REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-542-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 005-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-SOL-5769-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR BLANCO, PLACA: AB765IE, SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.294.192, como presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECURRENTES: ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de apoderados judiciales del solicitante ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.192.
2. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal titular Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua.
3. APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO: abogada SONSIERET GUERRA D´VERDE.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-SOL-5769-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, incoada por los abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:

“…Nosotros, ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N” V8.617.880, , con domicilio procesal, en la av. 19 de Abril, torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 34, Maracay estado Aragua, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 274.330, teléfono: 0414-460.6352, correo orlaidagallardo@hotmail.com y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V16.684.692, , con domicilio procesal, en la av. 19 de Abril, torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 34, Maracay estado Aragua, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 233.836, teléfono: 0424-381.27.13, correo parrajesusalberto@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de APODERADO del ciudadano: LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N* V18.780.124, Rif: V-187801245, correo: pjesus_22@homail.com, teléfono: 0412398.58.71, residenciado en la Urb. San Pablo, Turmero estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica primera de Maracay, bajo el numero 10, tomo 39, folios desde 33 hasta 35. De fecha Veintinueve de Abril de 2024, ante Usted con el debido respeto ocurrimos para Apelar, como en efecto formalmente Apelamos la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2024, y me hizo efectiva la notificación respectiva en fecha 18 de Julio de 2024; Recurso de Apelación de Auto que ejercemos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 4°, 49, numerales 4, 2 y 3, 51 y 257, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 13, 33, 293, 294 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 433 y 440 eiusdem, pasando a fundamentar dicho Recurso en los términos descritos de seguidas.

CAPITULO ll
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ASUNTO PREVIO:
DENUNCIA POR IRREGULRIDAD DEL ORDEN PROCESAL Y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA. Excelentísimos magistrados la presente denuncia versa en el hecho que dicha sentencia le fue colocada un fecha de publicación 09 de Julio del 2024, cosa que podemos decir es completamente falso, en virtud que los días 10, 11, 12 y 15 los secretarios administrativo del tribunal nos indicaban que el expediente aun lo tenía la juez en su despacho y no lo había sentenciado, impidiéndonos el acceso al expediente y por ende entendiendo que los lapsos para la apelación no estaban corriendo, del mismo modo solicitábamos información en el sistema “JURIS” de alguacilazgo y no estaba cargada la información referente a la decisión de este tribunal durante estos días, por consiguiente allanó la impresión de esta defensa cuando en fecha 16 de julio por fin tenemos acceso al expediente se encuentra que la decisión fue dictada el 9 de julio causando un grave daño de recurrir a la decisión. Siendo necesaria y así solicitamos se abra una averiguación en virtud de la fecha en que fue cargada la información al sistema juris, como medio de prueba de cuando fue dictada la presente decisión. Por consiguiente los lapsos para presentar el respectivo recurso deben computarse desde la fecha de la notificación es decir desde el 16-7-2024.

PRIMERA DENUNCIA: En la presente decisión recurrida, indica en el capítulo IV de las CONSIDERECIONES PARA DECIDIR: lo siguiente: (folio 62) “de la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursantes en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes en los términos mencionados los cuales tienen vigencia legal al no haber sido objeto de procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este juzgador lo siguiente.”

Honorables magistrados, del acta de audiencia especial de entrega de vehiculo quedo manifiesta la oposición hecha por esta defensa con respecto a dos actas de asamblea extraordinaria fechadas de la siguiente manera: 15 de Noviembre de 2023, el cual pretendía despojar de sus acciones a nuestro patrocinado Luis francisco (hijo) y otra acta fraudulenta (sin registrar) de fecha 15 de enero de 2024, el cual incrementa el capital de la empresa entre él y su nuevo socio, actas que carecen de tod legalidad y que no han podido ser registrada ante el respectivo registro mercantil en virtud de los graves vicios que posee, así mismo esta representación en su escrito de promoción de prueba manifestó:

A pesar de nuestra solicitud en nada se pronuncia la juez A quo, dejando a mi defendido en pleno desconocimiento de su petición, obviando en su pronunciamiento si fueron valoradas o no dichas actas a las cuales manifiestamente se hizo oposición. Causo un grave daño irreparable a nuestro patrocinado quien lo despojo sagazmente de la propiedad y de su condición de poseedor de la cosa.

