la hora 100613, el día miércoles 22 de febrero, en el tercero se logro constatar en la secuencia del fotograma el paso de la entrada en una habitación de una persona del sexo masculino seguidamente se logra visualizar a la misma habitación una persona de sexo femenino, presuntamente menor de edad, donde solo declaro de las entrada y salida de la habitación de las dos personas.
En fecha 22 de Abril del año 2024, se escucho las declaraciones de, YEISON JOSÉ MARTÍNEZ, credencial N° 51.8967, detective adscrito al departamento de Criminología del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, delegación Municipal Maracay, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Panal, donde previo juramento manifestó lo siguiente: Doy lectura a la inspección técnica N° 168-23, de fecha 22 de Febrero del año 2023, inserto en el folio 31 al 37, de la pieza uno, quien reconoce contenido y firma y expone que hizo la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, y su trabajo solo fue la inspección, y dejo constancia que habían cámaras en el sitio cerrado mas no colecto los videos, así como fueron
plenamente identificados en autos, por ser funcionario policial de los hechos y declararon sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentados manifestaron cada uno según su función en el caso, en forma inobjetable y con sus dichos no fueron determinante para dar fe de credibilidad, de que mi representado, no le quiso hacer daño a la niña (Victima), por los cuales fue acusado y sentenciados injustamente por este juzgador.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez en la sentencia recurrida, dejo claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral y privado por los funcionarios policiales actuantes, así lo reconoce y lo afirma el sentenciador al señalar en la motivación de la sentencia lo siguiente:
En el debate de la audiencia de las conclusiones de las partes, el Ministerio Publico no pudo en el trascurso y desarrollo del debate oral y privado a puerta cerrada, demostrar la participación de mi representado en los hechos por los cuales fue condenado puesto que no existió ni un solo testigo presencial que pudiera señalar a mi defendido en los hechos narrados. Si bien es cierto que no existió testigos presenciales que pudieran dar fe de cómo realmente ocurrieron los hechos, es por lo que se genera la duda razonable y por ende la no destrucción del principio de inocencia que enviste a mi defendido, JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ, siendo inocente hasta que se demuestre lo contrario, ya que no se pudo demostrar su culpabilidad. Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, quedó demostrado en este proceso penal, y así concluye el sentenciador, que no hubo testigos presenciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputando a mi defendido, JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ, responsabilidad penal de mi defendido, es insuficiente la valoración como prueba plena y refutable de los dicho de los funcionarios actuante, en razón a que los dichos de los funcionarios no son elementos de convicción para pretender el enjuiciamiento de mi representado y así quedo establecido, donde no se evidencia que se haya encontrado algo de interés criminalística a nuestro patrocinado, es claro que en ausencia de estos elementos tan esencial para demostrar la participación o no de mi representado origina o debió originar una duda razonable ante el juzgador de este caso.
Asimismo, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana critica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: "… las actuaciones policiales es el indicio de lo que puede ser, mas no es un elemento de convicción de lo que este plasmado en la actas policiales sean ciertos, "(Sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004) y ratificada en fecha 17 de Septiembre del año 2021, expediente N° 80.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar los testimonios de los funcionarios actuantes, debió aclarar en su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana critica que utilizó para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre el sentenciador al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que, examinado el presente recurso en todas sus partes, previo, convocatorio de la audiencia de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el sentido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva.
Es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra.
