República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 10 de Enero de 2024
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000116
Asunto : DP01-R-2024-000056
Imputado: Edgar Alexander Ávila Zurtira, identificado con la cédula número V.18.352.985.-
Defensor Privado: Abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857.-
Víctima: L. N. T. G. y J. R. R. S. (identificación omitida conforme al articulo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).-
Vindicta Pública: Abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión N° 0002 - 2025.-
Decisión Juris S/Nº.-
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.857, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de octubre de 2024, en el asunto penal DP01-S-2023-000116 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurtira, identificado con la cédula número V.18.352.985, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima J.R.S. y por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima L.N.T.G.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de diciembre de 2024, remitidas a esta alzada con oficio N° 1J-1260-2024 de fecha 29.11.2024, contentivo, de tres (03) piezas principales y un cuaderno separado, la pieza número uno (I) contentiva de doscientos noventa y un (291) folios útiles, la pieza número dos (II) contentiva de doscientos ochenta (280) folios útiles, la pieza número uno (III) contentiva de ciento ocho (108) folios útiles un (I) cuaderno separado contentivo de veintidós (22) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 09 de diciembre del 2024 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 17 de diciembre del 2024, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-
III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.857, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 04 de diciembre de 2024, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.857, en el asunto penal DP01-S-2023-000116 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurtira, identificado con la cédula número V.18.352.985, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurtira, identificado con la cédula número V.18.352.985, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima J.R.S. y por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima L.N.T.G. designándose ponente a la Jueza Superior Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 09 de diciembre del 2024, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.857, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral en fecha 17 de diciembre del 2024, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-
III.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación.
El abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 166.857, en el asunto penal DP01-S-2023-000116 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de Apelación en fecha 15 de octubre de 2024, recibida por esta alzada en fecha 04 de diciembre de 2024; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada in extenso en fecha 09 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima J.R.S. y por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima L.N.T.G.; mediante escrito cursante del folio dos (02) al cuatro (04) del cuaderno separado, del presente asunto, en el cual realiza un resumen cronológico de los actos continuados de audiencia oral y privada celebrados en el presente asunto y al in fine del texto recursivo invoca los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el juez recurrido emitió una sentencia ilógica en su motivación y la errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a los numerales 2° y 5° del artículo 444 ejusdem. Sin motivar en qué consiste cada uno de los vicios alegados ni lo que aspira como resolución de lo denunciado.-
III.2.- Escrito de Contestación del Recurso la Apelación por la Representante Fiscal.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte del Abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 166.857, contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada in extenso en fecha 09 de octubre de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2023-000116 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima J.R.S. y por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima L.N.T.G.; con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) en función de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 09 de octubre de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria in extenso, que fue dictada en fecha 15 de agosto de 2024, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal condena al ciudadano: Edgar Alexander Ávila Zurtira, identificado con la cédula número V.18.352.985, 36 años de edad, de profesión u oficio licenciado en administración de empresas, nacido el 03-03-1988, soltero, lugar de residencia: Residencias Codazzi, apartamento 1-8, Piso 01, Edificio Capricornio, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua; A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION con relación a la victima Joseimi Ramos Suárez por la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con relación a la ciudadana la victima Luwy Noriangel Tovar Gutiérrez por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se Mantiene las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas Joseimi Ramos Suárez y Luwy Noriangel Tovar Gutiérrez que fuera acordada por el tribunal de control en su oportunidad. TERCERO: En virtud de la pena impuesta se MANTIENE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES SAN JUAN DE LOS MORROS, 26 DE JULIO, DEL ESTADO GUARICO, quedando en condición de resguardo detenido en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA. hasta tanto se materialice lo aquí ordenado.