SEGUNDA DENUNCIA en el capítulo IV DE LAS CONDEACIONES PARA DECIDIR, la juez reconoce en virtud de la valoración de la tradición vehicular emitida por el INTT, que el vehículo está a nombre de la agropecuaria LOS TRES ROBLES, C.A. cosa que así hemos nosotros mismo manifestado y acordado, sin embargo la jurisdicente ante la presencia de una figura jurídica solo reconoce su representación en el señor LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, en su carácter de presidente, pero desconoce plenamente que de la misma acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Septiembre de 2016, bajo el numero 50, tomo -150-A, que nuestro patrocinado LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, es accionista del 50% de las acciones, y que además es el vicepresidente de la empresa y que de conformidad con la clausula OCTAVA del acta constitutiva ambos simultáneamente y de manera separada están facultados para ejercer la representación legal de la empresa, el cual dice:

Dicha aclaratoria se realizo en el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad legal, cosa que ignoró por completo la Aquo.

Excelentísimos magistrados, de las actas de las empresas se evidencia plenamente que tanto el señor LUIS ALFONSO ORTEGA SERRA Y LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, son accionistas igualitarios de la empresa LOS TRES ROBLES, C.A. es decir, cada uno tiene 50% de las acciones, pero además ejercen plenamente la representación de la empresa frente a terceros, según la precitada clausula OCTAVA del acta de asamblea constitutiva. Por consiguiente ambos son legítimos propietarios del vehículo en cuestión, Ahora bien, en el entendido de esto, quedaría por definir entonces la posesión del vehículo. En tal sentido cabe destacar que según denuncia hecha por nuestro patrocinado señor LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, se observa al indicar que el hizo entrega al señor REFAEL HERRADE, del vehículo, ya que lo necesitaba vender y lo había acordado con su socio LUIS ALFONSO ORTEGA ya que se tenía que ir de viaje y requería el dinero, y ese era un vehículo para su uso personal y que de hecho fue propietario a título personal antes de sumarlo al patrimonio de la empresa, siendo entonces que quien lo tenía en uso era el señor LUIS FRANCISCO, condición que reconoce el señor RAFAEL HERRADES al indicarle por teléfono vía mensaje de texto y que riela al cuerpo del expediente “tranquilo yo te voy a pagar tu camioneta o te doy otro vehículo” de ello se desprende dos elementos importantes: 1) quien entrega y pide información al señor RAFEL HERRADES respecto a la camioneta es LUIS FRANCISCO, quien realiza la negociación el LUIS FRANCISCO, quien exige el pago es LUIS FRANCISCO, 2) QUIEN DENUNCIA LA CAMIONETA por tener un interés manifiesto y legitimo es LUIS FRANCISCO, elementos que dejan ver claramente que el siempre interesado en la camioneta ha sido el señor Luis Francisco Ortega López, quien además manifestó en su denuncia que entregó al señor RAFAEL HERRADES los papeles originales de la camioneta para que procediera a realizar los trámites de venta, es decir, por esa razón, no tenia él el documento de propiedad, es tan cierto esto, que en declaración del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO ante el cicpc, manifiesta que:

De la propia declaración del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, se desprende que él no tenía la posesión de ese vehículo ni antes de la negociación ni antes de la denuncia, ya que la recibió de manos de RAFAEL HERRADES (denunciado) así como los papeles del vehículo, en la finca propiedad de la agropecuaria los tres robles c.a., por consiguiente resulta plenamente contradictorio que la juez haya concluido en su valoración de prueba que la posesión sea del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO. Quien nunca manifestó ningún interés por el vehículo.

De lo antes dicho, excelentísimo magistrados, es palmariamente evidente que la propiedad del vehículo es de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A., los cuales sus únicos dos accionistas son LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ Y LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, en condiciones plenas de igualdad de propietarios y que además están en igualdad de representar la empresa según la precitada clausula octava del acta constitutiva de la empresa. Actas consignadas en copia certificadas en el presente expediente y así reconocidas por la juez aquo. Ahora bien, siendo los dos legítimos propietarios igualitarios

en tal sentido habiendo quedado además de probada e indiscutible la propiedad del vehículo, también se probó suficientemente de hecho y de derecho que la posesión del vehículo cuyo derecho de propiedad violentó el señor RAFAEL HERRADES correspondía al ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ.

TERCERA DENUNCIA: INCONGRUENCIA. ARGUMENTTIVA: del capítulo IV de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, se observa al folio 65 “ahora bien, el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad V°7.294.192, es el ultimo “PROPIETARIO” en representación de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.” del vehículo...”

