REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de enero de 2025.
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-506-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Decisión Nº003-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, ambas en fecha seis (06) de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP07-S-2023-000013, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, en contra de las ciudadanas LINEIDY ANDREA DE BENEDICTIS DE SUOSA, ESTEFANY DEL VALLE AGUIRRE NAVARRO, DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, admite totalmente los medios de pruebas presentados por la representación fiscal, declara inadmisible las excepciones opuestas por la defensa privada y ordena el pase a juicio de las prenombradas ciudadanas.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, son ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP07-S-2023-000013, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, en contra de las ciudadanas LINEIDY ANDREA DE BENEDICTIS DE SUOSA, ESTEFANY DEL VALLE AGUIRRE NAVARRO, DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, admite totalmente los medios de pruebas presentados por la representación fiscal, declara inadmisible las excepciones opuestas por la defensa privada y ordena el pase a juicio de las prenombradas ciudadanas.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado el primero de ellos por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP07-S-2023-000013, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue alas ciudadanasLINEIDY ANDREA DE BENEDICTIS DE SUOSA, ESTEFANY DEL VALLE AGUIRRE NAVARRO, DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP07-S-2023-000013, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
En razón de ello, observa esta Alzada que el primer recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensa técnica de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, persigue impugnar la admisión de la acusación interpuesta en contra de las ciudadanas LINEIDY ANDREA DE BENEDICTIS DE SUOSA, ESTEFANY DEL VALLE AGUIRRE NAVARRO, DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, al momento de indicar “Es el caso que estamos en precedencia de la simulación de un hecho punible, realizado por el ciudadano MOHAMAD MASLOUM, dueño de la tienda SL FASHION C.A...”
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa ejercida por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensa privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, en su carácter de representantes judiciales de la víctima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, versa sobre su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no admitir la precalificación jurídica solicitada por la víctima. Es por ello que advierte esta Alzada, que el presente punto versa igualmente sobre la inconformidad con la calificación jurídica adoptada por el juez al momento de admitir la acusación fiscal, lo cual resulta inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 en su parte in fine. Y así se observa.
No obstante, observa esta Sala que del presente recurso de apelación se impugna la falta de notificación de la víctima a la celebración de la audiencia de presentación, punto este que no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración y la recurribilidad de la decisión impugnada, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
En este orden de ideas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que las ciudadanas abogadasMARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, en su carácter de representantes legales de la víctima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de ese lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de Ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación
(Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal, el legislador le otorgó a la víctima una serie de derechos, para que personalmente siga el proceso en todas sus fases, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; solicitar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; así como delegar su representación de manera expresa en un abogado de confianza, en el Ministerio Público o cualquier asociación, fundación o ente de asistencia jurídica, y ser representada por éstos, en caso de su inasistencia al juicio; aunado a peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; asimismo ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; también ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, requerir el cambio de Fiscal del Ministerio Público cuando este no presente el acto conclusivo dentro del término legal correspondiente, y un nuevo avance en aras de la protección de los derecho humanos, el legislador otorgó la facultad a las víctimas de presuntas violaciones a sus derechos humanos que no se encuentren en territorio nacional, la posibilidad de interponer denuncia, rendir testimonio ante el Ministerio Público o ante el Juez, desde las representaciones diplomáticas del Estado Venezolano.
Sin embargo, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le coloca límites a la actuación de la víctima al momento de recurrir, ya que solamente le otorga este derecho de impugnar de la decisión que otorgue el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por cuanto son decisiones que le son desfavorables a su pretensión como víctima; por lo que la víctima no querellada, podrá igualmente actuar en el proceso, solo que, su acción quedará limitada a aquellos casos, en los cuales la ley le otorgue participación, esto es, su actuación al no ser parte formal, está circunscrita a lo que le otorga la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, limitó el derecho a impugnar solo en cuanto al sobreseimiento y al fallo absolutorio.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 3632, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se expresó:
“…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del iuspuniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).
Ahondando un poco más en el tema, cabe traer a colación, la Sentencia N° 908, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se señaló:
“…En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444- que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía ejercer éste el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa…” (Negrillas propias de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, fijó el siguiente criterio:
“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio… Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia supra transcrita de nuestro máximo tribunal, al considerar este Órgano Colegiado que el abogado que ejerció el recurso de apelación ostenta la condición de representante legal de la víctima, corresponde a esta Alzada señalar que el legislador distingue en el texto adjetivo penal, entre los sujetos procesales y las partes.