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena accesoria del pago de cuatro mil (4000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV para el día de hoy, para cada una de las victimas, sin perjuicio de los daños que pudiera sufrir cada una como daño psicológico.- QUINTO: Exonera al ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA ZURITA del pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondientes al tribunal de ejecución. SEPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo e publicará en tiempo hábil de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”
III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre de 2024, siendo las 12:50 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala abogada Carbeth Joselin Pérez García y la Alguacil de Sala Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000056 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Jairo Rey Jaimes Medina, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurtira, identificado con la cédula número V.18.352.985. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Jesús Romero, Fiscal Provisorio Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público, del abogado Jairo Rey Jaimes Medina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurtira, ya identificado (previo traslado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales Y Criminalisticas, Delegación Municipal Cagua, Estado Aragua); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Luwi Noriaxsis Tovar Gutiérrez y Joseime Roreatni Ramos Suárez, en su carácter de victimas, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente el abogado Jairo Rey Jaimes Medina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurtira, quien expone lo siguiente: ”Buenos tardes ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, la sentencia condenatoria a la cual estoy ejerciendo este recurso de apelación motivado que no estoy de acuerdo con la sentencia que promulgó el Tribunal Primero de juicio el día 15 de agosto de 2024 donde él mismo dictó una sentencia de 27 años de prisión para mi representado, es por eso que mi recurso de Apelación esta basado primero en el artículo que me da el derecho a ello el cuál es el 443 y 444 numeral 2 porque considero que una sentencia ilógica en su motivación y el numeral cinco, ya que, el juez no dio una sentencia basada en la norma jurídica, ahora voy a hacer un resumen como usted dijo de todo lo que se presentó durante la etapa de juicio verdad y lo iniciamos el 30 de noviembre de 2023 aquí se me nombró el estatus de todos los órganos de prueba que tenían el expediente verdad y efectivamente eran ocho para esa época, el siete (7) de diciembre efectivamente la citación al médico forense así como la citación de los funcionarios y a Rafael Zambrano también, se entregó las citaciones para que fuese entregadas Joseime Roreatni Ramos Suárez se la entregué a la Policía Municipal de sucre y la de Luwi Tovar que fue entregada en la policía estatal en San Jacinto verdad el 14 de diciembre fue la próxima audiencia y allí acudió uno de los policías municipales, el cual fue José Aguiar y él declaró que el día que él se presentó en la unefa el día 12 de enero del 2023 motivado a que en horas antes a las siete y treinta de la mañana Joseime Ramos había formulado una denuncia donde decía que el presente aquí el profesor Edgar Ávila había tratado de abusar de ella el día anterior a las cuatro de la tarde en control de estudio y que había tratado de besarla y que por eso venía a denunciarlo y que eran tres funcionarios pero solamente le permitieron la entrada a uno y también aclaró José Aguilar que ya los otros funcionarios no laboraban en la institución, González había hecho el acta policial el doce de enero a las 11:50 de la mañana y sin embargo ya como la respuesta que me está dando Aguilar de que no bueno en la institución yo no podía preguntarle porque en el acta policial que está reflejada en expediente aparece la fecha 28 de octubre de 2022 entonces no podía hacer preguntas verdad posteriormente también entregué allí las citaciones de Joseime y de Luwi del día 21 y también tres actuaciones que no hubo órgano de prueba para evacuar nos ahora bien, nos vamos al 2024 al once de enero donde efectivamente yo consigno la resulta donde se deja constancia de la Policía Municipal que ni siquiera ni Rafael Zambrano ya laboran en la institución entonces procedo a menciona algunos artículos como el 340 para la incorporación de pruebas, y ya para el primero de febrero acude la experta a hacer un vaciado del celular, y ella no aclara que sus compañeros Alejandro Mújica fue quien hizo la inspección que ya no laboraban en la misma institución y ya la habíamos pasado el tribunal verdad pero ella también alega lo siguiente que ella no le realizó ningún vaciado a ningún teléfono en la inspección técnica que presentó por WhatsApp Joseime Ramos el 13 de enero de 2023, posteriormente a raíz de todo esto ese día también consigne las citaciones de la supuesta víctima y en febrero entregué la citación de Josemi y Luwi, pero es de acotar que ese día el juez Alexander me indicó que a partir de presente fecha ya yo no me encargaría de hacer nada con