Ante esta falsa aseveración hecha por la juez vale la pena preguntar ¿el señor LUIS FRANCISCO como accionista igualitario del 50% de las acciones no es igual propietario? ¿Si el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO es propietario del vehículo porque es accionista y el representante de la empresa en su condición de presidente, por que no lo es el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, si de conformidad con la clausula OCTAVA del acta constitutiva tiene iguales y plenas facultades de representar la empresa? ¿ por que no se valoró objetivamente la posesión siendo que el acto propio de la justicia es restituir el derecho al momento en que fue conculcado?. Siendo entonces esta decisión emanada por este despacho judicial un total adefesio jurídico cuya revisión compete a esta alzada.

Expuesto lo anterior, surge a favor de nuestro Defendido el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de impugnar, como en efecto impugnamos formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, la cual fue dictada en fecha 09 de Julio de 2024, sentencia según la cual, entre otros particulares, fue decretada la negativa de entrega del vehículo marca: FORD; modelo: EXPLORER; Año: 2013; Color, BLANCO; Placa: AB765IE; Serial de N.I.V. 8XDHK8F83DGA08315; Serial de Motor: 8XDHK8F83DGA08315. A mi patrocinado ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N* V-18.780.124. postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LAA PRESENTE DENUNCIAS y, en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene la entrega material del vehículo al ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N” V-18.780.124; todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 1 y 5 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibídem.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:

PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.

SEGUNDO: Que se acuerde la entrega material del vehículo marca: FORD; modelo: EXPLORER; Año: 2013; Color; BLANCO; Placa: AB765IE; Serial de N.I.V. 8XDHK8F83DGA08315; Serial de Motor: 8xXDHK8F83DGA08315. A mi patrocinado ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N” V-18.780.124

TERCERO: Que se revoque la decisión tomada por el tribunal tercero en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 09 de Julio del 2024, referente a la presente litis, y se redistribuya a otro tribunal diferente desde su etapa inicial.

Asimismo, solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada SONSIRET GUERRA D´ VERDE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Quien suscribe, ABOG. SONSIRET C. GUERRA D' VERDE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.044.300, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 86.587, con domicilio procesal en la Urbanización la Soledad, Calle 3, Nro. 38, Maracay. Estado Aragua, ubicable al número móvil 0414-3438037, email sonsiretco01@gmail.com, por medio del presente documento y en mi condición de APODERADA JUDICIAL, del Ciudadano: LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.294.192, con domicilio en Turmero. Estado Aragua, teléfono 0412-8902595, email agrop3roblesfdqmail.com, en su carácter de presidente de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, según se evidencia de Instrumento Poder Especial, Autenticado en fecha: 30 de abril de 2024, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, (...) ante usted con la venia de estilo ocurro a los fines de dar CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS que conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpusieren en fecha 22 de julio de 2024, los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inpreabogado Nro. 274.330 y Jesús Alberto Parra Farfan Parra, inpreabogado 233.836, quienes afirman actuar como apoderados judiciales del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, C.l 18.780.124, por lo que encontrándome en el lapso hábil previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas paso a exponer:
(omisis)…
CAPITULO Ill
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Expuestas como han sido las circunstancias de hecho, a los fines ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, respecto al presente caso, así como alegadas las causales de inadmisibilidad del Recurso Interpuesto por considerar que los abogados recurrentes carecen de legitimidad para intentar el mismo; quien suscribe procede a todo evento, conforme a lo previsto en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión del Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 09 de julio de 2024, toda vez que se dio por notificada en fecha 29 de julio de 2024 según se evidencia de boleta de notificación cursante en autos, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:

Así pues, los recurrentes alegan que la decisión sobre la cual recae el recurso constituye una decisión que pone fin al proceso, o hace imposible su continuación, sin ahondar en fundamentación respecto a dicho particular, y además alegan que la misma causa un gravamen irreparable respecto a su mandante LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, sin especificación alguna, mandante este quien a título personal e individual les confiere poder especial de representación para el conocimiento de la investigación MP-25856-24, y no para la recuperación del vehículo en estudio el cual constituye propiedad de una persona jurídica en el presente caso AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A representada por el ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO mi mandante.

