REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-565-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Decisión Nº 006-2025.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición defensa técnica de los ciudadanos imputados ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-SOL-2848-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara improcedente la solicitud de control judicial por parte de la defensa técnica de los imputados de auto, el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en virtud por no existir negativa por parte de la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua de realizar las diligencias de investigación pertinentes.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADOS:
1.1.- ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.601.278, residenciado en: Calle Independencia, calle “C”, N° 121, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
1.2.- LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.176.920, residenciado en: Calle Independencia, calle “C”, N° 121, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
2. DEFENSA PRIVADA: abogado: WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, colegiado bajo el N° 107.984, con domicilio procesal en: Urbanización Calicanto, Avenida 19 de abril, entre calles López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, piso 3,oficina 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, celular 0412 – 755.95.61, 0424 – 380.05.78.
3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado HENRRY OMAR RICO HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición defensa privada de los ciudadanos imputados ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-SOL-2848-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición defensa privada de los ciudadanos imputados ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos:
“ …Yo, WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.984, domiciliado en Urbanización Calicanto, Av. 19 de Abril, entre Calles López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfonos 04127559561-04243800578, correo electrónico wilmerzapatama@gmail.com, actuando en mi condición de defensor de los Ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.601.278 y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ titular de la cédula de identidad N° 17.176.920, residenciados ambos en la Calle Independencia, Calle “C”, N° 12, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, a Usted con el mayor respeto ocurro, con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por este Respetado TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en fecha 08 de agosto del año 2024, la que me fue notificada el día miércoles 14 de agosto del año 2024 por la Oficina del Alguacilazgo, a través de llamada telefónica que me fue hecha al teléfono N° 0412-7559561.
Es el caso, con el mayor respeto lo señalo, que la Respetada JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, en la parte dispositiva de la sentencia, declara “IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe negativa por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por el peticionante ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte para quien aquí decide,determinante para materializar el Control Judicial incoado por el accionante”.
Señalo con el mayor respeto, que al haber decidido la Respetada JUEZ TERCERO DE CONTROL, la inadmisibilidad del Recurso de Control Judicial pues no se indicaron diligencias a practicar por el Fiscal del Ministerio Público, considero y así lo denuncio, en esa actuación la Respetada JUEZ TERCERO DE CONTROL incurrió en una infracción de ley por desviación ideológica; desnaturalizó o tergiverso la verdad que planteo en el escrito en el que intento el Recurso de Control Judicial, el cual cursa al expediente e igualmente, acompaño al presente escrito de fundamentación de la apelación marcado con la letra “A”.
En el antes indicado escrito en el que intento el Recurso de Control de Judicial, no solicité, ni indiqué en forma alguna, que se me hayan negado por parte de la Respetada Fiscalía 27 del Ministerio Público la práctica de diligencias, solo denuncié el hecho de que el Fiscal Auxiliar quien me señaló tiene por nombre ANGEL ANGEL, se negó y continúa negándose en la actualidad, a recibirme mi designación como defensor de los Ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, no me permite que como defensor tome conocimiento en cualquier momento de la investigación y del proceso, de los hechos que se le imputan a mis defendidos, todo a los efectos de preparar su defensa y garantías todas ellas les son otorgadas por los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente, se los garantiza el artículo 127, cardinales 1 y 3 del señalado Código Procesal Penal. Que el Recurso de Control Judicial que intenté es “para que el Ciudadano Fiscal Auxiliar Dr ANGEL ANGEL me reciba mi designación como defensor y me permita revisar el expediente N° MOP-138123-24.
Al haber incurrido la Respetada Juez de Control en la desnaturalización del documento en que fundamenté el Recurso de Control Judicial, además de violar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que le impone como obligación legal establecer la verdad de los hechos, de igual manera incurrió en un vicio de inmotivación de la sentencia, concretamente en una violación del artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena someterse a los hechos y circunstancias que hayan sido objeto el juicio, como lo expuse; nunca alegué situaciones de que no se han practicado diligencias que solicité, no, los únicos hechos y circunstancias que alegué, es que se me niega por parte del Respetado Representante del Ministerio Público recibirme mi designación como defensor de los imputados ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ e igualmente, no se me permite revisar el expediente, lo que constituye una violación del artículo 127.7 que permite a los imputados a través de sus defensores conocer del contenido de la investigación, a menos, se haya declarado alguna parte de esa investigación a reserva.
