REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de enero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-580-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 007-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados: JORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCIA, CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-2984-2022(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, mediante la cual solicita la nulidad contra el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y de la celebración de la audiencia de apertura en la referida causa.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-580-2024, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCIA, CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),en la causa signada bajo el Nº 4J-2984-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante el cual oponen excepciones a los fines impugnar el acervo probatorio y la audiencia especial de apertura a juicio realizada en fecha 20-08-2024.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCIA, CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, es ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 4J-2984-2022, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-2984-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual declara improcedente las excepciones opuestas ejercidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4-C del Código Orgánico Procesal Penal, así como se declara SIN LUGAR la solicitud de impugnación de todo el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.
En este orden de ideas, del estudio del recurso de apelación en cuestión, el apelante pretende someter a conocimiento de esta Superior instancia su inconformidad respecto al punto dictado al término de la audiencia de apertura de juicio oral y público por la jueza a quo, en donde declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en fase de juicio, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Pena; en tal sentido, el artículo 439 de la ley penal adjetiva, dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negritas nuestras).
Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.
Siendo esto así, del contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite para la interposición de las excepciones en la fase de juicio, desprendiéndose lo siguiente:
“…Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. “(Negritas y sostenidas propias).
En este sentido, se observa que el legislador dispuso la posibilidad de interponer en la oportunidad de la audiencia de apertura al juicio oral y público, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, lo cual hace que dicho pronunciamiento carezca de gravamen irreparable hacia las partes, pues el legislador reconoce una oportunidad posterior en la cual la defensa privada, podrá interponer nuevamente sus pretensiones u obstáculos a la persecución penal dispuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dispone el artículo 32 eiusdem la posibilidad recursiva de las decisiones que declaren sin lugar la oposición de excepciones en la fase de juicio oral y público, conjuntamente con la publicación de la sentencia definitiva.
De igual forma, avista esta Sala que el recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar en su totalidad el acervo probatorio admitido por el tribunal de control en la fase intermedia del proceso, decisión esta que no puede ser recurrida en fase de juicio, toda vez que la oportunidad procesal que ostentaba la parte quejosa para oponerse a la admisión o inadmisión de una prueba en el proceso debió ser plasmada en la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De igual forma, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de la viabilidad recursiva sobra la admisión o inadmisión de las pruebas en la fase intermedia del proceso, bajo los siguientes fundamentos:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”(negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Como puede observarse el legislador previó que la oposición a la admisión de la prueba es un derecho procesal ejercible únicamente en la fase intermedia del proceso, otorgándole la posibilidad al quejoso de acudir a una segunda instancia a los fines de controlar el fallo proferido por el juzgador a quo, cuando la parte procesal considere que la decisión que admite una prueba ilegal o inadmite una prueba legal no se encuentra ajustada en derecho. En razón de ello, mal puede pretender el recurrente impugnar el acervo probatorio en fase de juicio mediante el planteamiento de una incidencia, ya que dicha facultad precluyó al momento de ser celebrada la audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio, el cual adquirió fuerza definitivamente firme ya que contra dicho pronunciamiento no fue ejercido recurso alguno.
En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones mediante la cual solicita de impugnación de la audiencia de apertura de juicio oral por cuanto manifiesta la defensa les fueron declaradas sin lugar las pretensiones planteadas durante el desarrollo del debate por lo que a consideración de estos, solicitan a esta Alzada se anule la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha 26-08-2024. Ahora bien, en vista de lo dispuesto por el artículo 428 eiusdem, que consagra:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En atención a lo dispuesto en el artículo in comento, y en virtud que el legislador del contenido articular consagrado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó expresamente la posibilidad de instaurar nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura de juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, pudiendo recurrir de estas única y exclusivamente con la interposición de la apelación de la sentencia definitiva, estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada en el caso de autos, posee carácter irrecurrible e inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el numeral 3° del artículo 428 del la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCIA, CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de auto, la recurribilidad de la decisión y la legitimidad de los recurrentes, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogadaMARISOL SANCHEZ, cursante en el folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, que luego “…La suscrita Secretaria a este Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada: MARISOL SNACHEZ. CERTIFICA: Que en fecha Lunes 26-08-2024, este Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publico auto fundado de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral Publico realizada en fecha 20-08-2024, en la causa 4J-2984-22, y desde el día siguiente de la última notificación de fecha Jueves 10-10-2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la manera siguiente: Viernes 11-10-2024, Lunes 14-10-2024, Martes 15-10-2024, Miércoles 16-10-2024, y Jueves 17-10-2024. Siendo consignado ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Recurso de Apelación, interpuesto en fecha Martes 27-08-2024, por los ciudadanos abogados; ABG. JORGE PAZ NAVA, ABG. JOSE HELI GARCIA, y ABG. CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, en su carácter de defensores privados, siendo recibido por secretaria de este despacho en esa misma fecha 27-08-2024. Asimismo consignada por secretaria la última resulta de las boletas de emplazamiento en fecha 23-10-2024, para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho, discriminados de la siguiente manera: Jueves 24-10-2024, Viernes 25-10-2024, y Lunes 28-10-2024. (Dejando constancia que no se recibió escrito de Contestación del referido Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa 2984-22). Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha (29) del ms de Octubre del año 2024, en Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2024…”. Dejándose constancia que el recurso de apelación de autos incoado por parte de los abogadosJORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCIA, CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, fue consignado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se evidencia al folio uno (01) del presente cuaderno separado sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dicho recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto al primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por parte de los abogadosJORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCIA, CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCIA, CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-2984-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte de los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSÉ HELI GARCIA, CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ZULAY SARMIENTO BRAVO, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, todo ello de acuerdo a lo previsto en el numeral “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-580-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº4J-2984-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/rs.-