Continúan los recurrentes alegando ASUNTO PREVIO: DENUNCIA POR IRREGULARIDAD DEL ORDEN PROCESAL Y LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, arguyendo lo que a continuación paso a citar de manera textual:

Alegan lo recurrentes que la sentencia fue dictada en fecha distinta a la que presenta la misma, vale decir 09 de julio de 2024, asegurando que en fechas 10, 11, 12 y 15 de julio de 2024, los secretarios administrativos del Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control, no le permitieron el acceso al expediente, por lo que a su juicio alegan de manera temeraria y desprovista de toda objetividad que la juzgadora causo grave daño en relación a recurrir de la decisión, considerando que incurre en inexcusable vicios de nulidad, determinados además, por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, toda vez que la decisión judicial se basa exclusivamente en procurar de fundamentar la entrega del vehículo, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, haciendo una sesgada, limitada, errónea e imparcial valoración de las pruebas, sin embargo, ciudadanos Magistrados de la revisión de actas que conforman el expediente original cursante ante el Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, no se evidencia en autos conste diligencia alguna suscrita por los abogados recurrentes tendiente a dejar expresa constancia de la falta de acceso al expediente en cuestión en los días indicados, ni se evidencia que los mismos como consecuencia de la imposibilidad de acceder al expediente hayan recurrido ante la Inspectoría de Tribunales a los fines de hacer el respectivo planteamiento en relación a la presunta irregularidad denunciada, por el contrario, se evidencia que se dieron por notificados en fecha 16 de julio de 2024, e interponen efectivamente el recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2024.

Por otra parte, continúan los recurrentes aduciendo que la decisión de fecha 09 de julio de 2024, adolece de falta absoluta en su motivación, pero al mismo tiempo afirman que la decisión judicial se basa exclusivamente en procurar de fundamentar la entrega del vehículo objeto de estudio, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, lo que resulta incongruente al momento de tratar de descifrar lo que los recurrentes pretenden plantear, toda vez que tal como ocurren en el presente caso, si existen dos solicitantes respecto a un mismo bien es lógico entender que el mismo será entregado a uno, como ocurre en el presente caso donde el vehículo ciertamente fue entregado al ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, en principio tal como se evidencia de la decisión emanada del Tribunal a quo, por cuanto el mismo demostró que el bien pertenece a la empresa que representa legalmente y de la cual ostenta la cualidad de presidente en el presente caso AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, además de ser quien ha mantenido la posesión del referido bien, al punto que es quien hace entrega del vehículo ante el CICPC con ocasión a la solicitud que pesa sobre el mismo, lo que se evidencia del CAPITULO IV, referido a LAS CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR de la decisión recurrida.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia primera, observa la suscrita que los recurrentes precisan lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, ciertamente en audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, consta la oposición realizada por los recurrentes, sin embargo, dichas actas de asamblea extraordinaria no han sido fundamento ni motivación alguna para la decisión de la cual hoy se recurre tal como se evidencia del texto de la misma decisión, por lo que mal pueden los recurrente alegar que la a quo motivare su decisión en dichas actas de asamblea que ante el registro mercantil segundo del Estado Aragua a la presente fecha se encuentran en consultoría jurídica.

Ciudadanos Magistrados, afirman los recurrentes que la Juez a quo reconoce la propiedad del bien que nos ocupa en la persona jurídica de AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A pero que solo reconoce su representación legal en la persona de mi poderdante LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO quien ostenta como ya he indicado la cualidad de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA mientras que aseguran que desconoce dicha representación en la persona del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ quien ostenta la cualidad de VICEPRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, aduciendo que la cláusula octava del acta constitutiva de AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A faculta a ambos para representar legalmente a la misma, alegando también que el ciudadano LUIS FRANCISCO había acordado con el ciudadano LUIS ALFONZO mi poderdante la venta del vehículo, y que este último no mantenía la posesión del mismo, asegurando que tal manifestación, se evidencia de su propia declaración al haberlo puesto a disposición del CICPC luego que un tercero le hiciere entrega del mismo así como de la documentación respectiva, insisten que ambos reclamantes sostienen las mismas condiciones plenas de representar la empresa, y que el derecho de propiedad fue violentado por un tercero identificado con el nombre de RAFAEL HERRADES.