Por todo lo expuesto solicito con el mayor respeto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita el presente Recurso de Apelación a la Respetada CORTE DE APELACIONES, a los fines de que en su decisión y por lo que le solicito con el mayor respeto, anule la sentencia dictada por la respetada JUEZ TERCERO DE CONTROL y se ordene al Respetado Fiscal Auxiliar 27 del Ministerio Público, me reciba mi designación como defensor de los imputados ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ antes identificados y me permita la revisión del expediente…”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación. Evidenciado esta Sala que inserto a los folios catorce (14) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado HENRRY OMAR RICO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben, ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 17 de fecha 08 de Enero del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N* 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 62 y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 42 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de presentar FORMAL RESPUESTA en base al RECURSO DE APELACIÓN incoado por parte del defensor privado WILMER JESUS ZAPATA MANAURA en contra de la decisión del Tribunal 3°Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de fecha 08 de Agosto del año 2024, la cual declaraba INADMISIBLE EL CONTROL JUDICIAL solicitado en su oportunidad por la defensa técnica de los ciudadanos: ANDERSON PIÑERO Y LEIDIS HERRERA, plenamente identificados en autos.
DE LOS HECHOS.
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos un resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende, formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó a la Juez de control a emitir dicho fallo; fallo este totalmente ajustado a derecho y el cuál pasamos a hacerlo en los siguientes términos:
Es el caso, de que el abogado supra mencionado, pretendía tener acceso al expediente sin ser parte del mismo, sin estar debidamente juramentado ante un Tribunal de La República Bolivariana De Venezuela competente en razón de la materia. Donde se le explicó en reiterada oportunidades lo contemplado en el artículo 126-A de nuestra norma adjetiva penal; posteriormente acudió nuevamente ante este despacho Fiscal con la juramentación por ante el Tribunal Tercero De Control según nomenclatura: 3C-SOL-2848-24, dos (02) días antes a celebrarse el acto de imputación formal, Donde se le indicó que dicha juramentación fuese consignada mediante escrito o diligencia ante este despacho Fiscal; negando quienes aquí suscriben lo manifestado por dicho abogado en el escrito consignado Ante La Oficina De Alguacilazgo Recepción de Documentos en fecha 01 de Agosto del presente año, donde plasma lo siguiente “...La negativa al ejercicio de la defensa me fue inferido por el Respetado Fiscal del ministerio Público, ya que no obstante probarle mi condición de defensor y pedirle me recibiera la designación que me otorgó este Respetado Tribunal Tercero de Primera Instancia [...] se negó a recibírmela y me dijo, que solo podía intervenir y ocurrir en esa Fiscalía en el momento en que se fuera a realizar la imputación Fiscal (SIC)...” lo que resulta necesario indicar que es falso, de toda falsedad lo manifestado por el recurrente.
Así mismo es menester hacer alusión de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional Y De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en la cual precisó que:
“...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio! público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125,126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (vid. s.S.Cn. 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n°479/2007, 6 de agosto).
De lo anterior narrado, se desprende lo referente al acto de imputación tipificado en el articulo 126-A Del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta el cual se le hizo mención al recurrente en su oportunidad, donde se le manifestó que el Acto De imputación Formal es la oportunidad procesal para tener acceso al expediente y de esa manera tomarse el tiempo que considere prudente junto con su defendido(s) para así formular su defensa; donde en dicho acto formal es la oportunidad legal para realizar las peticiones que considere pertinente una vez se te otorgue el derecho de palabra.
En el entendido, de que posterior a dicho acto de imputación, tiene un lapso de uno (01) hasta seis (06) meses el ministerio publico para presentar el acto conclusivo que a bien tenga lugar. Lapso este, que tendría la defensa técnica del imputado para contraponer lo expuesto por el Ministerio Publico, ello en razón del principio de contradicción que rige el proceso penal. Ahora bien, es oportuno manifestarle a la honorable Alzada que conozca del presente asunto, que dicho recurso de apelación incoado por el defensor privado WILMER JESUS ZAPATA MANAURA no tiene sentido ni Pertinencia toda vez que el acto de imputación formal fue celebrado en fecha 22 de agosto del año en curso por ante este despacho Fiscal. Donde por supuesto, tuvieron total acceso al expediente, actos de imputación el cual deseamos consignar enmarcado Con las letras “A” y “B”.
Ahora bien, en razón de los expuesto por la representación legal de los ciudadanos ANDERSON PIÑERO Y LEIDIS HERRERA, en dicho escrito de apelación, amparándose en lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observa esta representación fiscal que el mismo no es procedente en virtud de que se desprende de dicho expediente. Que en fecha 22 de agosto del presente año; se celebro el antes mencionado acto de imputación formal, donde tanto el abogado como sus defendidos tuvieron acceso a dicho expediente. Siendo este el motivo que conllevó al recurrente a ejercer dicho recurso.
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal se sirva dejar sin efecto lo peticionado en dicho escrito de Apelaciones incoado por la representación legal de los ciudadanos: ANDERSON PIÑERO Y LEIDIS HERRERA.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio seis (06) al folio diez (10) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Vista la presente solicitud de Control Judicial, presentado en fecha: 01/08/2024 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este despacho en fecha 02/08/2024, suscrita por el ciudadano: ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.117, INPRE N° 107.984, domiciliado en: Urbanización Calicanto, Av. 19 de Abril, entre Calle López Aveledo y Calle Mariño, Torre Cosmopolitan, Piso N° 03, Oficina N° 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-7553561/0424-3800578, correo: wilmerzapatama@gmail.com, actuando en calidad de Defensa Privada de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.278 y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.920,ambos domiciliados en Calle Independencia, Calle “C”, N° 12-1, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua: en consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) en función de Control, encontrándose en la oportunidad antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el Solicitante, ut supra identificados, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos como los difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano, el Juez en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: “(…) el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica (…)".
Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás leyes en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este, por ello los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente: “(…) Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional(…)”.
Ahora bien, en cuanto a la presente Solicitud de Control Judicial interpuesta por parte del ciudadano: ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.117, INPRE N° 107.984, actuando en calidad de Defensa Privada de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.278 y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.920, señala lo siguiente:
“(…) a Usted con el mayor respeto ocurro a fin de intentar de conformidad con lo ordenado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recurso de Control Judicial (negritas y subrayado del solicitante) en contra de la actuación del funcionario judicial, quien se me identificó como me lo manifestó ´personalmente (sic), tiene por nombre ANGEL ANGEL (sic) e igualmente, me indicó es Fiscal Auxiliar en la Fiscalía VIGESIMA (sic) SEPTIMA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN EL ESTADO ARAGUA (…) es por cuanto el señalado funcionario judicial (…) se negó a permitirme el ejercicio del derecho a la defensa de mis defendidos”
Sobre este particular considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”.
Sobre lo cual recae la facultad que tiene la persona investigada de solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico competente, como órgano director de la investigación, la solicitud de diligencias investigativas, que a su consideración sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, debiendo en contraposición la Representación Fiscal dejar asentado las razones en la cuales fundamenta la negativa a la solicitud cuestionada en este escrito.
Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la Representación Fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa, las razones, motivos u opiniones en la cual funde su decisión; sobre esta negativa recae el control judicial por parte del Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deprende:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”.
Es el caso, que estas garantías procesales que dan inicio de la investigación y por ende, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 ejusdem, deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación solicitada, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas.
Planteado lo anterior, podemos observar que está claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que en el marco del ejercicio del derecho a la defensa se le puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del iuspuniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente o no, acordará o negara la diligencia de investigación correspondiente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa puede evidenciarse de la lectura de la solicitud incoada por parte del ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.117, INPRE N° 107.984, actuando en calidad de Defensa Privada de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.278 y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.920, que no existe negativa por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por el peticionante, ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte, para quien aquí decide, determinante para materializar el Control Judicial incoado por el accionante en el caso de marras.
Es en razón de todo lo anterior, que advierte quien aquí decide, la imposibilidad de materializar el Control Judicial solicitado, motivado a que es necesario que se evidencie en dicho escrito, lo que como Jurisdicente me corresponde controlar, resolver, autorizar y otorgar dentro del proceso penal. Así se decide.
Por lo cual este digno Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control considera que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.117, INPRE N° 107.984, actuando en calidad de Defensa Privada de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.278 y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.920.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.117, INPRE N° 107.984, actuando en calidad de Defensa Privada de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.278 y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.920, en fecha: 01/08/2024 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este despacho en fecha 02/08/2024, en virtud de que no existe negativa por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por el peticionante, ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte, para quien aquí decide, determinante para materializar el Control Judicial incoado por el accionante en el caso de marras…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, el Ministerio Público y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se pronuncia y acuerda “…Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.117, INPRE N° 107.984, actuando en calidad de Defensa Privada de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.278 y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.920...”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de la parte recurrente así como de la decisión impugnada, observa que lo pretendido por el quejoso es manifestar su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, se pronuncia y declara improcedente la solicitud de Control Judicial, incoada por parte del recurrente, debido a que no existe negativa por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cuanto a la investigación al caso que nos ocupa en las presentes actuaciones, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:
“…Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la Representación Fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa, las razones, motivos u opiniones en la cual funde su decisión; sobre esta negativa recae el control judicial por parte del Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deprende:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”.
Es el caso, que estas garantías procesales que dan inicio de la investigación y por ende, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 ejusdem, deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación solicitada, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas...”
A su vez, el juzgado de mérito al momento de declarar como improcedente la solicitud incoada por el ciudadano Abg. WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición de defensa privada de los imputados, lo realizo mediante las siguientes consideraciones:
“…Planteado lo anterior, podemos observar que está claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que en el marco del ejercicio del derecho a la defensa se le puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del iuspuniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente o no, acordará o negara la diligencia de investigación correspondiente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa puede evidenciarse de la lectura de la solicitud incoada por parte del ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.117, INPRE N° 107.984, actuando en calidad de Defensa Privada de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.278 y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.920, que no existe negativa por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por el peticionante, ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte, para quien aquí decide, determinante para materializar el Control Judicial incoado por el accionante en el caso de marras.
Es en razón de todo lo anterior, que advierte quien aquí decide, la imposibilidad de materializar el Control Judicial solicitado, motivado a que es necesario que se evidencie en dicho escrito, lo que como Jurisdicente me corresponde controlar, resolver, autorizar y otorgar dentro del proceso penal…”.
Es por lo que esta Sala 2 advierte que en las presentes actuaciones en su escrito de contestación por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, inserto en los folios quince (15) y dieciséis (16), expresa lo siguiente:
“…Es el caso, de que el abogado supra mencionado, pretendía tener acceso al expediente sin ser parte del mismo, sin estar debidamente juramentado ante un Tribunal de La República Bolivariana De Venezuela competente en razón de la materia. Donde se le explicó en reiterada oportunidades lo contemplado en el artículo 126-A de nuestra norma adjetiva penal; posteriormente acudió nuevamente ante este despacho Fiscal con la juramentación por ante el Tribunal Tercero De Control según nomenclatura: 3C-SOL-2848-24, dos (02) días antes a celebrarse el acto de imputación formal, Donde se le indicó que dicha juramentación fuese consignada mediante escrito o diligencia ante este despacho Fiscal; negando quienes aquí suscriben lo manifestado por dicho abogado en el escrito consignado Ante La Oficina De Alguacilazgo Recepción de Documentos en fecha 01 de Agosto del presente año, donde plasma lo siguiente “...La negativa al ejercicio de la defensa me fue inferido por el Respetado Fiscal del ministerio Público, ya que no obstante probarle mi condición de defensor y pedirle me recibiera la designación que me otorgó este Respetado Tribunal Tercero de Primera Instancia [...] se negó a recibírmela y me dijo, que solo podía intervenir y ocurrir en esa Fiscalía en el momento en que se fuera a realizar la imputación Fiscal (SIC)...” lo que resulta necesario indicar que es falso, de toda falsedad lo manifestado por el recurrente.
