Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 30 de enero de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-001812
Asunto : DP01-R-2024-000043

Imputado: Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V-14.051.974.-

Defensores Privados: Abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 11.976 y 237.618 respectivamente.-

Víctima: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vindicta Pública: Abogada Vanessa Rosalba Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de sentencia.-

Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0014-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000121.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación contra sentencia condenatoria interpuesto por los abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.976 y 237.618 respectivamente, en carácter de defensores privado del imputado Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V-14.051.974, en contra de la decisión de fecha 26/07/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001812 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 26/07/2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001812 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se condeno al ciudadano Miguel Ángel González, ya identificado, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una vi9ctima de 17 años de edad quedando el imputado antes mencionado bajo medida judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 05/11/2024 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 1J-1152-2024 de fecha 05/11/2024, cuaderno separado de apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

Por auto de fecha 28/11/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo, en consecuencia se fijo acto de celebración de la audiencia del recurso de apelación de sentencia absolutoria para el día miércoles (15) de mayo de este mismo año, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los supuestos vicios que fueron denunciados en el tiempo oportuno ante el Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2024, fundamenta su apelación en el articulo 128 numerales 2° (Falta de Motivación), 3° (Contradicción en la Motivación y 3° (Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales)de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2022-001812 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2024-000043, las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 08/08/2024, los abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.976 y 237.618 respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V-14.051.974, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 26/07/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

``…Quienes suscriben Héctor Pinto Hurtado, titular de la Cédula de Identidad V- 3.042.658 y José Francisco Casalta Marcano, titular de la Cédula de Identidad V-11.985.531, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.976 y 237.618, con domicilio procesal en la Calle Zamora N° 7-37, zona Centro en la Ciudad de San Carlos Edo. Cojedes, correo: hectorpinto1111@gmail.com y casalta21@gmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Miguel Ángel González Blanco, titular de la Cédula de Identidad, V- 14.051.974, (DP01-S-2022-001812, del Tribunal 1ro. de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua); domiciliado en la Calle López Aveledo casa # 13 Sector Los Olivos Viejos, Parroquia Madre María de San José del Municipio Girardot del Estado Aragua; sentenciado por este Tribunal en fecha. 17 de Junio 2024, a cumplir la pena de 14 años de prisión, por la presunta Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo N° 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante genérica prevista en el artículo N° 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERA DENUNCIA: Se funda esta primera denuncia, en lo dispuesto en el artículo N° 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata de:
2º Falta.../..." la motivación de la Sentencia".
En relación a lo anteriormente expuesto, se puede observar que nuestro defendido no fue acusado por el Delito de Violencia Patrimonial y Económica conforme a lo establecido al artículo 64 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco ocasionó ninguna agresión susceptible de indemnización de conformidad con el artículo 80 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no consta en el examen médico forense empleo de violencia ni agresión física,; y como se puede evidenciar la sentencia objeto del presente recurso no cumplió con una correcta apreciación, que aparece enunciada pero no ejecutada; por cuanto no se realizó ningún análisis y comparación de pruebas bajo los preceptos establecidos en el articulo 22 del C.O.P.P.
En este sentido se tiene que el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia condenatoria por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano Miguel Ángel González Blanco.
En este orden, observa este Juzgado, en su decisión que la prueba reina para la demostración de los delitos de abuso sexual sin penetración, lo constituyen las experticias psicológicas, observando que el testimonio de la Licenciada Yorami Geraldine Hernández Estrella pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave.
Por lo que no se entiende o se explica el porqué de su determinación, de desechar a los testigos: José Cañizalez y Johana Morillo, testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y la señora Ana Blanco promovida por la Defensa, que se encontraban presentes en el lugar y la hora señalados en el relato de la ciudadana denunciante.
Con fundamento en el presente artículo por inobservancia de dicho precepto legal, que se tradujo en falta de motivación; específicamente al vicio de inmotivación de la sentencia condenatoria, para acreditar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho.
Es de hacer notar que el juzgador de primera instancia en función de juicio, no expresa en la sentencia actualmente recurrida, de forma precisa clara y concisa de los hechos acreditados, ni los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación todo ello en perjuicio de nuestro defendido, inobservancia ésta que produjo un fallo donde es evidente la violación de la ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene nuestro defendido, de conocer las razones de hecho y derecho por las cuales se le condenó; mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia, bien sea absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo que se advierte que el contenido de la sentencia por la cual se ejerce el presente recurso, es una sentencia inmotivada que trae como consecuencia falta manifiesta en su contenido.
El Juez Primero de Juicio declaró como probado el hecho de que nuestro representado sea el Autor del Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que para que el delito se configure debe existir el empleo de violencias o amenazas, lo cual no fue demostrado en el presente caso por parte del Ministerio Público por cuanto el Médico Forense Doctor Daniel Fernández, en su testimonio rendido en fecha 22 de Enero de 2024 (folios 79 y 80) dejó claro que con la realización de esa experticia no se demostró la existencia del delito de Abuso Sexual (No hay referencia por ningún lado) quien además manifestó que no existieron signos de agresión o violencia y en consecuencia el examen médico legal arrojó los siguientes resultados Examen Físico y sin lesiones, vaginal sin desfloración, ano rectal sin lesiones respondiendo además que el examen fue normal.
En relación al testimonio rendido por la Psicóloga Yorami Geraldine Hernández Estrella, hace una transcripción del acta de fecha 26 de febrero de 2024, sin hacer un análisis de comparación de todo lo expresado en su testimonio, limitándose sólo a indicar que es valorada de conformidad con el artículo Nº 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana Yorami Geraldine Hernández Estrella, "manifestó que la ciudadana presentó inmadurez emocional, estrés y angustia como también indicadores de sexualidad precoz y seducción, que además existía una sugerencia por parte de la evaluación realizada porque puede estar ella afectada en relación a lo que vivió en ese momento en el lugar de trabajo, por lo tal puede que esté un poco aquí cuando dice estrés, angustia, que puede quedar en esa parte de inseguridad a la hora y sentir inseguridad a estar en un lugar que fue afirmado en prueba anticipada por la víctima"; sin embargo, se obvió circunstancias manifestadas por la referida Psicóloga Yorami Geraldine Hernández Estrella. Quien indicó que la evaluación reúne los requisitos establecidos para una evaluación psicológica, se le preguntó si esa afectación es ocasionada diferente a lo que ella narró y respondió: Aquí dice, dando respuesta a la alteración en el cuadro afectivo que mostró en la evaluación inseguridad afectiva, los indicadores arrojados no son concluyentes para emitir una respuesta de afectación acorde a los hechos narrados, puesto que están asociados a ciclos o procesos anteriores, es decir, los resultados no fueron concluyentes; lo cual quedó confirmado, cuando manifestó que estos indicadores pueden estar asociados a muchas cosas, entonces como tal, no da una certeza que sea relacionado a los hechos y por el comportamiento que ella tuvo al momento de la evaluación no se puede hacer un vinculo como tal, para haber dicha afectación. A PREGUNTAS DEL CUIDADANO JUEZ EXPONE: P: ¿En sus máximas experiencias es posible que el verbatum de la víctima luego de lo que ella indicó, de lo que narra es posible que no presente una afectación psicológica? R: Si puede ser. P: Es decir, que queda plasmado ¿qué no está afectada psicológicamente para el momento de la evaluación? R: se quedó plasmado que no fueron concluyentes.
Como se puede observar, el ciudadano Juez obvió el resultado de las conclusiones realizado por la Psicólogo que efectuó la evaluación psicológica, donde quedó plasmado que los resultados no fueron concluyentes; y por lo que se le sugirió tratamiento psicológico. Más grave aún lo constituye el hecho de que el ciudadano Juez desestimó sus propias preguntas, aun cuando la Psicólogo le indicó en forma categórica que quedó plasmado que no fueron concluyentes.
Consta de la valoración efectuada por el ciudadano Juez que sólo se limitó a transcribir las ocho líneas de las respuestas emitidas por la Psicólogo Yorami Geraldine Hernández Estrella, ante la pregunta formulada por el Ministerio Público, y esta ciudadana en su condición de experto sustituto no puede cambiar ni desvirtuar con una opinión personal de lo que ella piensa o supone la evaluación psicológica realizada por la Psicólogo María Nazareth Martínez y que fue ratificada por la experto Yorami Geraldine Hernández Estrella, cuando efectuó la lectura de su contenido; y por lo tanto tiene absoluto valor y así debió haber sido apreciado y valorado; sin embargo fue desechada casi en su totalidad el contenido de la evaluación psicológica realizada.
En relación a la declaración del funcionario policial BRAULIO ALÍ BUSTAMANTE de fecha (15/04/2024), el ciudadano Juez se limita a manifestar que está valorada de conformidad con el artículo Nº 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano funcionario dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, indicando en un local donde trabajaba la víctima vendiendo empanadas, que fue afirmado por la victima en la audiencia de prueba anticipada, lo cual no es cierto; por cuanto ella manifestó que era en el local donde se realiza la producción que fue a las 4:00 de la tarde; y el local de ventas de pastelitos funciona en la avenida principal de los Olivos Nuevos.
FA PREGUNTAS DE LA CUIDADANA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE P: ¿Fecha de la actuación? R: 07/09/2022. P: ¿Recuerdan donde ocurrieron los hechos? R: En un local donde la víctima trabajaba vendiendo empanadas con el ciudadano presente en sala. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, P: ¿Usted entrevistó a la victima? R: No. P: ¿Quién recibió la denuncia? R: El supervisor Santana.
En relación a la declaración del funcionario del C.I.C.P.C. JULIAN PANARITO de fecha (29/04/2024), el ciudadano Juez se limita a manifestar que está valorada de conformidad con el artículo Nº 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano funcionario dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos indicando que sólo era una inspección, afirmada por la víctima en audiencia de prueba anticipada la dirección donde ocurrieron los hechos, lo cual no es cierto, por cuanto la víctima señaló como dirección el local donde se realiza la producción y este local está ubicado en la calle López Aveledo de los Olivos Viejos y el lugar donde se dirigió dicho funcionario está ubicado en la avenida principal de los Olivos Nuevos que es el local destinado para la venta y comercialización del producto.
Se le formularon las siguientes preguntas (Por parte de la Defensa) P: ¿Ese día a qué lugar fueron? R: A la dirección específica que ordenaba el Ministerio Público. P: ¿Cuál fue la dirección? R: Los Olivos Nuevos. P: ¿Había una orden de inicio? R: Si. P: ¿Verificaron los datos? R: Si. P: ¿En dónde? R: En SIPOL. P: ¿Qué arrojó? R: Que no tenía nada allí.

