REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 10 de Enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2As-582-2024.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 004-2025

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que entre otras cosas dicta el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Habiendo las ciudadanas acusadas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.865.396, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 379 gramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.437.519, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 300 gramos con 300 miligramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.865.397, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual, es por lo que, en consecuencia, procede esta Juzgadora a realizar el Cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPENFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS DE ESTUPENFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, toda vez que el artículo dispone en su segundo aparte, lo siguiente: "Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión". Siendo esta la calificación jurídica más acertada, por tratarse de una cantidad en menor cuantía, es por lo que, SE DECLARA CULPABLE Y POR ENDE CONDENA,a las ciudadanas acusadas 1)-LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la Cédulade identidad N° V-29.865.396, natural de Cagua, Fecha de nacimiento: 01-12-2002, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: Rosario de Paya, barrio primero de Mayo, primera vereda, casa N°8, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas,2)- YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la Cédulade identidad N° V-27.434.519, natural de Caracas, Fecha de nacimiento: 15-06-1994, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: La Marcelota, calle principal, la vecindad casa n°08, municipio Santiago Mariño, estado Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo A Mendo aparte de la ley orgánica de Drogas, y 3) YALIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la Cédulade identidad Nº V-29.865.397, natural de Cagua. Fecha de nacimiento: 29-08-2001, de profesión u oficio: Peluquera, domicilio: La Marcelota, calle principal, casa nº21, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, SEGUNDO: Considerando que las ciudadanas tenían un tiempo detenido en físico, desde 02/06/2022, hasta la fecha 04/06/2024, de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISÓN, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con sus ordinales 3º y 9º: consistente en el ordinal 3º presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo y 9º estar atentas ante el del proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se procede a desestimar el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, por cuanto no existen los elementos, que configuren la calificación del mismo, así como también el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Decretar SIN LUGAR el Recurso de Revocación, previsto y sancionado en los artículos 436, 437 y 438, toda vez que el mismo establece que procederá contra autos de mera sustanciación, y asimismo se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público" QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. SEXTO: Se pública la sentencia en el lapso de diez (10) días conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se contaran los Días Hábiles Continuos a los fines de la interposición Recurso....”.

Así mismo, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se da entrada en la secretaria de la Sala 2, al expediente y se le asigna la nomenclatura 2As-582-2024, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.

En esa misma fecha, luego de la revisión del expediente recibido considera esta alzada la necesidad de ordenar la subsanación del mismo por cuanto no cursa en el expediente Resulta Efectiva de la boleta N° 0083-24 de fecha cuatro (04) de julio de 2024 librada, al profesional del derecho ABG. FRANKLIN APONTE en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas acusadas LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ Y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, vulnerando así, el debido proceso y negándoles el derecho a contestar el escrito recursivo, incumpliendo así con lo establecido en del artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se recibe nuevamente el expediente por parte del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procediendo la secretaria a dar reingreso al mismo, emanando el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito impugnativo incoado por el ciudadano ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Habiendo las ciudadanas acusadas, LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.865.396, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 379 gramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual, YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.437.519, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 300 gramos con 300 miligramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual y YAELIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.865.397, admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, indicando, que les pertenecía la cantidad de 300 gramos de Marihuana, a cada una de ellas de forma individual, es por lo que, en consecuencia, procede esta Juzgadora a realizar el Cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPENFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS DE ESTUPENFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, toda vez que el artículo dispone en su segundo aparte, lo siguiente: "Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión". Siendo esta la calificación jurídica más acertada, por tratarse de una cantidad en menor cuantía, es por lo que, SE DECLARA CULPABLE Y POR ENDE CONDENA,a las ciudadanas acusadas 1)-LILIANYS AHNAIS OCA MARTINEZ, titular de la Cédulade identidad N° V-29.865.396, natural de Cagua, Fecha de nacimiento: 01-12-2002, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: Rosario de Paya, barrio primero de Mayo, primera vereda, casa N°8, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas,2)- YALISBETH MARVELYS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la Cédulade identidad N° V-27.434.519, natural de Caracas, Fecha de nacimiento: 15-06-1994, de profesión u oficio: desempleada, domicilio: La Marcelota, calle principal, la vecindad casa n°08, municipio Santiago Mariño, estado Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo A Mendo aparte de la ley orgánica de Drogas, y 3) YALIS YANEIDA OCA MARTINEZ, titular de la Cédulade identidad Nº V-29.865.397, natural de Cagua. Fecha de nacimiento: 29-08-2001, de profesión u oficio: Peluquera, domicilio: La Marcelota, calle principal, casa nº21, municipio Santiago Mariño, Aragua; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, SEGUNDO: Considerando que las ciudadanas tenían un tiempo detenido en físico, desde 02/06/2022, hasta la fecha 04/06/2024, de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISÓN, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con sus ordinales 3º y 9º: consistente en el ordinal 3º presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo y 9º estar atentas ante el del proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se procede a desestimar el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, por cuanto no existen los elementos, que configuren la calificación del mismo, así como también el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Decretar SIN LUGAR el Recurso de Revocación, previsto y sancionado en los artículos 436, 437 y 438, toda vez que el mismo establece que procederá contra autos de mera sustanciación, y asimismo se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público" QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. SEXTO: Se pública la sentencia en el lapso de diez (10) días conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se contaran los Días Hábiles Continuos a los fines de la interposición Recurso....”.

Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recursos de Apelación de Sentencia Absolutoria fue presentado, por el ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio del dos mil veinticuatro (2024) y recibido por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio en fecha Cuatro (04) de julio del 2024, por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente principal.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio trescientos once (311), de la pieza dos (II) del expediente, que transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición de los Recursos de Apelación discriminados de la siguiente forma: JUEVES 20-06-2024, VIERNES 21-06-2024, LUNES 24-06-2024 (SIN DESPACHO), MARTES 25-06-2024, MIERCOLES 26-06-2024, JUEVES 27-06-2024, VIERNES 28-06-2024, LUNES 01-07-2024, MARTES 02-07-2024, MIERCOLES 03-07-2024 Y JUEVES 04-07-2024. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y, recibido por Tribunal de Instancia en fecha cuatro (04) de julio de 2024, por lo cual fue introducido tempestivamente ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por el profesional del derecho ABOGADO. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, está fundamentado con base en el artículo 444, en sus numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en la sentencia publicada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el alfanumérico 2J-3502-22 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia y sea distribuida a un Tribunal distinto de Juicio.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO 2025 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
SEGUNDO: Se ADMITE los Recursos de Apelación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, publicada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Segundo (2°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el asunto penal N° 2J-3502-22, interpuesto por el ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO 2025 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 2As-582-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 2J-3502-22 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Juicio Circunscripcional).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.