En este sentido para Florián los sujetos procesales son: “Las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica...”. Mientras que define el concepto de parte procesal de la siguiente manera: “…las partes es el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya reconocido la facultad para desplegar, con efectos la actividad procesal…”
Como se observa en el derecho procesal venezolano, se distingue entre las figuras procesales de la víctima como sujeto procesal, y la víctima querellante, la primera ostenta la cualidad de sujeto procesal por ser la persona sobre la cual recae el hecho punible, y a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario, mientras que la víctima querellante, es aquella que tiene una participación más activa dentro del proceso, pues es por medio de la querella uno de los medios en donde se puede dar inicio al proceso penal, pues consiste en la manifestación de voluntad de la víctima en constituirse en parte dentro del proceso penal, es decir accionar el aparato punitivo del Estado para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio, siendo un requisito para su reconocimiento como parte en el proceso, que el tribunal haya admitido la querella interpuesta en su oportunidad, o acusación particular propia.
Siendo esto así, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la víctima, impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en dondeordena admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Por lo que, al ajustar la normativa legal precedentemente citada, así como los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo in examine, deducen quienes aquí deciden que, si bien es cierto que, en el proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, máxime al no prohibirlo la ley, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa; no es menos cierto que, la actuación en el proceso de la víctima no querellada, queda limitado a los casos en los cuales la ley le otorga participación, y en el caso de autos su impugnación de la decisión emanada del acto de audiencia preliminar que admite la acusación fiscal y ordena el pase a juicio, al no estar querellada y tampoco autorizada por ley para apelar de la misma, según lo contenido en la norma 122, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deviene obligatoriamente en su ilegitimidad para ejercer el recurso de apelación.
Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado, para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.
Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable, tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos, cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal. Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.
Como corolario de lo antes afirmado, solo resta decir que, las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, en su condición de representantes legales de la víctima FÁTIMA MOHAMAD MAZLOUM,no se encuentran legitimadas por ley para la interposición del recurso de apelación bajo estudio, en razón de que, la ciudadana que ostenta la cualidad de víctima FÁTIMA MOHAMAD MAZLOUM, de acuerdo a lo señalado en el artículo 121, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es “sujeto procesal”, pero para poder tener intervención en el proceso penal, debe tener la cualidad de “parte querellante”; derecho éste que no ejerció, aun cuando se encuentra dispuesto en el artículo 122, numerales 1° y 5° ejusdem.
En torno a lo anterior, el autor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR, en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:
“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Así las cosas, esta Superioridad juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, en su condición de representantes legales de la víctima FÁTIMA MOHAMAD MAZLOUM; en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. Así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogadaJARUMI BANDALI, cursante en el folio cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión recurrida transcurrieron los siguientes días de despacho: VIERNES 07-06-2024,LUNES 10-06-2024, MARTES 11-06-2024, 12-06-2024, 13-06-2024, siendo interpuestos los recursos de apelación en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, y en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ.
Ahora bien, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, se interpusieron el primero de ellos al cuarto día de despacho siguiente a la publicación de la decisión recurrida, mientras que el segundo fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente a la publicación de la decisión recurrida, razones por las cuales estima esta Alzada que ambos recursos de apelación fueron interpuestos en tiempo hábil.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, ambas en fecha seis (06) de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP07-S-2023-000013, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), adolecenel primero de ellos de impugnabilidad objetiva, debido a que persiguen recurrir de la decisión del tribunal a quo que admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, igualmente en cuanto al segundo recurso de apelación incoado por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, se advierte que las mismas carecen de legitimidad para recurrir el presente fallo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 122, numeral 9°, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBILE el recurso de apelación incoado por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, de conformidad con el artículo 428, literal C, en razón que la decisión recurrida es inimpugnable, asimismo se declara INADMISIBLE el segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literales A y C; en razón que las mismas no poseen legitimidad para recurrir del presente fallo, asimismo se observa que la decisión impugnada es de carácter irrecurrible.Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, y el segundo interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, ambas en fecha seis (06) de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP07-S-2023-000013, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBILE el recurso de apelación incoado por la abogada RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, en su condición de defensora privada de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA PÉREZ, de conformidad con el artículo 428, literal C, en razón que la decisión recurrida es inimpugnable, asimismo se declara INADMISIBLE el segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA MERCEDES RÁMIREZ y ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima FATIMA MOHAMAD MAZLOUM, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literales A y C; en razón que las mismas no poseen legitimidad para recurrir del presente fallo, asimismo se observa que la decisión impugnada es de carácter irrecurrible.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANOP ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-506-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA NºDP07-S-2023-000013 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar