REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de enero de 2025.
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-585-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº.008-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RODOLFO MANACES HERNADEZ SEIJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3551-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró sin lugar la revisión de medida con relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-585-2024, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez(10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3551-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y declaró sin lugar la revisión de medida con relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RODOLFO MANACES HERNADEZ SEIJAS, es ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 1J-3551-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3551-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual niega la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en cuanto a la revisión de medida planteada por parte de la defensa técnica, donde el Juez a quo se pronuncia y niega dicha solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista que dicho pronunciamiento que se lleva a cabo, no paraliza el juicio oral y público que se le sigue alciudadanoacusado de auto, el cual tiene derecho a solicitar cada determinado tiempo la sustitución de la medida acordada, como bien lo estable el articulo 250 ejusdem, por lo tanto posee un carácter irrecurrible, estiman quienes aquí deciden que el presente recurso de apelación versa sobre una decisión inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el numeral 3° del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RODOLFO MANACES HERNADEZ SEIJAS, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de auto, la recurribilidad de la decisión y la legitimidad de los recurrentes, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogadaJENNIFER YAKELIN FLORENTINO, cursante en el folio treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, que luego “…Que en fecha 10 de octubre de 2024 se publicó el texto íntegro de la DECISION DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del CódigoOrgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RODOLFO MANACES HERNADEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, por la comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que desde la fecha 11 de octubre de 2024 hasta la fecha 17 de octubre de 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles y con despacho, para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 del CódigoOrgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 11-10-2024, LUNES 14-10-2024, MARTES 15-10-2024, MIERCOLES 16-10-2024, y JUEVES 17-10-2024. Donde en fecha miércoles 23 de octubre de 2024, interpone el ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, INPRE N° 137.807, actuando en su carácter de Defensor Privado, el recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, y recibido por ante este Juzgado en esa misma fecha. Que en fecha 05 de noviembre de 2024 fue recibida la última resulta de boleta de notificación efectiva dirigida al ABG. FARIK KARIN MORA SALCEDO, en representación de la FiscalíaSexagésimaSéptima (67°) a nivel con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, para la contestación del mismo. De este modo, desde la fecha 06 de noviembre de 2024, hasta la fecha 08 de noviembre de 2024, transcurrieron tres (03) días hábiles y con despacho para la contestación del Recurso de Apelación, discriminados así de conformidad con el artículo 446 del CódigoOrgánico Procesal Penal de la siguiente manera: MIERCOLES 06-11-2024, JUEVES 07-11-2024, VIERNES 08-11-2024, donde en fecha 01 de noviembre de 2024, interpone los ABG. EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO, en representación de la FiscalíaQuincuagésima (50°) Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, ABG. KARIN MORA SALCEDO, en representación de la FiscalíaSexagésimaSéptima (67°) a Nivel con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio y ABG. JORGE ROSALES, en representación de la FiscalíaVigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico en Materia de Corrupción del estado Aragua, escrito de contestación al recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2024…”. Dejándose constancia que el recurso de apelación de autos incoado por parte del abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RODOLFO MANACES HERNADEZ SEIJAS, fue consignado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se evidencia al folio dos (02) del presente cuaderno separado sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dicho recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuestoal noveno día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos no se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su intempestividad. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RODOLFO MANACES HERNADEZ SEIJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1J-3551-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, todo ello de acuerdo a lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-585-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº1J-3551-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /rs.-