República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 20 de enero de 2025
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2024-001312
Asunto : DP01-R-2024-000066

Imputados: Shaoukat Geroge Besereni Banna, identificado con las cédula número V-15.473.212.-
Defensor privado: Abogado Gerardo José Tepedino Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.598.-
Víctima: Sonia Angélica Kouefati Kassabdji (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas y demás Sujetos Procesales).-
Vindicta Pública: Abogada Katherine Botardo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0008-2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000157.-

II.-Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial procedentes del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitido mediante oficio 3C-1332-2024 de fecha 02/12/2024, recibido por esta Corte en fecha 03/12/2024, emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 cuaderno separado con doce (12) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000066, contentiva de un (01) Recurso de Apelación de Auto interpuesto por: la abogado Gerardo José Tepedino Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, quien actúa como defensor privado del ciudadano Shaoukat Geroge Besereni Banna, identificado con las cédula número V-15.473.212, en contra de la decisión de fecha 22/10/2024 emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2024-001312.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 03/12/2024 y en esta misma fecha dicta auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000066, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Doctora Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, quien ordena solicitar al tribunal de origen causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001312 (nomenclatura propia de ese tribunal), cumpliéndose lo ordenado con emisión de oficio numero 0223-2024, de esta misma fecha.


III.-Alegatos de la parte recurrente

En fecha 14 de noviembre de 2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado recibe escrito interpuesto por el abogado Gerardo José Tepedino Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, en su carácter de defensor privado del ciudadano Shaoukat Geroge Besereni Banna, antes identificado, alegando lo siguiente:

``…Se evidencia pues que la ciudadana Juez en su decisión le otorga la cualidad de experto Grafotecnico y dactiloscópico a la Fiscal del Ministerio Publico quien se encargara de "cotejar" si en efecto formula o suscribe la denuncia, desconociendo así la materia criminalística. Cuando se tienen dudas sobre la veracidad de una firma, se debe recurrir a un perito caligráfico para que analice la firma y la compare con otras firmas auténticas El perito caligráfico analizará características como la presión de la pluma, la forma de las letras, el flujo de la escritura y los patrones de movimiento, no siendo estas funciones de la Fiscalía.
Así pues, esta actuación errada por parte de la Juez concreta una infracción en la situación jurídica de mi defendido, que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, hay infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado.
En todo proceso lo que se persigue es la búsqueda de la verdad como principio del Derecho Penal, y en este caso las pruebas solicitadas por la Defensa solo quiere demostrar si la denuncia que sirvió como único elemento a la Fiscalía para imputar a mi defendido es verdadera ya que genera dudas, inseguridad jurídica toda vez que extrañamente no fue firmada por el funcionario policial receptor y aparte la firma de la presunta víctima no coincide con otros documentos por ella firmados según expone mi defendido, y no se entiende la razón por la cual tanto la Fiscalía como el Tribunal han negado la práctica de tales pruebas.
La autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en la fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual importante para el recorrido satisfactorio del proceso
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de Octubre de 2024 de la cual fui debidamente notificado el 12 de Noviembre de 2024 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual decretó parcialmente con lugar el control judicial y acuerde la prueba grafotecnica y dactiloscopia de la firma de la victima de autos, prueba solicitada por la Defensa y negada por dicho Tribunal…”

III.1.- Contestación de la vindicta pública.-

Se deja constancia que la abogada Katherine Botardo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, con competencia en materia de defensa de la Mujer, no dio contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Gerardo José Tepedino Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, en su carácter de defensor privado del ciudadano Shaoukat Geroge Besereni Banna, identificado con la cédula número V-15.473.212.
III.2.- Auto Objeto de Impugnación.-
En fecha 22/10/2024, el Juzgado Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dicta auto fundado en los siguientes terminos:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el control judicial incoado por el Abogado Gerardo José Tepedino Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.598, defensor privado del ciudadano Shaoukat George Besereni Banna, identificado con la cedula de identidad numero V- 15.473.212.
SEGUNDO: esta Juzgadora ADMITE la evacuación ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Castillo Acevedo Lehistly Adriadn, adscrito a la Policia Nacional Bolivariana Parroquia Andrés Eloy Blanco, pertinente para la búsqueda de la verdad de los hechos y la aplicación de justicia, garantizando la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en este orden, NIEGA la prueba grafotecnica y dactiloscopia de la firma de la víctima de autos, por cuanto la misma está debidamente fundaba dicha solicitud incoad ante la fiscalía.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y se insta a la Fiscalía Vigésima quinta (25°) del Ministerio Público a que realice la evacuación del funcionario, garantizando el ejercicio de la acción penal actuando bajo el principio de la buena fe de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV .- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 10 y 12 de enero de 2024, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para Decidir.

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
El presente recurso de Apelación de Auto tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada mediante auto de fecha 22/10/2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde declara parcialmente con lugar, la solicitud del accionante, admitiendo la evacuación por ante a Fiscalia, de la declaración de la Funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Castillo Acevedo, Lehustly Adriadn, asimismo negó la realización de la Prueba Grafotecnia y dactiloscopia de la firma de la Victima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001312 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) y en consecuencia anule la Decisión, alegando que la denuncia no fue firmada por la funcionaria, así como al dicho de su defendido, la Firma de la Victima estampada en la denuncia no le pertenece. Así se observa.-
Denuncia la parte recurrente, que la Jueza del Tribunal Juzgado Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, contravino normas de orden publico, tales como el debido proceso, principio de la presunción de inocencia, previsto y sancionado en el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49, numerales 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela derecho a la defensa e igualdad de las partes establecidos en el articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal. Así se observa.-
Se verifica del auto de fecha 22/10/2024, suscrito por la abogada Dedisy del Carmen Escalante Aguilar, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, lo siguiente:
Por tal motivo, esta Juzgadora observa que la defensa privada en su solicitud incoada ante el Ministerio Público solicito la declaración del funcionario que toma la declaración de la víctima ante el órgano receptor de denuncia, por cuando al no está dicha denuncia debidamente firmada crea inseguridad jurídica, por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud de declarar al funcionario Oficial Jefe (CPNB) Castillo Acevedo Lehistly Adriadn, no es incoherente, y bajo el principio de libertad de la prueba de conformidad con el artículo 182 de la norma adjetiva penal y la igualdad entre las partes contemplado en el artículo 12 Ejusdem considera ajustado a derecho admitir la evacuación del funcionario ante el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad de los hechos y la aplicación de justicia, garantizando la finalidad del proceso.
En este orden en cuanto a la prueba grafotecnica y dactiloscopia de la firma de la víctima de autos, este tribunal unipersonal, evidencia según las copias consignadas por la parte solicitante, que la vindicta publica cito a la ciudadana Sonia Angelica Kouefatti Kassabdji, a los fines de tomar ampliación de denuncia, acto que permitirá cotejar si en efecto formula o suscribe la denuncia ante el órgano policial, no obstante, la representación fiscal a cargo de la investigación niega su práctica, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 287 de la la norma adjetiva penal, por no considerarla pertinente.
De la misma manera es oportuno señalar que, la decisión judicial en el marco del control judicial sólo abarca la revisión de la legalidad de la resolución fiscal puesto que, en la fase preparatoria el Juez de control ejerce facultades supervisión de los actos del Ministerio Público, mientras que, en la fase intermedia si es director de esta fase y cumple por tanto funciones decisoras sobre el destino del proceso.
Por estas razones, el control judicial sobre la negativa de la fiscal a practicar diligencias de investigación solicitadas por las partes, sólo comprende un examen sobre los argumentos y razones expresadas por el Ministerio Público para descartar su práctica por considerarla no pertinente, porque ni está obligado a practicarla ni puede el juez, suplir funciones del Director de la Investigación penal cuando el mismo esta actuando apegado a la norma y están –en este caso- debidamente fundamentadas las razones por las cuales niega tales diligencias. Así se evidencia.-
Ahora bien, del Auto recurrido se desprende que la decisión dictada por la Jueza A-quo, se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso.
En Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, ratificada en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011 de la Sala Constitucional, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas y según la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre este aspecto, se considera que, en el caso de autos, si la sentencia apelada se encontraba motivada, aunque exiguamente, como lo reconoce tanto el Ministerio Público como el accionante, no podía la alzada, bajo la premisa de una falta de motivación, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar…”
Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262).
Ciertamente el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas necesarias para lograr el fin último de ésta fase y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso y así las cosas, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones
En consonancia con lo expresado por el recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a la presunción de inocencia esta alzada acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el N° 1632, con ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que:
La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada…
Así las cosas, sobre la base de lo expuesto, esta Alzada advierte que todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar, lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
Es necesario resaltar que, por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho consagrado al imputado o imputada, éste(a) o su abogado(a) defensor(a) como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 127 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el Juez o Jueza de Control para que éste(a) ejerza el control judicial, garantizándose de esta manera, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, consta en las actuaciones de la causa original, la solicitud que hiciera el abogado defensor, relacionada con la práctica de varias diligencias de investigación, evidenciándose que la representación fiscal en fecha 28 de agosto de 2024, mediante comunicación, dio contestación a la defensa de autos, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el control judicial incoado por el Abogado Gerardo José Tepedino Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.598, defensor privado del ciudadano Shaoukat George Besereni Banna, identificado con la cedula de identidad numero V- 15.473.212, Admitiendo la evacuación ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Castillo Acevedo Lehistly Adriadn, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Parroquia Andrés Eloy Blanco, pertinente para la búsqueda de la verdad de los hechos y la aplicación de justicia, garantizando la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo, NIEGA la prueba grafotecnica y dactiloscopia de la firma de la víctima de autos, por cuanto la misma está debidamente fundaba dicha solicitud incoad ante la fiscalía.
Establece el Artículo 356 del Codigo Organico Procesal penal, lo siguiente:
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de ofcio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la califcación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En este sentido el procedimiento especial y para delitos menos graves y el proceso ordinario tienen muy pocas diferencias prácticas. Una vez haya tenido el Ministerio Público noticia de la perpetración de un hecho punible de acción pública, o cuando reciba denuncia o querella en los casos de delitos de acción privada, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Como consecuencia de lo expuesto, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde en virtud de la autonomía e independencia de los jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y visto que el razonamiento explanado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra a justado a derecho, en consecuencia esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Gerardo José Tepedino Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, en su carácter de defensor privado del ciudadano Shaoukat Geroge Besereni Banna, identificado con las cédula número V-15.473.212, en contra de la decisión de fecha 22/10/2024, dictada por el Tribunal supra mencionado. Así finaliza su razonamiento.-

VI.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Gerardo José Tepedino Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, en su carácter de defensor privado del ciudadano Shaoukat Geroge Besereni Banna, identificado con las cédula número V.15.473.212 de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo José Tepedino Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, en su carácter de defensor privado del ciudadano Shaoukat Geroge Besereni Banna, identificado con las cédula número V.15.473.212, en contra la decisión emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 22 de octubre de 2024, por inexistencia de los vicios delatados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito judicial Penal del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024, por inexistencia de los vicios de la delatados.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior(Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.




Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.



Decisión Nº 0008-2024.-
Decisión Juris Nº DG02202400157.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-