De igual forma solicito sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, esto dado al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso interpuesto, en mi condición de Defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ, y sea repuesta la causa al estado de la nueva realización del debate oral y privado en un tribunal distinto al presidido por el Abogado. FREDDY RAFAEL MEJÍA QUINTERO…”
III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte del Ministerio Público.-
En fecha 22/10/2024, la abogada Vanessa Rosalba Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, ya identificado, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua según resolución n°335 de fecha 07 de marzo de 2023 y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA, Fiscal Auxiliar interino ante la fiscalía Vigésima Quinta (25°) en colaboración ante la Fiscalía Décima sexta (16°) de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de 16.551.374, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, quien actúa como DEFENSA PRIVADA del ciudadano: JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.551.374, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° DP01-S-2023-000443 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Septiembre del año 2024, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa del acusado JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Septiembre del año 2024 por ese Juzgado a su digno cargo, luego de haber concluido el juicio oral y privado y haber comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ condenándolo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS por la comisión del delito de "ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN" previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentando la apelación ejercida en el contenido de los artículos 427 en concordancia con el artículo 439 ordinal 4 y los ordinales 2º y 3º del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a su entender el Juez al dictar su decisión contravino normas de orden público tales como las establecidas en el artículo 444 numerales 2º, 3º, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional, atentado con ello contra el derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Privativa Procesal Penal y sea repuesta la causa al estado de la nueva realización del debate oral y Privado en un tribunal distinto al presidido por el Juez 2º de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Edo. Aragua.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Coherentemente, hemos de pronunciarnos al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustado a derecho del Juez que preside el Tribunal 2º de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal del imputado, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA".
La Sana Critica o 'Critica Racional, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado 2 de juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el Tribunal de Control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar de la presente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CHAVEZ, Igualmente, patentó sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso si, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por in motivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…" (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
“…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…' (Sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación del acusado, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmo con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida…”
III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes diecisiete (17) de diciembre del año 2024, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre de 2024, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala abogada Carbeth Joselin Pérez García y el Alguacil de Sala Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000053 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, identificado con la cédula número V.16.551.374. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Provisorio décimo sexta (16º) del Ministerio Público, de la ciudadana Yamile Briceño, en su carácter de representante legal de la víctima, la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, ya identificado (previo traslado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales Y Criminalisticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, Estado Aragua, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente a la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, quien expone lo siguiente: ” Buenas tardes ciudadanos de esta corte de apelación y los demás presente en sala como el primer esta defensa denunció este de la sentencia condenatoria establecida en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte por cuanto todavía que la sentencia no efecto una narración clara precisa y circunstancial de cómo sucedieron los hechos, por lo cual se hizo una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, por cuanto no hubo una relación clara precisa y circunstancial de cómo sucedieron los hechos hay mucha contradicciones en la denuncia, como segundo punto igualmente también en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal en su en su numeral 5 refiriéndose a las pruebas, esta defensa considero que el Tribunal Segundo de Juicio de Violencia Contra la Violencia no valoro lo testigos de la defensa no valoró la prueba de la defensa y se declinó solamente en la víctima, no manifestó ella en su declaración que fue realmente lo que paso y como sucedieron los hechos es por lo que está defensa considerada como su segunda denuncia que el juez de Segundo de Juicio del Tribunal del estado Aragua en materia de Violencia Contra la Mujer no tuvo una relación clara y precisa y circunstancial de cómo sucedieron los hechos, solo se basó de los supuestos de hecho que manifestaron en la denuncia como tercer punto señores de la corte de apelaciones artículo 44 en su numeral 3 se evidencia una contradicción de la relativa de los hechos por cuanto este ciertamente la víctima en su narraciones en lo que yo le dije en el expediente no tenía una relación no tenía así concreto que fue realmente lo que le cogió en ese preciso momento ósea ella no pudo definir y decir que fue lo que ocurrió, es por lo que esta defensa ciudadanos de la corte de apelaciones demostrado en el criterio de esta defensa los vicios de ilogicidad y contradicción y errona aplicación de la sentencia sea admitida el derecho y declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por esa defensa técnica ya que el juez Tribunal Segundo de Juicio de Violencia Contra la Violencia este decide presidiendo del oficio contenedor ya que se violó el principio de precisión de inocencia de mi defendido estableciendo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela concatenado con el artículo 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal este en virtud de que mi defendido ha permanecido injustamente privado de libertad en todo su aspecto pues es por lo que se defensa con todo respeto solicito que sea dado en libertad inmediata mi defendido por cuanto la fiscalía no cumplió con el del artículo establecido no tuvo una relación clara, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Juan Carlos Valera Chávez, identificado con la cédula número V.16.551.374, 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de No Deseo declarar, es todo…”.Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Provisorio décimo sexta (16º) del Ministerio Público, quien expone ”. En este sentido está representación fiscal procede a dar contestación al recurso de apelación por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez en contra de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio en materia delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 24 de septiembre del 2024 es necesario dejar constancia en esta corte de apelación que en que en este juicio se respetaron las garantías constitucionales así como las normas del debido proceso asimismo en cuanto al resultado del mismo del referido juicio el juez utilizó en cuanto a su percepción y valoración de todos los medios probatorios que asistieron a este juicio a circunstanciada cumplió con la lógica utilizando su máxima experiencia así para poder asimismo fundamentar de manera clara y circunstanciada su decisión en donde decide condenar al ciudadano Juan Carlos Valera Chávez a cumplir la pena de 14 años de prisión por la aprobada comisión del delito abuso sexual sin penetración previsto y sancionada en el artículo 59 con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes esto le hizo le permitió subsumir los hechos en el derecho para así poder de manera congruente dejar aplicar la pena antes mencionada en razón a todo esto Esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que se ha declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de ciudadano que hoy se encuentra presente en sala y confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio eh en materia de delitos de violencia Contra la Mujer del estado Aragua,es todo”.Acto seguido el Tribunal sede el derecho de palabra a la ciudadana Yamilet Carolina Briceño Laucho identificada con la cedula numero V.19.246.294 de 36 años de edad su carácter de representante legal de la victima, quien expone ”… buenas tardes lo único que puedo decir es alzar la voz de mi hija que lo único que decía el me toco me toco y señalaba las partes que le fueron tocadas, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, quien expone: P:¿abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez en su escrito de apelación usted formulo en base a los numerales del articulo 444 el 3,4 y 5 usted esta alegando todos, usted sabe que ellos son contradictorios entre si? R: yo estoy alegando es que no hay con claridad como sucedieron los hechos porque la victima no expresa claramente como sucedieron los hechos, es todo” De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone:P:¿al imputado, porque cree usted que fue señalado por la victima que es por lo tiene hoy aquí en la corte? R: soy inocente de todo lo que se me acusa. P:¿ que interes puede tener la victima? R: no se por lo que se me esta acusando, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, quien expone: “Esta demostrado que evidentemente los vicios y la contradicción y error de aplicación de la sentencia condenatoria en su artículo 2,3 y 5 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal solicito que la presente sea admitida valorada derecho y declarado con lugar y en su consecuencia se ordene un juicio a un tribunal distinto que se presidía en el anterior de lo hubiese cometido ya que se violó el principio de inocencia y de mi defendido establece en el artículo 2 del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 8 y 9 del Código Código orgánico Procesal Penal en virtud que mi defendido no quiso en ningún momento hacerle daño a la presunta víctima y que de repente pudo haber sido un mal entendido pero que él de ningún momento, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Decima Sexta (16º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: ”Esta representación fiscal solicita sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en virtud de que se declare sin lugar el recurso Interpuesto por la defensa privada por no carecer de fundamento jurídico y base legal todo el tiempo, es todo”.De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 03:30 horas de la tarde. Es todo…”
III.4.- De la Sentencia recurrida.-
El día 24/09/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000443 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JUAN CARLOS VALERA CHÁVEZ, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima A.A.C.B., (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyo delito provee la siguiente pena a cumplir; del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone a pena de DOCE (12) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomara el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“...en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto...”
El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se halla conminado en lo que respecta a la pena, con sanción de prisión de DOCE (12) A DIECISÉIS (16) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Se ordena la indemnización por parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERA a la víctima A.A.C.B. de Nueve (09) años de edad para el momento de los hechos, del pago de Mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se mantiene el sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, del estado Aragua, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS VALERA CHÁVEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido el: 23-05-1981, de 43 años de edad, estado civil CASADO, profesión u oficio: OBRERO, Titular de la cédula de identidad número V- 16.551.374, domiciliado en: SECTOR CARLOS MEZA, VEREDA 2, CASA N° 22, CAMPO ALEGRE, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.A.C.B. de Nueve (09) años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: en virtud de la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS VALERA CHÁVEZ SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se mantiene el sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, del estado Aragua, Hasta tanto la juez de primera instancia en funciones de ejecución, decida lo conducente. TERCERO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERA a la víctima A.A.C.B. de Nueve (09) años de edad para el momento de los hechos, del pago de Mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SEXTO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JUAN CARLOS VALERA CHÁVEZ, finalizará el Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Treinta y Siete (2037).
