República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 13 de enero de 2025
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2015-003056
Asunto : DP01-R-2015-000055
Imputado: Jorge Alberto Silva Silva, identificado con la cédula de identidad N° E-72.188.720.-
Defensores privados: No identificados.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Representante legal de la victima: Hailer Tovar, identificada con la cédula de identidad N° V-12.993.367.-
Vindicta Pública: Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0007 -2025.-
Decisión Juris S/Nº.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Hailer Tovar, en su carácter de representante legal de la victima, en contra de la decisión dictada en fecha 13.08.2015, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-003056 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se acuso al ciudadano Jorge Alberto Silva Silva, identificado con la cédula de identidad N° E-72.188.720, por los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) y por el delito de Exhibición de Material Pornográfico previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley de delitos informáticos, quedando el mismo bajo medida cautelar sustitutiva privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 27 de noviembre de 2024, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2015-000055 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-003056) proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución a través del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2015-003056 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio número 0218-2024 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.
En este mismo orden de ideas, en fecha 18 de diciembre del 2024, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2015-003056 (propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una (01) pieza principal, con ciento doscientos veintiséis (226) folios útiles.
III. Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 15/08/2015, se recibe escrito formal de apelación, presentado por la Representante legal de la victima: Hailer Tovar, identificada con la cédula de identidad N° V-12.993.367, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003056, escrito en el cual alega la recurrente su descontento por la pre calificación que fue impuesta a los hechos atribuidos al ciudadano acusado Jorge Alberto Silva Silva, identificado con la cédula de identidad N° E-72.188.720, a quien se le atribuyeron los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) y por el delito de Exhibición de Material Pornográfico previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley de delitos informáticos, y le fue decretada medida cautelar sustitutiva privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando al final del escrito; se decrete al encartado de autos, una medida privativa preventiva de libertad.-
IV. Alegatos de la Fiscalía
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2015-000055, que cumplido el lapso de ley, el Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua no dio contestación a presente recurso, habiendo quedado notificado en fecha 20/08/2015.
V. Del auto recurrido.-
El día 13.08.2015, el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003056 (nomenclatura propia del tribunal de origen), previa celebracion de audiencia especial para oír al detenido Jorge Alberto Silva Silva, identificado con la cédula de identidad N° E-72.188.720, por detención flagrante, dicto auto en el cual: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JORGE ALBERTO SILVA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adhiriéndose la defensa. SEGUNDO: El Juzgado de Control, Audiencias y Medidas acoge y comparte la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al ciudadano Jorge Alberto Silva Silva, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 23 de la ley de delitos informáticos. TERCERO: Establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6°, 13° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° Eiusdem, así como las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, ordena presentaciones periódicas cada quince (15) días, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua, previo cumplimiento de fianza personal, consistiendo en presentar tres (03) fiadores que deberán devengar un salario superior a setenta (70) unidades tributarias. En consecuencia, se designa como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica hasta que se materialice la fianza personal decretada.
VI. De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 13 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VII. Fundamentos para decidir.-
Considera este órgano colegiado, en primer lugar, verificar los requisitos de ley para proceder a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, es necesario revisar la legitimación del recurrente en la presente causa, siendo pertinente citar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, el cual establece:
“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Se evidencia del contenido de la norma trascrita que la víctima está legitimada para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, evidencia esta Corte que en el caso de marras, la recurrente posee el carácter de Representante de la víctima en la presente causa, y la misma no se encuentra asistida ni representada por un profesional del derecho. En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogado establece:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es así como constata esta Alzada que, la recurrente no se encuentra asistida por algún profesional del derecho que le proporcione la asistencia jurídica necesaria, a los fines de la mejor defensa de sus derechos y garantías, tal como lo dispone el supra citado artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se constata.-
En cuanto a la víctima, la legitimación proviene no de un acto jurídico formal, sino de su posición en la situación histórica material del suceso que subyace al objeto procesal.
En este caso el hecho histórico anuda una situación de interacción entre el actor y el pasivo, que, en caso de ser capaces y de transfigurarse su relación en una interacción sobreviniente de carácter procesal, y de cumplirse, primeramente, el requisito de la capacidad o de las condiciones legalmente exigibles, se convierten en partes procesales; así, el fiscal del Ministerio Público se relaciona objetivamente con la situación histórica condicionante del proceso, de allí su función constructiva y controversial del objeto procesal, en tanto que la función del imputado es inicialmente controversial y posteriormente constructiva, y la de la víctima o su representante legal por ser niño o niña es adhesiva a la del Ministerio Público, aun en el caso de acusación particular propia o de mantenimiento de calificación diferente, pues al no ser titular ni cotitular de la acción penal, su rol queda condicionado por la actividad del Ministerio Público. Así se razona.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 833, de fecha 27 de julio de 2000, señala que:
“…Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado de la Sala). Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…”
Considerando lo antes transcrito, esta Corte Especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción del estado Aragua, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declara Inadmisible el presente recurso de apelación de auto por falta de legitimidad del accionante para interponer el escrito recursivo. Así se decide.-
Así también, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 15.08.2015, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 440 y/o 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) que precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.08.2015, por la representante de la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, como tampoco fundamenta en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 15 de agosto de 2015 (15.08.2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 15.08.2015; pues, no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, por haberse redactado a mano y de forma poco legible, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan escasa e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la recurrente haya querido exponer a esta Alzada, siendo por demás una escritura inentendible, solo reseñando algunos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal que no son suficientes para ilustrar a esta Corte de Apelaciones a los fines de dilucidar alguna palabra de dicho escrito o que haga presumir que se le vulnero algún derecho, dejándole claro a la parte accionante que en materia penal, se fundamenta en el mismo escrito de apelación o antes de vencido el lapso de apelación, esto a los fines de que la otra parte pueda responder los alegatos presentados, sino estaríamos violentando el derecho a la defensa, el debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva. Así se declara.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación, que interpusiera la ciudadana Hailer Tovar, identificada con la cédula de identidad N° V-12.993.367, representante de la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por Infundado. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entre a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones e incurriendo en una finalidad inútil, por lo que, debe ser declarado Inadmisible este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza nuestro razonamiento.-
IV. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Hailer Tovar, identificada con la cédula de identidad N° V-12.993.367, representante de la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa seguida al acusado Jorge Alberto Silva Silva, identificado con la cédula de identidad N° E-72.188.720, signada con el alfanumérico DP01-S-2015-003056 (propio del tribunal de origen), de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Con respecto al escrito de recurso de apelación de auto interpuesto en 15.08.2015 se declara Inadmisible por falta de fundamentación y por falta de legitimidad del accionante para interponer el escrito recursivo, conforme al artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2015-0055 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria Asunto: DP01-R-2015-000055.
Decisión Nº 0007 -2025.-
Decisión Juris S/Nº.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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