En relación a la declaración del funcionario policial JESÚS RODOLFO SANTANA de fecha (27/05/2024), el ciudadano Juez se limita a manifestar que está valorada de conformidad con el articulo Nº 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano funcionario dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, indicando la dirección exacta donde hacen la detención del ciudadano Miguel Ángel González Blanco.
Este funcionario relató: tomé la denuncia de la víctima en presencia de su progenitor, que la actuación se realizó el 22 de junio de 2022, a eso de las nueve de la noche, que cuando llegó la víctima se entrevistó con Jefferson Reina que ella le manifestó que era vendedora en un comercio de venta de pastelitos, que le indicó que fue en los Olivos Viejos Inversiones Pastelitos y más jym, que no tenia lesiones visibles, que llegó a formular la denuncia como a las 9 de la noche y que el acusado llegó entre 9 y algo a las 9:10.
Podemos destacar, que este funcionario aun cuando fue el receptor de la denuncia, se contradijo en virtud de que indicó que la denuncia fue formulada el 22 de junio de 2022, igualmente manifestó que la denunciante se presentó a las 9 de la noche y el acusado llegó 10 minutos después, lo cual no coincide con lo transcrito en dicha acta de denuncia; y es contradictoria con el contenido del acta del procedimiento, es decir, no concuerda con la hora que aparece en la denuncia, y lo plasmado en el acta del procedimiento (7:30 pm), además por cuanto la denunciante señaló que fue en los Olivos Nuevos Avenida Principal, local comercial Inversiones Inv. Pastelitos y más JYM, dirección que concuerda con la dirección reflejada en el acta de procedimiento; y sin embargo el funcionario pese haber dado la dirección correcta indicó que fue en los Olivos Viejos lo cual NO ES CIERTO. Razón por la cual el testimonio de este funcionario es infundado, contradictorio y carente de credibilidad.
Al momento de considerar lo manifestado por la denunciante se limita a efectuar la transcripción del acta de la denuncia y de la prueba anticipada, siendo que en la denuncia ella manifestó que lo narrado en su versión, ocurrió en la Avenida principal de los Olivos Nuevos, Inversiones Pastelitos y más JyM, y en la prueba anticipada manifestó que fue en el área de producción siendo las 4 de la tarde observándose que se situó en dos sitios diferentes; por cuanto el local de venta de los pastelitos es en Avenida principal de los Olivos Nuevos (Estacionamiento de la casa del Sr. José Cañizalez) y la producción o elaboración del producto es en el área de producción ubicada en la Calle López Aveledo N° 13, del sector los Olivos Viejos (Local casa del Sr. Miguel Ángel González).
Igualmente cabe destacar que el horario de trabajo en el lugar de ventas es de 8:00 am a 12 pm y en el lugar de producción es de 2:00 pm a 5:00 pm., quedando evidenciado que no se demostró que hubo violencia o amenaza, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público Elmis Viera en la audiencia de presentación del imputado preguntó si había sido objeto de amenaza y ella respondió que No.)
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:
Desestimados los testimonios de Ana Blanco, Jooana Morillo Zapata y José Gregorio Cañizalez, por cuanto los mismos durante las declaraciones ante este Tribunal, no contribuyen a información relevante para aclarar los hechos del presente debate. A continuación se transcribe parte fundamental de su testimonio:
En fecha 29 de Enero de 2024, compareció la ciudadana ANA BLANCO, (folio 82 al 85), manifestó que todo fue normal, que ella entraba y salía, "Después que ellos se fueron con sus bandejas para el negocio se quedaron dos en la parte de producción, la señora que se dedicaba a hacer los guisos y la muchacha que ayudaba a hacer los pastelitos."
Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2024, compareció la señora JOOJANA MORILLO, (folio 89 y 90), "Yo llegué a la casa de Miguel Ángel a las tres de la tarde, a realizar un refrigerio de un compartir, por el motivo de la celebración de los cuatro meses de trabajo de haber inaugurado el local del negocio de los pastelitos, lo cual compartimos con pan, refresco y panelada; y a eso de las 4 donde Miguel Ángel y el señor José se retiran del negocio a llevar los pasteles y Andreina se queda con el teléfono esperando su hora de salida, que es hasta las cinco de la tarde, luego ella se va a las 5 de la tarde, y yo estuve hasta las seis de la tarde".
A PREGUNTAS DE LA CUIDADANA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: P: ¿Recuerda cuánto tiempo duró ese compartir? R: Una hora. P: ¿Quiénes estaban en ese compartir y específicamente en que parte del local estaban? R: Andreina, Miguel Ángel, Es Sr. José y yo; y la parte de atrás, es un local donde se fabrican los pastelitos. P: ¿Notó usted comportamiento extraño inadecuado del ciudadano presente en esta sala en esta adolescente? R: No. P: ¿Usted siempre estuvo presente mientras estaban compartiendo todo? R: Si.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: ¿Una vez que se dirigieron a ese lugar, cuántas personas quedaron en ese lugar? R: Andreina y yo atrás donde trabajamos y adelante estaba la señora Ana con una visita. P: ¿A qué hora se fue Andreina? R: A las cinco después que se cumplió su hora de trabajo. P: ¿Usted a qué hora se fue? R: Entre Seis y Seis media. P: ¿La señora Ana estaba allí? R: Si, al momento que Andreina se va yo espero mi hora cierro todo, voy guardo las llaves y me despido de la Señora Isabel. P: ¿Cuál es el nombre de la Señora? R: Isabel Ramos. P: ¿Durante el tiempo que lleva conociendo al señor Miguel pudo observar algún tipo de comportamiento sobre señorita Andreina? R: No nunca. P: ¿Usted observó alguna situación extraña entre ellos Miguel y Andreina? R: No, ninguna.
En relación al testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ ARRAEZ, debidamente promovido por la Fiscalía en la acusación, manifestó "Nosotros Miguel y mi persona, he formamos una empresa de venta de pasteles, y su elaboración del producto como tal, el negocio dividido en dos partes, uno está en la avenida principal Los Olivos Nuevos, que es el garaje de mi casa y la elaboración está en un espacio de la casa de Miguel que es la calle López Aveledo en su casa para la elaboración de los pastelitos, en la venta es de la hora de 8 a 12 hay empezamos a trabajar a las 7 de la mañana, Miguel los fríe y yo atiendo al público, Andreina empieza a las 8 de la mañana y se coloca conmigo a tender el público, ese día como a las 10 de la mañana Miguel sale hacer una compra y atender un cliente a las12 cerramos, Andreina se va a almorzar, a las 2 de la tarde comenzamos la elaboración de los pasteles, Miguel trabajó con los equipos Andreina y yo trabajamos en la mesa para elaborar los pastelitos, a las 3 de la tarde hubo un receso, un refrigerio, comimos un pan de guayaba y una panelada, la mamá de Miguel entra y sale y nos trae café luego se incorpora la señora Jooana, ella trabaja en la preparación de los guisos, una vez que ella llega, Miguel y yo nos llevamos las bandejas para la parte del local de la venta que es en la avenida principal de los Olivos".