Así las cosas, omiten los recurrentes que la clausula octava del acta constitutiva de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES CA establece como atribuciones del presidente y vicepresidente de la compañía: 1.-Representar judicial extra judicialmente a la compañía ante las oficinas publicas o privadas firmando toda clase de documentos que se relacione con su objeto social. 2.-otorgar poderes a abogados de su confianza con las atribuciones que estimen convenientes, 12.-La venta de activos de la Compañía solo podrá efectuarse con la firma conjunta del presidente y del vicepresidente de la compañía, y 16.Representar a la compañía en todo lo que sea necesario en todos aquellos casos para los cuales fuesen autorizados todos; evidenciando con ello, que al recurrir solo utilizan lo que les beneficia de la clausula alegada, pero en momento alguno admiten que el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, desde el inicio al interponer una denuncia falsa, pretendió inducir en error al Ministerio Publico como de hecho ocurrió, toda vez, que considerando solo la denuncia interpuesta así como la consignación de una copia simple de un carnet de circulación a nombre de LUIS FRANCISCO no vigente, procedió ordenar dejar solicitado el vehículo en cuestión ante SIIPOL, generando ciertamente un gravamen a la empresa, por la retención de un vehículo que constituye activo de la misma, peor aún es, que LUIS FRANCISCO otorgo con el ardid de engañar poder a título personal a los abogados recurrentes y no como indica en su carácter de vicepresidente de la empresa según se evidencia del punto número 2 de la cláusula octava del acta constitutiva tan alegada por los recurrentes, sin otorgar facultad para solicitud, tramite o retiro de vehículo alguno. Así mismo, continúan los recurrentes alegando que ambos solicitantes eran contestes en la venta del vehículo lo que no es cierto ni ha sido probado en autos, tal como ciertamente se evidencia de la declaración de mi poderdante LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO y del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Mariño, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales fue recuperado el vehículo, donde se evidencia que mi patrocinado afirma que su hijo LUIS FRANCISCO irresponsablemente denuncio el vehículo, por tanto, mal pueden indicar los recurrentes que un tercero haya violentado el derecho de propiedad, cuando la disposición y en consecuencia la posesión material del vehículo ha sido verificada en manos del ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO.

A tal efecto, ciudadanos Magistrados corresponde a la jurisdicción penal determinar ante la manifestación de hechos que tienen apariencia de delito, si efectivamente la conducta del agente denunciado encuadra en alguna de las especies delictivas previstas en la legislación sustantiva, y en el caso de la recuperación de objetos relacionados con dichos hechos, debe bien sea el Ministerio Publico o en su defecto el Tribunal Penal proceder a la entrega de los mismos a quien demuestre la propiedad y la posesión del bien, y en el presente caso evidentemente para que el ciudadano LUIS FRANCISCO haya denunciado el bien objeto de estudio evidentemente dicho bien no estaba en su posesión, lo que si se evidencia de actas por parte de mi poderdante en cuanto a la posesión del vehículo, y lo que también permite verificar que este último LUIS ALFONZO no estaba en acuerdo con LUIS FRANCISCO respecto de a la venta del bien.

Ahora bien, observa la suscrita que la decisión hoy recurrida no presenta vicio de nulidad absoluta toda vez que el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, a pesar de denunciar falsamente, ha tenido pleno acceso al proceso, y tal como se evidencia de autos se le han garantizado sus derechos, incluso a pesar no suscribir solicitud alguna de entrega del vehículo ante el tribunal aquo, el mismo fue debidamente notificado a los fines que asistiera a la audiencia especial de entrega de vehículo, y pudiendo demostrar la legitimidad en cuanto a la representación de la empresa para realizar la solicitud no lo hizo, así como tampoco logro demostrar la posesión del bien, por tanto mal puede alegar que se le violento derecho alguno con la sentencia recurrida.

DEL PETITORIO.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad V7.294.192, solicito:

PRIMERO: Sea Declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte de los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inpreabogado Nro. 274.330 y Jesús Alberto Parra Farfan Parra, inpreabogado 233.836, quienes afirman actuar como apoderados judiciales del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, C.! 18.780.124, por considerar que los mismos carecen de legitimidad para intentar el recurso de apelación de autos interpuesto visto que el poder que les fuere otorgado no cumple con los requisitos de ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En caso que la inadmisibilidad del recurso no sea declarada con ocasión a las motivaciones expuestas, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado SIN LUGAR, por manifiestamente infundado y así lo solicito expresamente.

TERCERO: Declarado sin lugar el recurso, solicito sea CONFIRMADA la decisión de fecha 09 de julio de 2024 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua por cuanto la misma no está viciada de nulidad, ni evidencia inmotivación alguna en su contenido, no pone fin al proceso, ni imposibilita su continuación, ni causa un gravamen irreparable.