la víctima que se le correspondería la fiscalía, y yo ese día vuelvo y repito eran ocho órganos de prueba en principio ese día declaró el imputado aquí presente alegando que era inocente el imputado en verdad y que era el día 13 de enero que el se retiró a las 3:15 de la tarde y que eran testigos presénciales de que Fátima Piñero, Álvaro flores y Román Padrón de que se pronunciaba porque está era una prueba que estamos presentando porque no había sido incorporada en la fase anterior y el jueves se pronunció y aceptó las nuevas pruebas el siete de marzo se hicieron las citaciones para estas cuatro nuevas personas y acudieron el día 14 de marzo, acudió Fátima Piñero y Álvaro flores indicó que efectivamente ella habló entre las tres diez de la tarde con el profesor antes que este se retirara, y cuando declaró Alvaro flores el mismo indicó que el día que se mencionó el día 13 el profesor se retiró de la de la Unefa a las 3:15 en compañía de Escalona quien le dio la cola en moto porque él se la pidió y también agregó que al día siguiente el 12 de marzo acudieron tres funcionarios a detener al profesor de matemáticas motivado que tenía una denuncia y que había tratado de hacer uso de ella a las cuatro de la tarde en control de estudios y posteriormente para el 22 de marzo acudieron los otros dos testigos, acudió Román padrón y Enderson Escalona indicó que conversó con el profesor en control de estudio y que se retiro el mismo a las 3:15 de la tarde con él porque el le dio la cola en la moto, y que al día siguiente se enteró Álvaro que habló con Flores y se enteró que el profesor había venido como a las 10:30 por una denuncia que tenía el día anterior cuando el mismo reitero que el profesor se retiro a las tres quince de la tarde o sea tenemos ya cuatro testigos que indican la hora de retirar el profesor ahora bien siguiendo con el resumen que iba a ser el en fecha 10 de abril miércoles 10 de abril de 2024 acudió la doctora Gómez que es la médico forense y ella indicó ese día que hizo una revisión vaginal motivado a que habían denunciado pero que tenía fecha de 17 y que el hecho había ocurrido el 14 de enero de 2023, ahora bien ella hace la revisión vaginal indica que no que el hecho ocurrió el catorce de noviembre de 2022 entonces y dice que la revisión vaginal de aspecto y configuración acorde a la edad según las agujas imaginarias del reloj y entonces ahí dice que sin lesiones reciente dice en la experticia también alega una desfloración antigua y desgarro antiguo, ahora bien ella no firma la revisión médica sino que lo hace el médico forense y han cometido una violación al artículo 19 de la LOPA que establece la necesidad de que al realizar un examen tiene que firmarlo la misma persona, ahora bien yéndonos a otro aspecto ella dice que ella efectivamente lo regresó el 17 de marzo de 2023 porque supuestamente el abuso había corrido el 14 porque yo ellos establece ese límite de tiempo teniendo mi defendido dos días está detenido luego dice que no que el realmente el abuso sexual o ocurrió el catorce noviembre de 2022 es decir ella como médico forense avaló una revisión médica después de 63 días de ocurrido el hecho y sabemos que una revisión ginecológica tiene que ser establecer un lapso de máximo 72 horas de si tres días a ella hacer esta revisión y ella está violando la ley porque está este violando en los lapsos legales que establece para que la prueba se haga otra acotación no le realizan la prueba anticipada ella no tiene ahora bien después nos falta un solo órgano de prueba que quiere que la noche pero como Alejandro Mújica ya no ya no la institución este se empezó a enviar la citación y después el segundo mandato de conducción acudió a Esteban González quien indicó que él venía a ser la experticia a una expresión técnica que estaba en los folios del 22 del 28 de la pieza única que la era número de un número oficio cero dieciocho dos mil veintitrés y que era una inspección técnica que se había hecho a la instalación en donde funcionaron esa en la pirámide que el que fue realizada el día 12 a las 14 de la hora de la tarde quiere decir a las dos de la tarde y que allí se realizaron diez fijaciones, entonces ciudadanos magistrados en base a estos argumento que yo estoy presentando aquí y como ya le dijo y como ya le digo este amparando me en el artículo 443 que me han hecho la apelación y en el 444 que me da ese derecho porqué considero que una sentencia ilógica motivación en numeral dos y en el número cinco porque el juez dictó una sentenciado en una errónea de aplicación de una norma jurídica mi defendido aquí presente no cometió ningún delito Joseimi Ramos simula un hecho punible y por eso mi defendió ya tiene un año y 11 meses un delito que no cometió para concluir necesito que ustedes anulen a sus autoridades esa sentencia ilógica que en que dio el tribunal primero de juicio y que ustedes en base a la zona doctrina y a la máxima de experiencia y con los argumentos que realmente sí están en el expediente porque todo lo que yo te mencionó aquí está en el expediente yo estoy inventando aquí nada yo considero que ustedes dicten una nueva sentencia acorde realmente a la legalidad y que le de justicia a mi defendido es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Edgar Alexander Ávila Zurtira, identificado con la cédula número V.18.352.985, 36 años de edad, de profesión u oficio licenciado en administración de empresas, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de Si deseo