A PREGUNTAS DE LA CUIDADANA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE P: ¿Cómo es la conducta de Miguel? R: Una conducta intachable muy trabajador, ha tenido personas a su cargo para trabajar, es una persona muy respetuosa. P: ¿Algún inconveniente de ese refrigerio, de Miguel para con la víctima? R: No para nada.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA P: ¿Durante ese tiempo llegó a observar un comportamiento inadecuado de parte de Miguel? R: Para nada, porque Miguel está atendiendo de espalda, a las máquinas porque eso hay que ponerle atención, porque si se descuida le puede agarrar la mano. P: Usted manifestó que una vez que culminaron se dirigieron a llevar unas bandejas, ¿A dónde la llevaron? R: A las 4:00 de la tarde Miguel y yo llevamos las bandejas a la venta de pastelitos en la Avenida Principal de los Olivos Nuevos. P: Una vez que se fueron ¿Cuántas personas quedaron allí? R: Andreina y Jooana y la señora Ana, la mamá de Miguel porque ella siempre está entrando y saliendo.
A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ EXPONE P: ¿Tiene conocimiento a qué hora ocurrieron los hechos? R: para serle sincero, en el tiempo que estuve allí, ahí no pasó nada. P: ¿Desde que llegaron a trabajar indica que está Andreina Miguel y Jooana en ningún momento se ausentó de ese lugar de ese espacio? R: No. P: ¿Tiene conocimiento si en otra oportunidad alguna disputa entre ellos? R: En el tiempo que estuvimos laborando y las veces que compartíamos ahí no ocurrió nada de eso.
En relación a los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público José Cañizalez y Joojana Morillo, así como la testigo de la defensa Ana Blanco, todos coincidieron de que ese día se encontraban reunidos Miguel Ángel González, Andreina Méndez, José Cañizalez y Joojana Morillo entre 3 y 4 de la tarde en un compartir de un refrigerio (pan, refresco, panelada y café), motivado a la celebración de los 4 meses de la empresa, que en ese lapso de tiempo no ocurrió ningún comportamiento inadecuado de parte de Miguel Ángel con Andreina, que todo transcurrió normal, que en ningún momento se quedaron solos Miguel Ángel y Andreina y que siendo las 4:00 de la tarde se dirigieron con las bandejas de pastelitos hacia el local de ventas ubicado en la avenida Principal de los Olivos Nuevos y que se quedaron dos (02) personas en el área de producción Andreina Méndez y Joojana Morillo, igualmente Ana Blanco y Joojana Morillo coincidieron en que después de las 4:00 de la tarde Andreina se quedó esperando que se cumpliera su hora de salida que era a las 5:00 de la tarde y la señora Joojana preparando el guiso y que Andreina cuando se retiró se despidió e iba tranquila como todos los días, y la señora Joojana se retiró a las 6:00 de la tarde.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los testimonios de estos testigos, no fueron valorados en su justa dimensión, lo cual trajo como consecuencia una sentencia injusta, alejada de los hechos acontecidos durante el desarrollo del debate. Por cuanto el ciudadano Juez procedió a desestimar los testimonios rendidos por los ciudadanos Ana Blanco, Jooana Morillo y José Gregorio Cañizalez, limitándose solo a manifestar que los mismos durante las declaraciones ante este Tribunal, no contribuyen a información relevante para aclarar los hechos del presente debate, lo cual es inverosímil. En virtud de que los ciudadanos Jooana Morillo y José Gregorio Cañizalez, se encontraban presentes en el lugar de la elaboración de los pastelitos, y durante el lapso que se encontraron reunidos esas cuatro personas (Jooana Morillo, José Cañizalez, Miguel Ángel y Andreina) allí no ocurrió ningún comportamiento inadecuado de parte de Miguel Ángel hacia Andreina; así como también la ciudadana Ana Blanco entraba y salía a dicha área, no llegó a oír ni a percatarse de ninguna situación irregular en ese sitio.
Cabe destacar, que el ciudadano Juez, en su decisión hace mención que la prueba reina para la demostración de los delitos de abuso sexual sin penetración, lo constituyen las experticias psicológicas, observando que el testimonio de la Licenciada Yorami Geraldine Hernández Estrella pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave.
De allí pues, que el juez de juicio en su decisión no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó de manera clara los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia.
Apreció como demostrado unos elementos de prueba sin indicar el motivo, y calla respecto de los demás hechos, en particular sobre aquella que favorecen al acusado y reafirman los argumentos hechos valer en el juicio; no analizó las pruebas en su conjunto sino por separado y sin fundamento, no indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplican al análisis de cada prueba, a los fines de llegar a la conclusión que consignan la sentencia, limitándose señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica.
Es de hacer notar que, el juez primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal en materia de delitos contra de violencia contra la mujer del estado Aragua, no determinó ni se aprecia que el ciudadano juez al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acredito o no, con cada una de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y derecho en que se fundó, para proceder a dictar una sentencia en contra de nuestro representado, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el Art. 59 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el Art. 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Dicha infracción se traduce en que la sentencia aquí recurrida no indico, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias como dispone el Art. 22 del C.O.P.P., una vez apreciadas y valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, ¿con cuales pruebas considero acreditadas el ciudadano juez la participación de nuestro defendido MIGUEL A. GONZALEZ B., en el hecho imputado? Siendo que, no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararla entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron conteste o si por el contrario excluyente de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.
