Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 09 de Enero de 2025
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.


Asunto principal: DP01-S-2022-001792
Asunto : DJ02-X-2024-000001

Recusante: Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Carrasco, identificado con la cédula de identidad números V-20.893.297.-

Jueza recusada: Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Recusación (Inadmisible).-

Decisión Nº 0009 -2025
Decisión Juris: S/N°.-

I. Síntesis de la Controversia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer conocer de las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, signada bajo la nomenclatura DJ02-X-2024-000002, constante de trece (13) folios útiles contentivo de Recusación interpuesta por el Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Carrasco, identificado con la cédula de identidad números V-20.893.297, en contra la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

En este orden, es importante señalar que esta Alzada le da entrada a las actuaciones en fecha 18/12/2024, luego de su distribución por el Sistema Juris 2000 corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, quien vista la presente recusación en contra de la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, quien presentó su informe de descargo en su oportunidad legal correspondiente, considera esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia y pretensión de las partes, oportuno solicitar el asunto principal DP01-S-2022-001792 (nomenclatura propia del tribunal de origen) de la siguiente forma:

II.- Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación

En fecha 12 de diciembre de 2024, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el abogado EDGAR ARROYO, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Ángel Carrasco, identificado con la cédula de identidad números V-20.893.297, en contra de la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DJ02-X-2024-000002, ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, EDGAR ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.934, en mi carácter de Defensor del ciudadanoANGEL CARRASCO, plenamente identificado en la causa numero DP01-S-2022-001792, en donde estos figuran comoIMPUTADOy en nombre propio, por medio del presente ocurro ante su distinguida autoridad, conforme al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indicia que: "Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria:, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas…"; a los fines de RECUSAR de manera formal a la jueza del Tribunal Segundo de Control en Materia de delitos de violencia contra la Mujer, Abg Katherine Bello y a la secretaria del mismo Tribunal Abg. Georgina Abdul, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que cursa por antela Fiscalía Primera del Ministerio Público de Jurisdicción del Estado Araguainvestigación aperturazaen mi contra numerada con el expediente MP-252634-23,por denuncia infundada y desproporcionada en mi contra por parte de quienes hoy son recusadas por medio del presente, dónde la mismas entre otras cosas manifestaron que mi persona había sido grosero, había ultrajado la figura del Tribunal afirmando de cierta manera cosas y acciones según cometidos por mi persona que nunca sucedieron y que generaron la inscripción de un acta levantada y rubricada por las mismas ante la Fiscalía Superior del Estado y la posterior apertura de una investigación de carácter penal en mi contra, configurándose las mismas en dicho expediente como VICTIMAS y la mía como investigado, lo que evidentemente acredita y demuestra sin lugar a dudas la animadversión e las ciudadanas Abg Katherine Bello juez del Tribunal Segundo de Control en Materia de delitos de violencia contra la Mujer y a la Abg. Georgina Abdul secretaria del Tribunal Segundo de Control de este circuito.

(…)

PETITUM

Ciudadanos Jueces de Alzada, por todos los hechos narrados, las normas transcritas, solicito a su autoridad que:
1. Sea admitida la presente recusación.
2. Que la misma sea declarada CON LUGAR.
3. Que la presente causa sea conocido por el Juez distinto a la recusada en este acto, por cuanto la misma carece de imparcialidad para decidir en el asunto de quien hoy defiendo para cumplir con le debido proceso y lograr la resolución del conflicto.
4. Ciudadanos magistrados solicito a razón de dar mas fuerza y veracidad a lo indicado aquí, oficie a la fiscalía Primera del Estado Aragua o en su defecto a la Fiscalía Superior y solicite información sobre el expediente MP-252634-23y certifique la información sobre la investigación aperturadaen mi contra ante este despacho ya arriba decrita.”


III.- Contestación de la Jueza Recusada.-

En fecha 12 de diciembre de 2024, la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, indicando lo siguiente:

“ (…)

Los alegatos pronunciados en su escrito por parte del ciudadano abogado EDGAR ARROYO, considera esta Juzgadora que el supra mencionado, está utilizando herramientas no acorde a derecho, a los fines de evadir el acto de audiencia preliminar pautado para el día de hoy 12.12.2024, el cual fue debidamente emplazado por acta de comparecencia 06.11.2024, evidenciando la mala fe del ut supra al intentar retardar el proceso.

Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.

En primer termino como contestación a lo alegado por el recusante sobre la “enemistad manifiesta”, esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:

En primer termino, en cuanto a lo alegado sobre el asunto DP01-S-2022-001792, no entiende esta Juzgadora por qué trae a colación un asunto que no guarda relación con el asunto llevado en contra del ciudadano ANGEL CARRASCO, ya que es deber de esta Juzgadora de velar por el buen funcionamiento y respeto a la institución que represento, dando cumplimiento estricto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes venezolanas, por lo que toda conducta que altere, irrespete o atente en contra de este Institución no puede ser pasada por alto.

Asimismo observa quien aquí suscribe que el recusante en un escrito de solo tres (03) páginas carente de pruebas, pretende demostrar una presunta enemistad manifiesta en su contra, cuando no poseo ni poseeré ningún tipo de interés, ni a favor, ni en contra del mismo, solo las que me facultan las leyes venezolanas.