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 25/04/2024 emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: fundamenta el escrito de Apelación en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3°, 4° Y 5°, sin expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto principal signado con el Numero DP01-S-2023-000443, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:
(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En lo tocante a lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, se puede observar, que se desprende del contenido del escrito de Apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de forma conjunta y no de forma separada y discriminada, circunstancia ésta, que hace que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito, pues no existe falta de motivación si hay una motivación contradictoria o ilógica, pues, para que suceda los dos motivos subsecuentes, debe existir una motivación que incurra en tales supuesto. Así se indica.-
Al respecto la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia…”(En negrillas por esta alzada)
Ahora bien, respecto de la denuncia referente a la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, citada por quien recurre, cuando expresa que el Juez no le dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana Mari Nelida Boyer Henriquez Yanisse Alejandra Moreno Lopez, causo indefensión a su representado. Al respecto observa esta alzada que la parte recurrente no establece cual es la norma que no aplico el Juez al momento de sentenciar, tal como o expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia:
…la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en cuanto a la deposición contenida en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, citada por quien recurre; con respecto a este Punto la Sala de Casación Penal, en fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Siendo ratificada en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 03/10/2024 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante abogada Liseth Herminia Zarramera Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.033, en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chavez, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 24/09/2024 por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se declara.-
Ahora bien esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar una revisión exhaustiva de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de junio del 2024, en el cual condeno al imputado Juan Carlos Valera Chavez, identificado con la cédula número V-16.551.374, a cumplir una Pena de 14 Años de Prisión, por la comprobada comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas, y Adolescentes en perjuicio de una víctima , de 9 años de edad, observando esta alzada que efectivamente la Sentencia in comento, no cumple, con los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener una sentencia condenatoria, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión número 1397/2006 del 17 de julio, expediente 2006-0520 (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), preciso:
…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
En este orden de ideas, establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
El dialogo final entre las normas sustantivas y adjetivas en materia penal, se orientan a definir si los hechos por los que se imputa a una o varias personas ocurrieron o no, y si ocurrieron cual fue el modo de tiempo y lugar en que ocurrieron y si la persona imputada o acusada tuvo o no participación en esos hechos y si esta participación acarrea algún tipo de responsabilidad penal. Motivo este por el cual se le hace un llamado de atención al Juez de la causa a los fines de que sea minucioso en la revisión y verificación de ejecución de todas y cada una de las actuaciones que ordene realizar, así como de la valoración de las que, se encuentran en el expediente y fueron ordenadas en el curso del proceso. Así se determina.-
Ahora bien, después de un análisis exhaustivo de la sentencia observa esta Corte de apelaciones, que efectivamente la recurrida adolece de motivación en el análisis de las pruebas así como la concatenación y adminiculacion de las pruebas aportadas en el juicio. Así se observa.-
Esta Corte de apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, evidenciado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Liseth Herminia Zarramera Martinez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chavez y declara la Nulidad de Oficio de la Sentencia emanada del el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2024, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000443 (nomenclatura interna del tribunal de causa) seguida en contra del ciudadano: Juan Carlos Valera Chavez, identificado con la cédula número V-16.551.374. Así finaliza su razonamiento.-
Es necesario para esta Corte de Apelaciones realizarle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que tome en cuenta la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al momento de tomar decisión. Así se determina.-
VI. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, identificado con la cédula número V.16.551.374, en contra de la decisión de fecha 24/09/2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000443 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 08/08/2024 por la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Carlos Valera Chávez, identificado con la cédula número V.16.551.374, en contra de la decisión de fecha 24/09/2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua
Tercero: Se decreta la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua-
Cuarto: Se Repone la causa al Estado de que un Juez de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, distinto al de la recurrida, al cual le corresponda conocer por distribución, realice un nuevo Juicio.-
Quinto: Se acuerda Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, para que sea redistribuido a un Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que continué conociendo de la causa.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000053.
Decisión Nº 0003-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000143.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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