Se pretende la declaratoria con lugar de esta denuncia; y que se ordene la realización de un nuevo juicio con un nuevo Juez distinto, con prescindencia del vicio delatado y declarado, así se propone.
SEGUNDA DENUNCIA
2º "Contradicción..../...en la motivación de la Sentencia”
La motivación de la sentencia en el Proceso Penal Venezolano, debe responder o estar cónsona al Sistema que nos rige que es precisamente el Sistema acusatorio y por lo tanto debe contar con elemento fundamental de una descripción detallada, del Hecho del Tribunal da por probado; y asimismo la calificación jurídica del Hecho tiene que existir coherencia entre lo expresado en esa motivación, con la decisión que se tome porque de lo contrario estaríamos en presencia de una sentencia contradictoria e ilógica desde todo punto de vista.
En fecha 05 de Octubre de 2022, la Fiscalía del Ministerio Público presentó Acusación en contra del Ciudadano Miguel Ángel González Blanco por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo N° 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo previsto N° 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, habiendo sido admitida dicha acusación en la audiencia preliminar y ratificada en la apertura del Juicio celebrada el 15 de Enero de 2024.
Ciudadanos magistrados, durante la realización del debate oral y antes de las conclusiones, el Ministerio Publico NO manifestó su intención de ampliar su acusación de conformidad con el art. 334 del código procesal penal, como tampoco el ciudadano juez hizo ninguna mención sobre la existencia de algún otro delito, sin embargo al momento de dictar su veredicto procedió imponer una multa de 2.500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. No habiendo fundamentado en su dispositiva, ni en el texto integro de la sentencia el motivo por el cual procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual sin penetración y mucho menos sobre la sanción impuesta sobre el delito atribuido; del cual desconocemos su calificación jurídica. Procediendo a imponer una sanción que no fue solicitada por el ministerio público, sino que fue a su propio criterio, y sin fundamento con lo cual agravó aún más la situación de nuestro defendido. Existiendo incongruencia entre sentencia y acusación (Art. 345 de C.O.P.P.), por cuanto fue condenado adicionalmente, por un delito distinto al invocado a la acusación, sin haber sido advertido como lo ordena el art. 333 de C.O.P.P., lo cual lo coloco en estado de indefensión, en virtud de que se desconoce cuál es el delito adicional y la sanción aplicable al mismo lo cual no está ajustado a derecho, tampoco se puede imponer como pena accesoria la sanción pecuniaria por cuanto no está contemplada en el ordenamiento legal, que regula la materia de delito contra la mujer, siendo improcedente dicha sanción, hecho que demuestra lo contradictorio de la decisión pronunciada por el tribunal, motivo por el cual solicitamos la nulidad de la sentencia y se celebre un nuevo juicio por un tribunal distinto al que la dicto.
TERCERA DENUNCIA
"El recurso solo podrá fundarse en"
1º Omissis
2º Omissis
3º Omissis....
4º "Quebrantamiento u omisión de formas que causen indefensión"
Honorable Magistrado el día 17 de junio de 2024, fecha fijada para las conclusiones al momento que el defensor Héctor Pinto pronunciaba su discurso de clausura, fue interrumpido por el Juez conminándole a que culminara, situación que provocó que tuviera que excluir un segmento importante del discurso optando por exponer solo la parte final. La actitud asumida por el Juez, viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en virtud de que no se pudo desarrollar el segmento correspondiente a investigaciones, entrevistas con psicólogos e información obtenidas, sobre la situación de afectación presentada al momento de la realización de la evaluación psicológica, donde se pudo evidenciar según lo plasmado por la Psicólogo María Nazaret Martínez que la adolescente presenta disgregación del pensamiento, disgregación y estereotipia del lenguaje, incongruencia afectiva con oscilaciones paratimicas, tomando en consideración que la disgregación del pensamiento es un trastorno formal del pensamiento y la incongruencia afectiva es una alteración de la afectividad, conocida como paratimia, o discordancia o incongruencia ideo-afectiva, siendo ambas vinculadas a Esquizofrenia, motivo por el cual solicitamos la nulidad de la sentencia que se celebre un nuevo juicio por un tribunal distinto al que la dictó.
Se pudo observar una serie de errores que distorsionan lo que se quiso señalar en la evaluación psicológica dentro de los cuales podemos destacar referidos a los resultados de la evaluación, la Psicólogo se refirió a tendencia a dominar a ejercer poder, sin embargo en el acta colocaron tendencia a dormir, (lo cual puede ser constatado de las grabaciones efectuadas durante el desarrollo de la audiencia). En relación a la pregunta formulada por el defensor Héctor Pinto, P: ¿Al final de las conclusiones se habla del grado de afectación que ella presenta? R: Aquí dice que dando respuesta a la alteración en el cuadro afectivo que mostró en la valoración como inseguridad afectiva..." La Psicólogo se refirió a incongruencia afectiva, motivo por el cual se distorsiona el sentido de lo que ella expresó, (lo cual puede ser constatado de las grabaciones efectuadas durante el desarrollo de la audiencia).
PETITORIO
Por todos los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, se solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, consecuencialmente ANULADA la decisión recurrida, dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha
Mediante la cual se condenó a nuestro representado Miguel Ángel González Blanco, a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, por la presunta anta Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo N° 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con la Agravante genérica prevista en el artículo Nº 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se pretende la nulidad de la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado con la prescindencia de los vicios declarados.
Finalmente, se solicita que el presente escrito recursivo, sea agregado a los autos, admitido, tramitado y decidido conforme a derecho, en los términos antes expuestos…”