En tal sentido, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho Abg. EDGAR ARROYO, en su condición Defensa Privada, fue realizada a los fines de obstaculizar el presente proceso por cuanto la misma fue interpuesta el día martes 10.12.2024, es decir, dos días antes del día fijado para el acto de audiencia preliminar, siendo que el mismo se encontraba debidamente notificado en fecha 06.11.2024, no obstante el mismo espero hasta el día 10.12.2024 a los fines de interponer la misma, demostrando su actuar de forma abrupta interponiendo temerarias recusaciones en contra de los administradores de justicia lo cual atenta al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que deben recibir las partes en el proceso, tal y como lo establece nuestra Carta Marga en sus artículos 49 y 26, contraviniendo el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia es la respuesta oportuna a cada una de las partes.

En tal sentido, considera ésta juzgadora que el abogado EDGAR ARROYO, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionado y por ende se declare TEMERARIA Y DE SER ASÍ SEA REMITIDA COPIA CERTIFICADA AL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, A LOS FINES ADMINISTRATIVOS Y DISCIPLINARIOS QUE HUBIERE A LUGAR.

PETITORIO

Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrado y Magistradas de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por el abogado EDGAR ARROYO, Abogado en ejercicio, con matricula: Nro.116.934, actuando en carácter de Defensa Privada del imputado ANGEL CARRASCO, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno”


IV.- Consideraciones para decidir la Recusación.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

Los cardinales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por el recusante, establecen que:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito tal como lo estable el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 eiusdem.

Asimismo plantea la norma adjetiva, la admisión de la recusación, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 278 de la mencionada Ley adjetiva penal, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia número 164/2008 de fecha 28 de febrero, dictada en el expediente signada 2007-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, ha correspondido por distribución, a esta Juzgadora Superior, resolver la presente Recusación, a tenor de lo previsto en la norma contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en única instancia, y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar la Recusación de marras, formulada por el abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Carrasco, identificado con la cédula de identidad números V-20.893.297, en contra de la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por presunta enemistad manifiesta entre la juzgadora recusada y el abogado recusante.

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).

De la misma manera, en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar porque los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa. Así se precisa.-

En relación a ello, quien aquí decide, debe necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Así se analiza.-

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’. Así se razona.-

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la jueza, así como indicar la licitud y pertinencia de dichas probanzas, pues, corresponde a quien promueve la recusación motivar la promoción y necesidad de la prueba a los fines de demostrar el supuesto alegado, el cual debe ser precisado en condiciones de modo, tiempo y lugar específicos, so pena de incurrir en falta de fundamentación. Así se determina.-

Siguiendo este orden de ideas, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado emérito Jesús Cabrera Romero, sentencia número 2214/2002 de fecha 17 de septiembre, cuyo tenor se esboza:

… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…

Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24 de octubre de 2007, expediente signado Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haa z (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones). A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Ahora, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por el Abogado EDGAR ARROYO, en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que el recusante alega como causales de recusación las contenida en los numerales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”,

sin embargo, no explica cual es la causa grave que perturba la imparcialidad, la objetividad de la jueza recusada, que exija la exclusión de la recusada del conocimiento del asunto penal en comento; solo se limita a fundar la recusación interpuesta haciendo referencia a una denuncia interpuesta por la Jueza y secretaria recusadas en ocasión al deber que tiene el Juez o Jueza de garantizar el orden y respeto que deben las partes al proceso; que no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa y de la que no fue consignada evidencia alguna que funde los motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza. Así se analiza.-

Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimitan las circunstancias que den lugar a alguna causal de recusación. No resulta suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino que es necesario la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. (Sala de Casación Penal sent. Nº 370 expediente C11-116 de fecha 11/10/2011)

De lo que esta Alzada infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación presentada por el abogado recusante por no haber particularizado las razones que le sirven de apoyo de forma evidente y objetiva y que además, justifiquen la solicitud interpuesta conforme a los numerales 4° y 8º del artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; derivado este criterio del propio escrito recusatorio, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse la actitud que limita la rectitud en el obrar de la recusada, según la exposición de la defensa. Y así se observa.-

Es necesario destacar, con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, por aplicación de las normas contenidas en la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el deber ineludible de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Por lo antes transcrito, este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de las causales alegadas con fundados motivos, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4° y 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como abogado de la defensa el recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Inadmisible por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en la presente decisión, no resta mas que decidir al respecto. Y así se decide.-


V.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Competente para conocer de la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado EDGAR ARROYO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Carrasco, identificado con la cédula de identidad números V-20.893.297, en contra de la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Segundo: Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano abogado EDGAR ARROYO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano del Ángel Carrasco, identificado con la cédula de identidad números V-20.893.297, en contra de la Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Tercero: Se ordena de manera inmediata la devolución del expediente DP01-S-2022-001792, por cuanto ya se evidencio lo requerido por esta alzada. Cuarto: Líbrese boleta de notificación a la Jueza Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que deben seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001792 (nomenclatura interna de esta Alzada) seguida al ciudadano Ángel Carrasco, identificado con la cédula de identidad números V-20.893.297.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superiora.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora. (Ponente).


Abg. María Pérez García,
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-





Abg. María Pérez García,
Secretaria.





Expediente Nº: DJ02-X-2024-000002
Decisión de Juris S/Nº
Decisión de Corte Nº 0009 -2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-