declarar, quien expone: “…Buenas tardes señores me declaro inocente porque no toque a ninguna de esas muchachas, a Luwi Tovar si llegue a tener un problema porque ella era muy altanera yo no le toque sus partes intimas pido justicia, es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra el abogado Jesús Romero, Fiscal Provisorio Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone ”…Buenas tardes esta representación fiscal del ministerio público ratifica en su totalidad del escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto por las defensa técnica privada esto pues que de un análisis del escrito recursivo se evidencia claramente que el mismo carece de fundamento jurídico el recurrente a través de su folios se observa que hace un recorrido de todo lo que fue según su percepción el debate oral y privado así como incluso hace mención a las diligencias que realizó para practicar notificaciones consignar boletas luego profundiza en los hechos sin embargo Se observa claramente que muy vagamente al final del escrito recursivo es que menciona el artículo 443 luego se amparan en el numeral segundo y en el número al tercero sin embargo contrario a lo que está establecido el mismo no hace una no señala ni precisa cuáles son esos supuestos vicios o infracciones o esos motivos según lo que están plasmados en el código colectivo o en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 128 no señala ni precisa Ninguno de los motivos establecidos allí por el legislador utiliza en todo caso el recurso de apelación para tocar el fondo de los hechos no se comprende muy bien Cuál es el vicio que denuncia es por eso fue que la representación fiscal metro público en primer lugar considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia número 552 de fecha 12 de agosto del año 2005 de la sala de casación penal la cual ha dejado en claro el criterio de que para ejercer el recurso de operación de la sentencia debe estar debidamente fundado y basado en los motivos que están prácticamente establecidos en la norma en este caso Pues con el escrito refugio carece de todo fundamento no señala tampoco Cuál es el además de cuál ejercicio Cuál es el la reparación que aspira citando el artículo 445 del Código objetivo tampoco Se aprecia como debe estar establecido allí con los motivos que establece la Norma y cuál es este supuesto vicio Y qué reparación aspira Okay también es mente traer a colación ya que la defensa se basa en tocar temas de fondo que fue ya debidamente debatido que ya fueron valorados y conocidos por el ciudadano juez de primera instancia en funciones de juicio la sentencia número 210 de fecha 21 de noviembre del año 2021 también de la sala de casación penal en la cual establece claramente que nos está dado a las cortes apelaciones conocer sobre los hechos por su cuenta sino constatar que el juez de juicio haya contado con los medios de pruebas suficientes dejar su criterio y su convencimiento al dictar el fallo y a su vez que haya cumplido con todos los principios y garantías que establece la norma para el debate oral y privado siendo así considerar la representación fiscal del ministerio público que la sentencia del tribunal primero de juicio es de fecha primero de agosto y que fue publicada en fecha nueve de octubre del presente año es una sentencia que cumple en primer lugar con todas las disposiciones del artículo 346 del Código adjetivo en segundo lugar pues cumple con el principio de inmediación cumplió con todo el principio pues de la oralidad y en su momento pues la defensa privada nunca hizo oposición en las etapas o pasa el proceso a la admisión de los pruebas que hoy menciona sino que toda esa fases precluyeron sin que la defensa ejercerá sus recursos establecidos en la norma es por ello pues que solicitar la representación fiscalmente lo público en primer lugar que declare dicho el recurso de apelación sin lugar en virtud de que es infundado Y en segundo lugar que ratifique la sentencia de fecha primero de agosto y publicar en fecha nueve de octubre por parte del tribunal primero el primer instancia en funciones de juicio en el cual condena al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurtira a cumplir la sentencia de 27 años de prisión, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: ¿Quisiéramos saber cuales son los supuestos vicios que usted menciona que fueron cometidos en la sentencia recurrida?; R: Se violó el debido proceso según lo establecido en el articulo 8 del COPP. P:¿ dentro d su escrito usted menciono esos artículos ? R: Si pues el artículo 8 y muchos más que allí establecí. P: ¿Usted hablo de esos 8 órganos de pruebas en el recurso? R: Le explico eran 8 órganos de prueba y se admitieron 4 y yo me opuse al de la psicóloga y de los 13 órganos de prueba , fueron 13 a favor de mi defendido y 2 en contra,es todo”. De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: al detenido P:¿ Por qué usted cree que esas víctimas lo denunciaron a usted? R: Con todo su respeto, esa es una respuesta que yo también quisiera saber, porque yo tuve problemas con Luwi por sus actitudes en clase pero de allí hasta donde todo esto ha llegado, me quedé totalmente sorprendido yo también. P:¿Usted era solo profesor de guía? R:No, solo su profesor de matemáticas, es todo”.Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, del Abogado Jairo Jaimes, quien expone: “yo solicito que anulen ese sentencia porque mi defendido no cometió ese delito, que anulen esa sentencia por ilógica y mi representado es inocente y se de una nueva sentencia absolutoria es mi conclusión, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público el abogado Jesús Romero, Fiscal Provisorio Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:”… Esta representación fiscal solicita que dicho recurso de apelación de la sentencia definitiva se ha declarado un lugar por infundado y en segundo lugar ratifique la sentencia condenatoria de 27 años de prisión en contra del ciudadano de Edgar Alexander Ávila Zurtira sentencia del tribunal primero en funciones de juicio del primero de agosto y publicada en fecha nueve de octubre del año 2024, es todo…”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 1:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