Asimismo, corre inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente cuaderno separado, contestación al recurso de apelación por parte de la abogada MARIA GABRIELA YUSTI, en su condición de Fiscal Titular Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en donde esgrime lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena (Resolución N.* 2456 de fecha 07/12/2021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N.* 42,241 de fecha 26/10/2021), en la debida oportunidad, con el debido respeto acudimos ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ABG. ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y ABG. JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.* V-18780124, de conformidad al artículo 439, 443 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha en fecha 09 de julio de 2024, en ocasión de ENTREGA DE VEHÍCULO, en la cual le fue NEGADA la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD MODELO EXPLORE SPORT WAGON PLACA AB765IE COLOR BLANCO AÑO 2013 SERIAL NIV: 8XDHK8F83DGA08315 USO: PARTICULAR, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO lll:
Del Petitorio:

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N* V-18780124, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Nueve (09) de julio de 2024, donde dictó la NEGATIVA DEL VEHÍCULO clase MARCA FORD MODELO EXPLORE SPORT WAGON PLACA AB765IE COLOR BLANCO AÑO 2013 SERIAL NIV: 8XDHK8F83DGA08315 USO: PARTICULAR, sólo al ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N* V-18780124, cuando lo ajustado a derecho sería negar la entrega a ambos solicitantes y que sea dirimido el conflicto ante la instancia civil correspondiente…”.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio diez (10) al folio veintiuno (21) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Por cuanto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se realizó Audiencia Especial de Solicitud de vehículo con respecto al bien descrito con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO., y este Tribunal luego de concluida la audiencia, ordenó la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, esta Juzgadora pasa a dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones.

(omisis)…

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).

En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:

“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:

“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”(subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó en cumplimiento del articulado ut supra citado, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, siendo cumplido el lapso en día nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), encontrándose este Juzgado dentro del lapso para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes en los términos mencionados los cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber de un vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.

En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con la denuncia realizada por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, ante la Policía Municipal de Girardot, lo que da lugar al inicio de la investigación bajo el número de expediente policial S.I.P-0503-00063-2024, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

A tal fin, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

En este orden de ideas, la Sala Penal en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.

En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192, como presidente de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A que posee la documentación que acredita su propiedad, que el mismo consignó y se encuentra incurso en autos Certificado de Registro de Vehículo número de control 100102539818 y registro 8XDHK8F8DGA08315-4-1, de fecha 28-01-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a nombre de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, con lo cual no solo lo acredita con la propiedad del vehículo, también lo coloca como último propietario del mismo.
Ahora bien, también corre inserto en autos, tradición vehicular (TRIPA) emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se evidencia en la relación de propietarios del mismo tal corre inserto en el folio ciento tres (103), de la pieza de solicitud de vehículo, que mediante tramite 160102539818 fecha de impresión 22-02-2016, corre registro del vehículo como ultimo propietario AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, quien se encuentra representada por el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192 siendo el mismo el que representa a la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A en su condición de Presidente de la misma.

Por otro lado, en relación al ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, el mismo no presenta acreditación o algún documento público o privado que realice la validación o respaldo de la propiedad o posesión pacifica del vehiculó, por el contrario toda la carga probatoria en cuanto a la propiedad del mismo recae sobre su contra parte.

Ahora bien, el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192, es el último propietario en representación de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, tal como consta en la certificación de vehiculó y la tradición vehicular, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), demostrando fácilmente la propiedad del mismo y la tradición de este.

Ahora bien, tal como fue anteriormente referido la sentencia Sala Penal en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

De lo anterior se entiende que en estos casos, se debe valorar en primer lugar la documentación expedida por la autoridades administrativas, que en este caso sería el Instituto de Transporte Terrestre, y en caso que presenten ambos igualdad de condiciones por poseer ambos documentación legitima del bien, se procederá a evaluar la cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, en este caso, lo documentos que acrediten la tradición legal del vehículo.

Planteado lo que antecede, no consta en autos documento que acredite la propiedad del vehiculó por parte del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.780.124, que acredite la tradición legal del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, o que por lo menos demuestre una negociación propia que evidencia que tiene una adquisición de buena fe, que amerite la posesión pacifica de este.