III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-

En fecha 13/09/2024, la abogada Rosalba Vitale Poleo, Fiscal Provisorio, de la Fiscalia Decima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por los abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V.14.051.974, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG, VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Decimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA, Fiscal Auxiliar interino ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) en colaboración ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Edo. Aragua, acudimos a usted en el asunto seguido ante ese Tribunal bajo el N° DP01-5-2022-001812, actuando apegados con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el articulo 441 Eiusdem, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos ABG. HECTOR JESUS PINTO HURTADO Y ABG. JOSE FRANCISCO CASALTA MARCANO, INPRE 11.976 y 237.618, Respectivamente, en su carácter de abogado defensores Privados del Acusado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS EJERCIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO
En lecha 17-06-2024 en la sede del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer, estando presentes todas las partes que involucran la presenta Causa la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, el Juez Dr. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, la defensa Técnica ABG, HECTOR JESUS PINTO HURTADO Y ABG. JOSE FRANCISCO CASALTA MARCANO, reunidos todos se llegó a las conclusiones del Juicio Oral y Privado, donde esta representación Fiscal llevo sus alegatos sostenidos en los medios de prueba ofertados en la acusación fiscal y por las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y demás medios de prueba donde esta Representación Fiscal demostró la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO, así mismo, se escuchó los alegatos de la defensa técnica sostenido en su discurso sobre la presunción de inocencia de su patrocinado.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO I DE ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal Primero de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal del acusado, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA”.
La Sana Critica o Critica Racional, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué ambo a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado único de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizando los derechos de defensa e igualdad entre las partes y certifico la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedo debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos y revisiones, etc.) es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumento y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determino el fallo como condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitara saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal tallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, at derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y validas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas, La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmo cabalmente la certeza de culpabilidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO, Igualmente, patento sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
“...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de Inocencia...” (Sentencia Nº 277. de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas..." (Sentencia N 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanra Neves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de echo aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación de los acusados, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentas de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. HECTOR JESUS PINTO HURTADO Y ABG, JOSE FRANCISCO CASALTA MARCANO, en su carácter de abogado defensor del acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes…”

III.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles trece (13) de noviembre del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

