República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 28 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2019-000116
Asunto : DP01-R-2024-000041
Imputado: Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680.-
Defensor Privado: Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325.-
Víctima: A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales).-
Vindicta Pública: Abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo cuarto (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0016 – 2025.-
Decisión Juris S/Nº.-
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado : Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, en el asunto penal DP01-S-2019-000116 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios uno (01) al once (11) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Acto Carnal con VICTIMA Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de la victima A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales).-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de enero de 2025, remitidas a esta alzada con oficio N° 1J-995-2024, constante de dos (02) piezas principales y un cuaderno separado, la pieza número uno (I) contentiva de doscientos dos (202) folios útiles, la pieza número dos (II) contentiva de treinta y seis (36) folios útiles, y un (I) cuaderno separado contentivo de cincuenta y un (51) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 13 de enero del 2025 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 21 de enero del 2025, en horas 10:30 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-
III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 07 de agosto de 2024, el abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 08 de enero de 2025, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, en el asunto penal DP01-S-2019-000116 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Acto Carnal con VICTIMA Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de la victima A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales), designándose ponente a la Jueza Superior Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 13 de enero del 2025, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral en fecha 17 de diciembre del 2024, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-
III.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación.
El abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, en el asunto penal DP01-S-2019-000116 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de Apelación en fecha 07 de agosto de 2024, recibida por esta alzada en fecha 08 de enero de 2025; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de la ciudadana A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales); mediante escrito cursante del folio uno (01) al once (11) del cuaderno separado, del presente asunto, en dicho escrito recursivo denuncia “inmotivación por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”; sin embargo, no se detiene en ninguno de sus párrafos a discriminar, a detallar bajo que inferencia o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados, no explica ni fundamenta en que basa su denuncia; sólo se limita a reproducir artículos de la norma adjetiva penal y la integridad de las actas obtenidas durante la celebracion del debate judicial, no delata en qué consiste cada uno de los vicios alegados, aspirando como resolución de lo denunciado la celebracion de un nuevo juicio.-
III.2.- Escrito de Contestación del Recurso la Apelación por la Representante Fiscal.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte de los Abogados Ibriam Amira Fuentes y Jesús Romero, Representantes de la Fiscalía Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, cursante en la Causa DJ02-S-2019-000116 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Acto Carnal con VICTIMA Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de la victima A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales); con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) en función de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 30 de julio de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria in extenso, que fue dictada en fecha 25 de febrero de 2024, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal condena al ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MÉLENDEZ, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA NÚMERO V.11.179.680, ESTADO CIVIL: SOLTERO, 53 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, NACIDO EL 24-04-1968, LUGAR DE RESIDENCIA: SECTOR ACUEDUCTO, CASA S/N, MUNICIPIO TOVAR, COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ARNI YUBIRI MELENDEZ CLEMENTE a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Exonera al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MÉLENDEZ del pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En virtud de la pena impuesta se mantiene medida judicial privativa de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión. Hasta tanto la juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual han quedado sujetos, una vez que el juez de primera instancia en función de ejecución realice el computo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de las mismas. se materialice lo aquí ordenado. CUARTO: Se Mantiene las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ARNI YUBIRI MELENDEZ CLEMENTE ratificadas en la Audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la victima, lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición de por si mismos o por interpuesta persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o a algún integrante de su familia. Igualmente s impone la medida innominada de protección y seguridad a favor de la victima, contenida en el artículo 90 numerales 5° y 6° ejusdem, por lo que los acusados tienen prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SEXTO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MÉLENDEZ, finalizará el 20-05-2037.OCTAVO: La dispositiva in extenso del presente fallo e publicará en tiempo hábil de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”
III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintiuno (21) de enero de 2025, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000041 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 120.325, en su carácter de defensor privado del ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Ibriam, Fiscal Encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, del abogado Enrique Nerio Briseño, en su carácter de defensor privado del ciudadano Néstor José Mélendez, de la ciudadana Arnis Yurivi Melendez Clemente, identificada con la cedula números V.31.695.301, en su condición de víctima y del ciudadano Néstor José Mélendez, ya identificado (previo traslado del Centro de Coordinación Policial Colonia Tovar estado Aragua); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente del abogado Enrique Nerio Briseño, en su carácter de defensor privado del ciudadano Néstor José Mélendez, quien expone lo siguiente: ”Buenos tardes ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, el escrito de apelación de la sentencia a cuál ratifico cada una de sus partes y a su vez hago memoria de una manera pues tratar de tener un poquito pero vamos a ver si lo puedo hacer resumido, más que todo por aquí es número uno como capítulo uno vamos a decirlo así es en virtud de que nos encontramos primero de todo una violación completamente de las normas establecidas de ley en virtud de que durante el lapso de tiempo de que se hizo digamos una sentencia firme a través del tribunal correspondiente de juicio en su momento cuando fue dictaminado la sentencia a 17 años 6 meses de prisión al ciudadano, todos sus derechos correspondientes a que hemos tenido retardo procesar, primero que todo en la publicación que una vez que no hay publicación entramos un retardo procesal como lo dice muy bien la sentencia, voy a leerla porque tengo que leerla con todo el respeto señores magistrados, la sentencia penal y lesiones del derecho de la sala de casación penal que se llama efectos de la publicación fuera del lapso de la sentencia número 141 de fecha 01.04.2017 historia TSJ con esto quiero decir que se está violentando lo que se llama el debido proceso como establece también en nuestra constitución en el artículo 49 del artículo 26 de la Constitución y a su vez quiero mencionar las otras normas que se están concatenado con el artículo 49, también mencionar como esas 121 y 122 como usted de la historia corporales la detención fue realmente arbitraria por los funcionarios no se encontraban en ese sitio como lo establece muy bien en las declaraciones que la misma víctima lo dijo en la fase de juicio en antes de la sentencia de que fue tomada decisión ese día la misma víctima en el plano interrogatorio que hizo tanto el fiscal de Ministerio Público como el juez y la defensa que estaba donde ellos manifiestan que son personas que convivían juntos y no se entiende el motivo por el cual ellos fueron detenidos si eran una pareja le crearon una historia donde realmente no es cierta y el señor todavía tiene más de cinco años detenido cumpliendo una plena condena que realmente se considera injusta ellos dos convivían juntos con una pareja a todas estas los delitos que se le están señalando no concuerdan con los exámenes que le han realizado tanto en el médico forense porque se le habló de una violación donde realmente ya ella convivía con él, lo que tenía era exploración antigua ni siquiera reciente y donde realmente hubo un forcejeo para decir que la misma declaración de ella misma repito dice que ellos son vivían Juntos son pareja, entonces no entiendo si la víctima está declarando sin coacción sin amenaza en la corte en las audiencias tanto la audiencia preliminares en la audiencia y vienen sentencian al Señor al ciudadano que es inocente de todo lo que le están señalando donde más bien este señor se ha comportado de maravillas con esa señora que se encuentra aquí presente en este momento y le ha mantenido su vida se mantienen todavía actualmente mantienen una vida en común ella lo visita a él la mantiene y la mantiene su hijo todavía desde la cárcel donde se encuentra detenido entonces es algo que es de revisar cada una de las actas desde la audiencia de presentación hasta la audiencia de juicio y de terminar detalladamente en cada uno de sus partes donde se encuentra también la violación de que en la audiencia de presentación denuncia, vamos con la denuncia se puede observar de que ni siquiera le tomaron las huellas dactilares por ejemplo me faltaron unos datos esos conlleva una nulidad de las actuaciones por ejemplo más adelante si continuamos más adelante leyendo que se llama todo el proceso antes de que no está cumpliendo con las normas respectivas y luego más adelante en la revisión corporal los funcionarios se contradicen que es importante leer donde los funcionarios se le pregunta usted llegó cuando llegó al lugar uno dice fue él el otro dice no sé quién fue que se lo hizo artículo 121 y 192 para empezar entonces ahí hay una violación de esa manera donde yo digo que se debería a estas alturas ella tiene 5 años de estar pagando una prisión de una manera injusta y esta oportunidad de procesar que se presenta de una revisión a fondo del asunto y escuchar tanto a él como la víctima y leer todo lo que dicen estos libros acá que tenemos los que se llama la audiencia preliminar la audiencia del juicio que es donde realmente se debe entender todo lo que está sucediendo la declaración de cada uno de los testigos en la audiencia el fiscal del Ministerio Público presentó ante su acusación que se admitiera las experticias fotográficas del título nunca fue llamado el experto a la audiencia de juicio para que declarara como hicieron lo demás que fueron llamados como el experto que realmente se necesitaba para saber si en verdad el dicho funcionario no es suficiente para poder señalar y en este caso condenar a una persona el es inocente de lo que están señalando, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, 56 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI deseo declarar, quien expone: “…empezamos por el 2019 18 de noviembre me encontraba yo con mi pareja andábamos de compras y salimos a comprar la cena y bueno pasaron los funcionarios antes de llegar a mi casa como medio km antes de llegar a mi casa, nos pararon pidieron cedula y papeles, le pidieron cedula a ella y no tenia llegábamos allá tipo 6:30 6 allí nos detuvieron 2 días y bueno al siguiente día la pusieron a firmar papeles que eran para soltarnos a los dos, cuando firmo ella la tuvieron allí la bajaron y yo no sabia porque me tenían detenido y bueno yo les dije porque me tienen detenido, me dicen que yo tenia otra solicitud de droga , yo estoy por una violación de fianza pero ahí dice violación de una menor de edad y ella es mayor de edad y ella es mi pareja yo no entiendo porque me ponen de violación con ella y yo le dije una violación de fianza mas no de persona, a ella la amenazaron los funcionarios que sino firmaba la iban a meter presa y ella sintió miedo y firmo, y digo que de verdad yo soy inocente de lo que me acusan ella es mi pareja y hasta los momentos seguimos compartiendo y tengo ahí 5 año y 2 meses por algo que no hice crean mi palabra de verdad es fuerte yo soy inocente, es todo…”. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Ibriam, Fiscal Encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone”…Muy buenas tardes, en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Meléndez Clemente en tal sentido en esa fecha se ratificaron las medidas de protección y seguridad y en efecto se editó la medida privativa posteriormente en la defensa interpone recursos de apelación en fecha 7 de agosto del año de 2024 siendo contestado oportunamente por esta representación fiscal en los términos siguientes primero es importante destacar que esta representación fiscal una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa nota evidentemente la errónea uso de la norma adjetiva penal en razón a la a los artículos que invoco por interponer en recursos de apelación primeramente establece en su artículo 452 del Código orgánico procesal penal ahora bien con respecto a la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia invoca los artículos 108 y 109 de la ley especial estando en vigencia efectivamente en su artículo 128 un staff de cuatro supuestos por los cuales se debe fundar la defensa a fin de analizar cuál en de estos numerales invoca su vicio y no expresarlos porque en efecto uno puede ser excluyente sentido se evidencia notablemente que llegan esta fundamentación de derecho citando estos artículos que no se corresponden ahora bien de igual manera analizado ese este texto recursivo se evidencia que hace mención a hechos que se dilucidaron en fase de juicio y es bien importante traer a colación una sentencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia identificada con el número 236 la cual indica que la corte de apelaciones son a diferencia del resto de los tribunales tienen que son jueces de derecho y en efecto no analizan situaciones de lo que paso en la fase de juicio ahora bien es importante acotar que el juez de instancia aprecio y en conjunto en manos su sentencia su