Tiene por otro lado el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192, la tradición probada del bien, al poseer el certificado del vehículo y a su vez tal como se evidencia la tradición vehicular emitida por el órgano público, sale como último propietario validando el certificado antes mencionado a la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, a cargo del ciudadano antes mencionado.

Es así que en el caso hoy bajo estudio en valor probatorio de lo cursante en autos se inclina a favor del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192, ya que este ha demostrado la tradición de adquisición del bien.

Así pues, si bien es cierto nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía Noveno (9) del Ministerio Publico, no es menos cierto que dentro del marco legal de ley, puede fundamentarse según los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, advierte que lo procedente y ajustado a derecho es la ENTREGA PLENA del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: SE ACUERDA la ENTREGA PLENA del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.294.192, como Presidente y principal representante de la Empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Garaje Intercomunal 2000, C. A. con domicilio en Maracay, estado Aragua, siendo lo conducente a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado siendo el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192. como Presidente y principal representante de la Empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A,TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del Sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.780.124, supra referido. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Diarícese. Cúmplase...”



SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo planteado en la contestación del recurso y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta absoluta de motivación, e indicando que la recurrida omitió tomar en consideración lo referente a su oposición realizada por los recurrentes respecto “…a dos actas de asamblea extraordinaria fechadas de la siguiente manera: 15 de Noviembre de 2023, el cual pretendía despojar de sus acciones a nuestro patrocinado Luis francisco (hijo) y otra acta fraudulenta (sin registrar) de fecha 15 de enero de 2024, el cual incrementa el capital de la empresa entre él y su nuevo socio, actas que carecen de toda legalidad y que no han podido ser registrada ante el respectivo registro mercantil en virtud de los graves vicios que posee…”.

Ante tal planteamiento, procede esta Alzada a verificar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundó la recurrida para dictar la decisión respectiva, en tal sentido:

En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192, como presidente de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A que posee la documentación que acredita su propiedad, que el mismo consignó y se encuentra incurso en autos Certificado de Registro de Vehículo número de control 100102539818 y registro 8XDHK8F8DGA08315-4-1, de fecha 28-01-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a nombre de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, con lo cual no solo lo acredita con la propiedad del vehículo, también lo coloca como último propietario del mismo.

Ahora bien, también corre inserto en autos, tradición vehicular (TRIPA) emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se evidencia en la relación de propietarios del mismo tal corre inserto en el folio ciento tres (103), de la pieza de solicitud de vehículo, que mediante tramite 160102539818 fecha de impresión 22-02-2016, corre registro del vehículo como ultimo propietario AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, quien se encuentra representada por el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192 siendo el mismo el que representa a la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A en su condición de Presidente de la misma.

Al tenor de lo anterior, avista esta Superioridad que la recurrida al momento de analizar el cumulo probatorio aportado por los solicitantes dentro de la articulación probatoria decretada, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó la entrega plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR BLANCO, PLACA: AB765IE, SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.294.192, como presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.

Ahora bien, indican los recurrentes que la jueza de instancia desconoció la oposición presentada por los solicitantes respecto a la impugnación de las actas de asamblea extraordinaria de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Observando esta Alzada que en ningún momento la recurrida omitió apreciar la pretensión incoada por los accionantes respecto a la impugnación del valor probatorio de las actas de asamblea supra indicadas, toda vez que al momento de fundar la decisión que otorgó la entrega plena del vehículo en cuestión al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.294.192, como presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A, dichas actas no fueron tomadas en consideración y por lo tanto no fueron relevantes para llevar a cabo a la jueza a quo sobre la titularidad del bien en cuestión.

Por ende no avista esta Sala que el pronunciamiento del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional haya violentado derechos del solicitante respecto a las actas de asamblea extraordinaria que fueron impugnadas, pues dichas actas no fueron apreciadas y determinantes para el dispositivo del fallo emanado del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, es importante recalcar que en el proceso penal la devolución de objetos incautados se encuentra establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

Artículo 293 Devolución de Objetos El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

En línea con lo anterior, el artículo 294 dispone la facultad que ostentas los terceros interesados para solicitar la restitución de los bienes, al tenor siguiente:

Artículo 294 Cuestiones Incidentales Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Negritas y subrayados de la Alzada)

Como puede apreciarse, el legislador consagró la posibilidad del legítimo propietario de reclamar la devolución de los bienes incautados en el proceso en caso de hurtos, robos, estafas u apropiaciones que hayan sufrido, siempre y cuando sea acreditada la propiedad del solicitante por cualquier medio.