…” En el día de hoy, martes catorce (14) de enero de 2025, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000043 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.976 y 237.618 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V.14.051.974. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, de los abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel González y del ciudadano Miguel Ángel González, ya identificado (previo traslado del Servicio de Investigaciones Penales, Instituto de la Policía del estado Aragua); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.A.M.H, en su condición de víctima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente de los abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel González, quien expone lo siguiente: ” Buenas tardes buenas tardes en representación del ciudadano Miguel Ángel González blanco ejercimos este recurso en primer lugar por falta de motivación cuando hacemos un análisis de todos los aspectos correspondientes a la referida sentencia donde se reservaron que los objetos en consideración por el tribunal está la prueba que presentó la fiscalía donde se indicaron la prueba de expertos la ciudadana psicólogo, la prueba de relacionado con el funcionario en este caso Luís Hernández Julián panaderico y José Silva y de la prueba documental como lo son el acta policial y la evaluación psicológica, el examen médico forense y la prueba anticipada, sin embargo cuando se mencionó los testigos aparte de señalar los testigos Ana Luisa Blanco, Johana Murillo y José Gregorio también sale a colocar a José Francisco Casalta que es uno de los defensores nos sorprendió bastante porque no fue cuando o nosotros no estamos allí en este asunto entonces aparece como testigo. Por otra parte cuando el tribunal establece las pruebas a valorar establece el artículo 313, o sea siendo esto una sentencia la diferencia era que se estaba refiriendo a una audiencia preliminar con relación a los hechos se transcribieron todas las audiencias porque se realizaron posteriormente se señaló por cuáles son las circunstancia de la valoración en la cual se indica que se hace conforme con el artículo 222 siendo esto por violencia económica y patrimonial, también se habla de la aplicación de una indemnización establecida en el artículo 80 o sea eso se le está atribuyendo entonces ahí aparece que el artículo 64 o sea hay una falla de parte de juzgador en la valoración de las pruebas la primera prueba que se valoro fue la prueba anticipada, allí se dice que esa prueba se valora de conformidad con el artículo 99, sin establecer cuales fueron las circunstancia de modo, de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que la ciudadana manifiesta que mi defendido la agarro la beso en contra de su voluntad en varias ocasiones en la boca lo cual es falso porque en ningún momento se afirma que ella sí haya sido objeto de varios besos, o sea eso es algo que no aparece en la prueba anticipada, ya que ahí se dice que eso fue firmado por ella en la prueba anterior, Igualmente cuando se transcribe la prueba anticipada el tribunal no coloca correctamente una de las preguntas en ese momento pregunta que si este ciudadano era soltero o si ella tenía conocimiento entonces allí la respuesta de colocaron fue no, o sea no colocaron eso podría considerarse que es relevante pero de todas maneras no debió haber ocurrido y otra situación grave es que una de las preguntas que hizo la fiscal Elmis Viera fue que si había sido objeto de amenaza por parte del ciudadano entonces ella respondió no y esa pregunta y esa respuesta no la colocan en la sentencia cuando transcriben la prueba anticipada y lo más grave aún cuando preguntó si había tocado alguna otra parte de tu cuerpo y ella respondió no, esa pregunta también cortaron, o sea eso era lo que quería que quedara constancia en relación a esta primera prueba que el tribunal valoro. En segundo lugar el reconocimiento médico legal lo valora porque de acuerdo a lo que manifiesta que la persona no presentó lesiones en el área vaginal sin desfloración y ano rectal sin lesiones o sea por eso lo valora sin embargo allí no se demostró la existencia de ningún tipo de violencia en ese examen médico ya que uno de los de requisitos hay que seguir por el artículo 59 la existencia de el uso de violencia o amenazas y ahí no lo hay por eso no entendemos el porque, él considera que está establecida la responsabilidad en relación a la consideración de este informe médico forense por cuanto el mismo médico forense cuando se le preguntó si esa experticia se demostraba la existencia de algún abuso sexual este manifestó que no y se le preguntó si existía el signo de violencia y esta manifestó que no entonces pues, nos sorprendió que considere que está establecidaza y demostrada la responsabilidad por la comisión de ese delito cuando no fue así. En relación a la prueba de la evaluación psicológica dice que es que la valoran porque la psicólogo manifestó que la persona evaluada presento inmadurez emocional, angustias indicadores de sexualidad precoz y seducción, por esa razón la sugerencia de parte de la evaluación de que podía estar afectada por lo que había vivido en el lugar de trabajo y que puede ser que dice estrés, angustia esto puede estar en la inseguridad a la hora de sentirse segura por estar en un lugar eso fue lo que decía, sin embargo ahí la parte se le hicieron preguntas relacionadas con esa con la parte de la evaluación psicológica refería al estado mental de la ciudadana que se le preguntó, igualmente no formulo la pregunta que si de acuerdo a sus experiencias es posible que ella no estuviera afectada y ella contesta que si, que es posible que ella no estuviera afectada psicológicamente, porque la psicólogo fue muy empática cuando le dijo que las conclusiones o los resultados no fueron concluyentes, entonces el ciudadano juez se limita solo a transcribir las últimas ocho líneas de la intervención de representación del ministerio público consideramos que un experto sustituto no puede en una declaración cambiar el contenido de una evaluación psicológica hecha por otra persona, asimismo en la evaluación psicológica el experto indica que la victima posee carácter cambiante, de actitud dominante y arrogante, terquedad mal humor y más o menos Igualmente señaló que ya presentó depresión y amenaza por parte de la figura parental con inseguridad basada en su bajo autoestima y este sentimiento de pérdida de algún apoyo afectivo importante en este caso transitorio. De igual manera, aquí se hablo de otras pruebas con respecto al articulo 99 se señala donde ocurrieron los hechos, sin embargo vemos que la dirección que ella señala es la avenida olivos donde se trabaja de 8 a 12 y dijo que eso había ocurrido a las 4 de la tarde, entonces cuando el juez valora esa documental con el funcionario dice que ellos se trasladaron allí por que ese fue el lugar que le indico el ministerio público casi 9 días después. Hablando otra vez de la prueba anticipada esta se incorpora como documental y sucede el mismo error de trascripción en la sentencia, el Juez también decidió desestimar la prueba de los testigos, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar, con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que están dentro del mismo motivo el juez señala que la evaluación psicológica es la prueba reina, haciendo mención de la sentencia 714 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol de León en la cual se hace necesario. En relación a la segunda denuncia se señalo que el tribunal de conformidad con el artículo 334 realizo una ampliación de la acusación, es por eso que se hizo la segunda denuncia, de conformidad con el artículo 128 numeral 2, contradicción en la sentencia, dejando constancia que en ningún momento se hizo ampliación de la acusación ni se impone a una multa y ahí tampoco establece la indemnización como pena accesoria. Finalmente quiero pedir a esta corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio en otro tribunal con las garantías que mi defendido merece, es todo”.Acto seguido el tribunal se dirige al penado Miguel Ángel González Blanco, identificado con la cédula número V.14.051.974, 46 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar y cede a su defensa todo lo que corresponde a sus argumentos, es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone ”…Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación incoada por la defensa privada del ciudadano acusado presente en sala, donde el Tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial especializado lo condeno a cumplir la pena de 14 de años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, siendo necesario resaltar que el juicio que se realizo se cumplió con las garantías constitucionales y el debido proceso, es por ello que, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Juicio, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones y expone: P: ¿Por qué usted considera qu7e la presunta victima alega la ocurrencia de ese hecho? R: a ella se le negó varios permisos, ella me preguntaba que si le podía dar permiso y yo le dije que no, porque días antes había tenido su día de descanso y también siempre quería cambiar esos días y yo le decía que no porque habían días que temíamos mucho trabajo, ella a veces se quedaba con mi socio Carrizales mientras yo me iba a comprar mercancía muchas veces se le menciono que no se le podía dar permiso, en una oportunidad fue el papá y pidió que le diéramos un permiso y nosotros dijimos que no porque aparte le estábamos pagando un sueldo por encima de lo establecido y se altero, eso fue 4 días antes de lo sucedido y si yo creo que eso la llevo a que dijera eso. P: ¿fue advertido el error en el acta de la prueba anticipada ? R: en el acta de la prueba anticipada si esta todo, el problema esta en la transcripción en la sentencia, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, quien expone:…“Esta defensa ratifica en su totalidad todo lo que se expuso en el escrito de apelación y considera que no se cumplió con lo establecido en el articulo 22, no se hizo valoración de forma adecuada, no se hizo comparación de las pruebas individuales ni conjuntamente y la psicólogo hizo una evaluación que fue ratificada por la psicólogo que fue como experto sustituto, en la ultima parte de la evaluación psicológica establece que dando respuesta a la alteración del cuadro afectivo que presento durante la evaluación como incongruencia afectiva arrojando indicadores que no son concluyentes ara emitir una respuesta de aceptación acorde a los hechos narrados los resultados no son concluyentes y por eso la psicólogo sugirió tratamiento psicológico; es por esa razón que pedimos que el recurso sea declarado con lugar y se realice un nuevo juicio ante un tribunal distinto, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16º), quien expone lo siguiente: ”…esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada por carecer de fundamento y base legal y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este circuito judicial especializado, invocando el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 4:00 horas de la tarde.Es todo…”