decisión en función al obtenido de ese acervo probatorio es acervo probatorio que en efecto rompió esa esfera de presunción de inocencia del hoy condenado lo que armó lo que deben lo que de vino de que el mismo fuera condenado a las penas anteriormente expuestas es importante destacar que el hecho de que no haya una congruencia entre lo que emprende a lo que explane la defensa y lo que se debata en el juicio, no constituye como un vicio de in motivación ese desacuerdo de esas partes con los fundamentos del derecho en tal sentido es importante destacar ciudadanos magistrados que está representación fiscal ratifica el escrito de contestación recurso de apelación incoado o interpuesto oportunamente y a su vez solicita sea declarada sin lugar este recurso de apelación y ratificada la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia de juicio en la cual condenó al ciudadano Néstor José Méndez a cumplir la pena de 17 años y seis meses de prisión por la comisión de los delitos de amenaza y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, es todo”. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana Arnis Yurivi Melendez Clemente, identificada con la cedula números V.31.695.301, de 23 años, en su condición de víctima, a quien se le pregunta si desea exponer algo quien expone: “…a nosotros nos agarraron el 18 de noviembre de 2019 en la entrada de la casa y nos llevaron para el comando me pusieron así un papel como coste que era para salir, en ese tiempo yo no sabia ni leer ni escribir, yo vengo a decirle que en ningún momento el abuso de mi, todo lo hicimos fue porque quisimos, esa denuncia y todas esas cosas yola dije porque estaba bajo amenazas me dijeron que si yo no hacía eso me iban a meter presa y nos iban a meter presos a los dos, a mi esposo y a mí por eso lo denuncia, pero yo quiero que él salga, él me está ayudando a pesar de todo, yo quiero esta declaración me la toma y que él salga pues y que bueno se haga justicia que lo consideró inocente gracias, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona: “…P: a la defensa ¿los vicios que usted alega cuales son ? R: lo vicios son los que están referidos en las normas del articulo 49, 46 de la constitución y luego del articulo 191, 192 y luego del 8 del Código Orgánico Procesal Penal. P:¿esos vicios son los que alegados a la sentencia? R: si, en virtud del retardo procesal, donde el juez incurriendo en lo que dice sentencia 141 de fecha 07/04/2007 de la sala de casación penal, también tenemos una decisión de la corte de apelaciones numeró 29 de abril año 2014 número 170-14. P: al condenado, ¿ustedes en su están casados legalmente? R: no, solo concubinato. P: ¿desde que fecha? R: desde el 2018, nosotros no teníamos muchos días de haberle pedido la mano a la mama teníamos 1 semana conviviendo. P: ¿antes de esa fecha de detención, usted sabía que ella era adolescente? R: si ya ella tenia los 18 años en ese momento a ella la ponen como menor de edad. P: ¿Cuál es la fecha de cumpleaños de ella? R: 12 de noviembre, yo les dije que ella era mayor de edad. P: ¿Quién fue la denunciante? R: no hubo denunciante, a ella la obligan a firmar. P: en alguna oportunidad la madre de la victima le participo de algún problema mental de la victima R: no nunca, ella venia del campo, ella me dijo que se quería salir de la casa y se quería venir conmigo, es todo” De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: ¿usted aun es pareja de la señorita? R: si todavía ella en la parcela y yo detenido, P:¿usted tiene alguna familiaridad con ella? R: no ninguna, un primo lejano mió la presento cuando la sacaron del hospital. P:¿ usted es familia del señor Nestor? R: no. P: ¿ese señor que le dio el apellido fue pareja de su mama? R: si. P: ¿esa denuncia usted dice que fue bajo amenaza? R: si porque yo no sabia ni leer ni escribir, es todo” De seguidas toma la palabra la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, quien expone, quien expone: P:¿Qué edad tiene tu hija? R: .3 años P: ¿a que edad la tuviste? R: a los 19 años, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, el abogado Enrique Nerio Briceño, quien expone: “Ciudadanos magistrados de esta corte del estado Aragua por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que se sirva sea declarada con lugar y sea admitido el recurso de apelación interpuesto y que consideren el retardo procesal que ha tenido la sentencia que no fue publicada en su tiempo previsto de ley y a su vez en virtud se considere iniciar de nuevo y retomar esta audiencia desde un principio para que se investiguen bien los hechos que estuvieron durante todo este proceso y que la sentencia condenatoria injusta a mi patrocinado solicitamos en base a lo anteriormente expuesto que anule la sentencia condenatoria proferida y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto. Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, es todo”. De seguidas toma la palabra al representante del Ministerio Público abogada Ibriam Fuentes, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°), quien expone lo siguiente:”… En esta oportunidad esta Representación Fiscal expone sus alegato de conclusiones, vista la apelación de sentencia interpuesto por la defensa del ciudadano Néstor José Méndez Meléndez de que el tribunal primero de primera instancia en función de juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua condenó en fecha 25 de febrero del año 2022 a este ciudadano Néstor José Méndez a cumplir la pena 17 años y seis meses de prisión por la comisión de los delitos de amenaza y acto carnal con víctima especialmente vulnerable en virtud de que en efecto este recurso de apelación fue infundado erróneamente infundado y está representación fiscal solicita respetuosamente se ha declarado sin lugar ese recurso de apelación, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 05:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
IV. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024. Y así se constata.-
Transcrito en forma íntegra lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con notoria claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: “inmotivación por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica.
Respecto de la denuncia, contenida en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; “falta de contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, este órgano colegiado observa:
“(…) Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”
A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la Defensa Privada, se citan los vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-
Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de “inmotivación de la sentencia por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, - añadiendo en sus letras, luego de realizar un extenso recorrido de lo debatido en juicio, haciendo una extensa reproducción del contenido de cada una de las actas del debate oral celebrado y de la norma adjetiva, un exiguo razonamiento alegando – “…es importante resaltar en el caso que nos ocupa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que la misma se funda en una prueba obtenida e incorporada en donde no se demuestra con hechos ningún tipo de violación y hay consentimiento de la ciudadana ARNI YURUBI MELENDEZ, TOMANDO EN CUENTA QUE DESDE UN PRINCIPIO TODO ES UN MONTAJE EN PERJUDICIACION DE MI PATROCINADO…”; tratando de explicar el vicio denunciado, dejando a esta alzada en un gran estado de desinformación y confusión; al no precisar o explicar con suficiencia el vicio delatado.
Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa privada recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; el vicio de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, el recurrente no menciona en su escrito recursivo no explica o fundamenta en que basa su denuncia, entregando un escrito recursivo pobre, insuficiente, escaso, carente de toda ilustración, que en nada manifiesta a este órgano colegiado como los vicios delatados endilgan a la sentencia recurrida; la misma, a criterio de quienes decidimos, se encuentra fundada en pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que generaron certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos probados, como lo fue la existencia del delito de Acto Carnal con VICTIMA Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de la victima A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales); dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Así se examina.-
Ora, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Sin Lugar por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación de auto este “debidamente fundado”. Así se observa.-
Esta alzada, le advierte al abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, del ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, que en futuros recursos fundamente y especifique sus recursos, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se insta.-
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen concreto hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, que interpusiera al abogado Enrique Nerio Briseño, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de la victima A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales), logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por el defensor privado, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024.
Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, en la cual condenó al ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Acto Carnal con VICTIMA Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de la victima A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales).-
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024, en la cual condenó al ciudadano Néstor José Mélendez, identificado con la cédula número V.11.179.680, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos) en perjuicio de la victima A.Y.M.C.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales).-
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000041.
Decisión de Corte Nº 0016 - 2025.
Nº de Decisión Juris S/N°.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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