Ahora bien, en el presente caso el bien solicitado es un vehículo automotor, objeto este que se encuentra regulado bajo una ley especial tal como lo es la Ley de Tránsito Terrestre, la cual en su artículo 48 dispone:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

De modo que al momento de referirnos a la titularidad de un vehículo automotor, la ley especial que rige la materia nos indica que será mediante el título de propiedad que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores quien se considera propietario del mismo, constituyendo esta una presunción legal iuris tantum.

Siendo así, indican los recurrentes que en el presente caso “…tanto el señor LUIS ALFONSO ORTEGA SERRA Y LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, son accionistas igualitarios de la empresa LOS TRES ROBLES, C.A. es decir, cada uno tiene 50% de las acciones, pero además ejercen plenamente la representación de la empresa frente a terceros, según la precitada clausula OCTAVA del acta de asamblea constitutiva…”

Conforme a lo anterior, es menester indicar que en el presente caso quedó acreditada la propiedad del vehículo automotor solicitado por parte de la Sociedad Mercantil Los Tres Robles, C.A, tal y como lo señaló la recurrida:

En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192, como presidente de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A que posee la documentación que acredita su propiedad, que el mismo consignó y se encuentra incurso en autos Certificado de Registro de Vehículo número de control 100102539818 y registro 8XDHK8F8DGA08315-4-1, de fecha 28-01-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: AB765IE; SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a nombre de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, con lo cual no solo lo acredita con la propiedad del vehículo, también lo coloca como último propietario del mismo.
Ahora bien, también corre inserto en autos, tradición vehicular (TRIPA) emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se evidencia en la relación de propietarios del mismo tal corre inserto en el folio ciento tres (103), de la pieza de solicitud de vehículo, que mediante tramite 160102539818 fecha de impresión 22-02-2016, corre registro del vehículo como ultimo propietario AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, quien se encuentra representada por el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.294.192 siendo el mismo el que representa a la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A en su condición de Presidente de la misma

Por tanto, quedó plenamente demostrado el requisito indispensable para la devolución de los objetos incautados en una investigación que verse sobre bienes hurtados, robados, estafados o apropiados indebidamente; el cual es la propiedad del bien mediante Certificado de Registro de Vehículo número de control 100102539818 y registro 8XDHK8F8DGA08315-4-1, de fecha 28-01-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en cuanto al criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal respecto a que el juez a quo ignoró la igualdad de circunstancias de los propietarios, debiendo decantarse por la condición de quien mejor posee.

Considera esta Sala que el anterior criterio no se puede adosar al caso de autos, pues a todo evento la titularidad del bien mueble se encuentra a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A y dicha propiedad no se encuentra entredicha o en debate, aún y cuando las acciones se dividan en partes iguales entre los solicitantes, sin embargo, es importante acotar tal y como lo hizo la recurrida en su dispositivo que la entrega plena del vehículo fue realizada a la persona jurídica de AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, representada según los estatutos de la empresa por el ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, quien funge como presidente de la mencionada sociedad mercantil.

Por ende, la entrega plena del vehículo automotor efectuada en el auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se encuentra destinada a la devolución del vehículo a su legítima propietaria tal como lo es AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, representada según los estatutos de la empresa por el ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, por cuanto consta en autos los recaudos suficientes que demuestran la titularidad del bien en cuestión.

En atención a ello, estima esta Alzada que acierta la recurrida al acordar la entrega plena del vehículo en cuestión al ciudadano Luis Alfonso Ortega Serrano, titular de la cédula de identidad V-7.294.192, como Presidente y principal representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, ya que dicha entrega responde a los intereses de la sociedad mercantil supra indicada y no a una entrega a título personal.

Por lo que la decisión proferida no violentó el cincuenta por ciento de la propiedad del recurrente, toda vez que el vehículo solicitado fue devuelto a la persona jurídica denominada AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A, empresa esta donde el recurrente alega poseer cincuenta por ciento de las acciones de dicha empresa.

En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por la Juzgadora a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-SOL-5769-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR BLANCO, PLACA: AB765IE, SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.294.192, como presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-SOL-5769-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR BLANCO, PLACA: AB765IE, SERIAL DE MOTOR: DA08315, NUMERO DE EJES: 2 EJES, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.294.192, como presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-542-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-SOL-5769-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.