III.5.- De la Sentencia recurrida.-

El día 26/06/2024, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001812 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

“…PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO, venezolano natural de Maracay, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.051.974, domiciliado en los Olivos Viejos, calle López Aveledo, Casa N° 13, Municipio Girardot, del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, va pasar a Condenar al ciudadano antes mencionado en autos A Cumplir La Pena De 14 Años de Prisión, por la comprobada comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas, y Adolescentes en perjuicio de una víctima , de 17 años de edad. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida De Protección Y Seguridad a favor de la ciudadana que fuera acordada por el Tribunal de control en su oportunidad. TERCERO: En virtud de la pena impuesta se va a mantener la Medida Cautelar Preventiva Privativa De Libertad, que pesa sobre el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO y se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO, en calidad de depósito en el órgano aprehensor y como sitio de reclusión El Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, en San Juan de los Morros, Estado Guárico. CUARTO: Exonera al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO del pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este juzgando va a pasar a juzgarlo a una pena accesoria del pago de 2500 veces, el tipo de moneda de mayor valor del banco central de Venezuela, para el día 17 de Junio del año, 2024. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ BLANCO.SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: La Dispositiva en extenso el presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes Julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación…”

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 26/06/2024, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciados los siguientes puntos, fundamenta el escrito de Apelación en: 1.-Falta de Motivación en la sentencia; 2.-Contradicción en la Motivación de la Sentencia; 3.- Quebrantamiento u omisión de formas que causen indefensión, previstos en los numerales 2° y 4°, en su orden, del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin expresar de forma precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, el Juez no expresa en la sentencia actualmente recurrida, de forma precisa clara y concisa de los hechos acreditados, ni los fundamentos de hecho y de derecho, se puede observar que, el accionante no manifiesta como el Juez en su sentencia, con respecto a los Medios Probatorios recepcionados en las Audiencias Orales, sirven para en definitiva apreciarse según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin establecer en que forma afecta la motivación de la sentencia recurrida, así como tampoco establece como según el recurrente debería ser. Y así se observa.-

En cuanto a la primera denuncia, el recurrente no explica de que forma el Juez A quo incurrió en error al momento de desechar los testimonios de los ciudadanos José Cañizalez y Johana Morillo, ofrecidos por la representación del Ministerio Público y la ciudadana Ana Blanco, promovida por la defensa privada, ya que solo se limitan a transcribir partes de las preguntas formuladas durante el debate oral y privado, así como tampoco le indica a esta alzada la incidencia de tales testimoniales en el fallo, siendo que el Juez en su decisión estableció:
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DESESTIMAN
Se procede a desestimar los testimonios de las ANA LUCIA BLANCO DE GONZALEZ. Titula de la cedula de identidad Nº V- 3.844.141, por cuanto las mismas durante sus declaraciones ante este Tribunal, no contribuyeron información relevante para aclarar los hechos del presente debate.
JOHANA ROSA MORILLO ZAPATA. Titula de la cedula de identidad Nº V- 13.133.280, por cuanto las mismas durante sus declaraciones ante este Tribunal, no contribuyeron información relevante para aclarar los hechos del presente debate.
JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ ARRAEZ. Titula de la cedula de identidad Nº V- 6.048.017, por cuanto las mismas durante sus declaraciones ante este Tribunal, no contribuyeron información relevante para aclarar los hechos del presente debate.