Así mismo es menester hacer alusión de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional Y De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en la cual precisó que:
“...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio! público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125,126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (vid. s.S.Cn. 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n°479/2007, 6 de agosto).
De lo anterior narrado, se desprende lo referente al acto de imputación tipificado en el articulo 126-A Del Código Orgánico Procesal Penal, situación está el cual se le hizo mención al recurrente en su oportunidad, donde se le manifestó que el Acto De imputación Formal es la oportunidad procesal para tener acceso al expediente y de esa manera tomarse el tiempo que considere prudente junto con su defendido(s) para así formular su defensa; donde en dicho acto formal es la oportunidad legal para realizar las peticiones que considere pertinente una vez se te otorgue el derecho de palabra.
En el entendido, de que posterior a dicho acto de imputación, tiene un lapso de uno (01) hasta seis (06) meses el ministerio publico para presentar el acto conclusivo que a bien tenga lugar. Lapso este, que tendría la defensa técnica del imputado para contraponer lo expuesto por el Ministerio Publico, ello en razón del principio de contradicción que rige el proceso penal. Ahora bien, es oportuno manifestarle a la honorable Alzada que conozca del presente asunto, que dicho recurso de apelación incoado por el defensor privado WILMER JESUS ZAPATA MANAURA no tiene sentido ni Pertinencia toda vez que el acto de imputación formal fue celebrado en fecha 22 de agosto del año en curso por ante este despacho Fiscal…”
En este sentido este Tribunal Colegiado, advierte que la pretensión primigenia del recurrente era solicitar el control judicial, toda vez que el mencionado ciudadano alegaba que se le impedía el acceso al expediente por parte de la representación del Ministerio Público.
Atendiendo a lo alegado en la solicitud de control judicial y lo explanado en el recurso de apelación de autos, es importante señalar, que en las presentes actuaciones se encuentran inserto en los folios diecisiete (17) al veintidós (22) tomado como anexo signados con las letras “A” y “B” la contestación del recurso de apelación de auto incoado por parte del Ministerio Público, acta formal de imputación de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, bajo el N° MP-138123-2023, a los ciudadanos imputados ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, lo expresa de la siguiente manera: “…el Ministerio Público precalifica el hecho en el que el imputado esta presuntamente incurso como autor del /los delito(s) de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el / los articulo(s) 471-A y 286 ambos del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos…”.
De acuerdo a lo anterior, estima esta Alzada que en el presente asunto la causal por la cual el defensor privado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, solicitó el control judicial de la actuación del fiscal del Ministerio Público ya fue resuelta, toda vez que se desprende de las actuaciones consignadas en la contestación del recurso de apelación por parte de la representación fiscal, que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrado acto de imputación formal a los ciudadanos LEIDYS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ y ANDERSÓN MELCHOR PIÑERO CARRILLO, los cuales fueron debidamente asistidos por su defensor privado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, infiriendo quienes aquí deciden que al momento que fue celebrado acto de audiencia de imputación en donde el referido abogado tuvo acceso a las actas procesales que reposaban en el Ministerio Publico, el acto presuntamente lesivo por el cual acude al Tribunal de Control ceso.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado donde el acto procesal consiguió el fin al cual fue destinado, sin haberse consumado violaciones a los derechos de asistencia y representación de las partes; por tanto la controversia planteada por el recurrente y la controversia judicial ya fueron resueltas. Mediante el acto de imputación en contra de los ciudadanos: ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, en su escrito de contestación por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.
En relación ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.
Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:
“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)
Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:
“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).
De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:
“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios).
En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos imputados: ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos imputados: ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto incoado por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos imputados: ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-SOL-2848-2024. (Nomenclatura de ese Tribunal).
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria.
Causa 2Aa-565-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/gg.-