IV. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 15 de agosto de 2024, publicada en fecha 09 de octubre de 2024, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024, así como el extenso del fallo, de fecha 09 de octubre de 2024. Y así se constata.-
Transcrito en forma íntegra lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: “inmotivación por ilógica y por errónea aplicación de una norma jurídica…”; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados en los numerales 2° y 5° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica.
Respecto de la denuncia, contenida en los numerales 2° y 5° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; “inmotivación de la sentencia por ilógica y Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, este órgano colegiado observa:
“(…) Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”
A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la Defensa Privada, se citan los vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-
Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de “inmotivación de la sentencia por ilógica y Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, - añadiendo en sus letras luego de realizar un extenso recorrido de lo debatido en juicio – “…amparándome en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal es que ejerzo este recurso de Apelación. El 443 me da el derecho a la Apelación y el 444 en su numeral 02 por considerar que es una sentencia ilógica en su motivación, y el numeral 05 por errónea aplicación de una norma jurídica. …”; tratando de explicar los vicios denunciados invocando los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a esta alzada en un gran estado de desinformación; al no precisar o explicar con suficiencia los vicios delatados.
Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa privada recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre la inmotivación de la sentencia por ilógica y la existencia de Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente sólo menciona en la parte in fine de su escrito recursivo que el juez a quo dictó una “sentencia ilógica en su motivación, y … errónea aplicación de una norma” sin explicar o fundamentar en que se basa su denuncia, entregando un escrito recursivo pobre, insuficiente, escaso, carente de toda ilustración, que en nada manifiesta a este órgano colegiado como los vicios delatados endilgan a la sentencia recurrida; la misma, a criterio de quienes decidimos, se encuentra fundada en pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que generaron certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos probados, como lo fue la existencia de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima J.R.S. y por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima L.N.T.G.; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Así se examina.-
Ora, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Sin lugar por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación de auto este “debidamente fundado”. Así se observa.-
Esta alzada, le advierte al abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857, del ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, que en futuros recursos fundamente y especifique sus recursos, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se insta.-
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen concreto hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelaciónde sentencia definitiva, que interpusiera al abogado Jairo Rey Jaimes Medina, actuando en su carácter de Defensa pública del ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, en la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima J.R.S. y por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima L.N.T.G., logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por el defensor privado, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de octubre de 2024.
Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Rey Jaimes Medina, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de octubre de 2024, en la cual condenó al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima J.R.S. y por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima L.N.T.G.-
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 09 de octubre de 2024, en la cual condenó al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima J.R.S. y por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima L.N.T.G.-
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000056.
Decisión de Corte Nº 0002 -2024.
Nº de Decisión Juris N° DG02202500000 .-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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