En la trascripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión de desestimar los medios de prueba, desvirtuándose lo alegado por los recurrentes de que estamos en presencia de una sentencia injusta. Así se observa.-
Igualmente, la parte accionante establece que el Juez no valoro las conclusiones emitidas por la psicólogo Lic. Yorami Geraldine Hernández Estrella, durante la audiencia de debate oral y privado de fecha 26/02/2024, indicando que no fue tomada en consideración al momento de dictar decisión, siendo “desechado en su totalidad el contenido de la evaluación psicológica realizada”. Observa esta Alzada que el Juez al momento de valorar los medios de prueba ofrecidos durante el desarrollo del Juicio en la presente causa, tomo en consideración lo explanado por la Psicóloga del Ministerio Público, pudiendo observarse detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:
…Observemos que el testimonio de la Lida. Yorami Gerdine Hernandez Estrella, pudieran constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En este sentido durante el juicio del asunto penal DP01-S-2022-001812; quedó establecido la situación que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las otras pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta, DANDO UNA CERTEZA INDISCUTIBLE A ESTE JUZGADOR DE LO OCURRIDO Y DENUNCIADO POR LA VICTIMA; elementos que así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , Nº 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En este punto, es importante señalar que el Juzgador dictó sentencia, explicando de manera lógica, los motivos que alega el accionante no motivados. Así se observa.-
En Cuanto a la Segunda denuncia con respecto al vicio de Contradicción, el recurrente alega en su escrito de apelación, lo siguiente:

Ciudadanos magistrados, durante la realización del debate oral y antes de las conclusiones, el Ministerio Publico NO manifestó su intención de ampliar su acusación de conformidad con el art. 334 del código procesal penal, como tampoco el ciudadano juez hizo ninguna mención sobre la existencia de algún otro delito, sin embargo al momento de dictar su veredicto procedió imponer una multa de 2.500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. No habiendo fundamentado en su dispositiva, ni en el texto integro de la sentencia el motivo por el cual procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual sin penetración y mucho menos sobre la sanción impuesta sobre el delito atribuido; del cual desconocemos su calificación jurídica. Procediendo a imponer una sanción que no fue solicitada por el ministerio público, sino que fue a su propio criterio, y sin fundamento con lo cual agravó aún más la situación de nuestro defendido. Existiendo incongruencia entre sentencia y acusación (Art. 345 de C.O.P.P.), por cuanto fue condenado adicionalmente, por un delito distinto al invocado a la acusación, sin haber sido advertido como lo ordena el art. 333 de C.O.P.P., lo cual lo coloco en estado de indefensión, en virtud de que se desconoce cuál es el delito adicional y la sanción aplicable al mismo lo cual no está ajustado a derecho, tampoco se puede imponer como pena accesoria la sanción pecuniaria por cuanto no está contemplada en el ordenamiento legal, que regula la materia de delito contra la mujer, siendo improcedente dicha sanción, hecho que demuestra lo contradictorio de la decisión pronunciada por el tribunal, motivo por el cual solicitamos la nulidad de la sentencia y se celebre un nuevo juicio por un tribunal distinto al que la dicto.
En relación a este punto, se debe recordar que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece que todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrean el pago de una indemnización, siendo que el ciudadano Miguel Angel Gonzalez Blanco, plenamente identificado, fue condenado por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley supra mencionada, encontrándose inmerso en un delito previsto en esta Ley. Es por ello, que el Juez dentro de sus facultades puede ordenar la indemnización del agresor a la victima sin que el Ministerio Público lo solicite o que esto fuera tomado como extralimitarse de sus funciones, por ser de orden público por lo que, no le asiste la razón al apelante en este primera denuncia, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a la primera y segunda denuncia, la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por los Recurrentes, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación, como segundo motivo el vicio de Contradicción en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo tal como lo señala la Defensa. Así se declara.
Ahora bien, respecto de la Tercera denuncia, referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citada por quienes recurren; por cuanto el Juez en las conclusiones del debate oral y privado, no permitió que la defensa culminara su alegato provocando que tuviera que excluir un segmento importante del discurso; con respecto a este Punto ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Motivo este por el cual se declara sin lugar la Tercera denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:

Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.976 y 237.618 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel González, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 17/06/2024 por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se declara.-
Ahora bien esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar una revisión exhaustiva de la Sentencia emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de junio del 2024, en el cual condeno al imputado Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V-14.051.974, a cumplir una Pena de 14 Años de Prisión, por la comprobada comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas, y Adolescentes en perjuicio de una víctima , de 17 años de edad, observando esta alzada que efectivamente a Sentencia in comento, no cumple, con los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener una sentencia condenatoria, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión número 1397/2006 del 17 de julio, expediente 2006-0520 (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), preciso:
…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
En este orden de ideas, establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
El dialogo final entre las normas sustantivas y adjetivas en materia penal, se orientan a definir si los hechos por los que se imputa a una o varias personas ocurrieron o no, y si ocurrieron cual fue el modo de tiempo y lugar en que ocurrieron y si la persona imputada o acusada tuvo o no participación en esos hechos y si esta participación acarrea algún tipo de responsabilidad penal. Motivo este por el cual se le hace un llamado de atención al Juez de la causa a los fines de que sea minucioso en la revisión y verificación de ejecución de todas y cada una de las actuaciones que ordene realizar, así como de la valoración de las que, se encuentran en el expediente y fueron ordenadas en el curso del proceso. Así se determina.-
Ahora bien, después de un análisis exhaustivo de la sentencia observa esta Corte de apelaciones, que efectivamente la recurrida adolece de motivación en el análisis de las pruebas así como la concatenación y adminiculacion de las pruebas aportadas en el juicio. Así se observa.-
Esta Corte de apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, evidenciado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, en su carácter de defensores privados del ciudadano: Miguel Ángel González y declara la Nulidad de Oficio de la Sentencia emanada del el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 17 de junio de 2024, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001812 (nomenclatura interna del tribunal de causa) seguida en contra del ciudadano: Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V-14.051.974. Así finaliza su razonamiento.-
Es necesario para esta Corte de Apelaciones realizarle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que tome en cuenta la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al momento de tomar decisión. Así se determina.-

IV. Decisión

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 11.976 y 237.618 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano: Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V-14.051.974, que recurren en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001812 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/04/2024 por los Abogados Héctor Hurtado y José Francisco Casalta Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 11.976 y 237.618, en su carácter de defensores privados del ciudadano: Miguel Ángel González, identificado con la cédula número V-14.051.974, que recurren en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Tercero: Se decreta la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua-
Cuarto: Se Repone la causa al Estado de que un Juez de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, distinto al de la recurrida, al cual le corresponda conocer por distribución, realice un nuevo Juicio.-
Quinto: Se acuerda Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, para que sea redistribuido a un Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que continué conociendo de la causa.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.


Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.



Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000043.
Decisión Nº 0014-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000121.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-