REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 15 de Enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-569-2024.
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN Nº 010-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de los Recursos de Apelaciones intentados, el primer recurso interpuesto por el Abg. ADOLFO JOSE LA CRUZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Trigésima Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y el segundo interpuesto por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392, en su carácter de víctima, representada por el ciudadano ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024),en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 10C-24-413-2024 y mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO : Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.. PRIMERO: Se decreta la PRESCRIPCION ORDINARIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, tal que se evidencia que de la posible pena a imponer del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, habiendo transcurrido en ambos escritos acusatorios según los hechos un lapso mayor de veinte (20) años para ambas acciones penales, incurriendo y adecuándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2del Código Penal que establece: “… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… … 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. Consumándose así en este acto la institución de la prescripción. SEGUNDO: Este juzgador NO ADMITE los escritos acusatorios presentados por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30/04/2024 ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos 1,- MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, 2.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821 y 3.-LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2024 ante la oficina del alguacilazgo, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto del punto anterior no se admiten los medios de pruebas promovidos en el Escrito de Acusación Fiscal TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito Excepciones interpuesto. CUARTO: de conformidad con el articulo 108 numeral 2 del Código Penal y conforme con la sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “…la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo…” En este acto evidenciando que ambas partes han agotado la vía civil tal como se evidencio en declaración en audiencia y de lo inserto en autos este juzgador deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto “...la acción penal se ha extinguido…” de la norma adjetiva penal, concatenado con el articulo 49 numeral 8 ejusdem en relación al artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, decretándose el CESE DE TODA MEDIDA que tenga en su contra los acusados de auto en el presente proceso penal, en consecuencia negándose toda Medida de Coerción personal. SEXTO: Se acuerdan todas las copias solicitadas por las partes del acta de la audiencia preliminar…”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación y se le asigna el alfanumérico 2Aa-569-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADOS:
- MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-2002, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Libertad entre Páez y Negro Primero, casa N° 46, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-646.99.34
-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, estado civil soltera, fecha de nacimiento 18-06-2000, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Libertad entre Páez y Negro Primero, casa N° 46, Maracay, estado Aragua, teléfono 0416-943.07.83
-LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12-585.322. estado civil soltera, fecha de nacimiento 16-12-1975, de 49 años de edad, de profesión Estilista, residenciado en Calle Libertad entre Páez y Negro Primero, casa N° 46, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-849.00.68.
-OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-10-1963, de 60 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Bosque, Calle Tamanaco N° 1, Maracay, estado Aragua, teléfono 0424-335.53.68.
-HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-02-1968, de 58 años de edad. De profesión u oficio Albañil, residenciado Calle Tamanaco N° 1, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-043.32.51
2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, defensa privada de los ciudadanos: MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE Y LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA.
-Abg. OMAR GERARDO LANDAETA MUÑOZ, defensa privada de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE.
3.- MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA, Fiscal 31° del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392.
5.- APODERADO DE LA VICTIMA: Abg. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, Inpre 232.505, con domicilio procesal, Calle Rivas, Edificio Mauren, Planta Baja, Taquilla del Colegio de Abogados, Maracay, estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio nueve (09) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por el recurrente Abg. ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 10C-24.485-24, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesa! Penal en su artículo 111 numeral 14 y la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 31 numeral 5; me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIOCON FUERZA DEFINITIVA en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 23 de Julio de 2024, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSÉ BRICEÑO PALUMBO, en la causa signada con el N° 10C-24.485-2024 (nomenclatura del Tribunal), 01-08-24 10:30Am (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N.º V-29.923.821, LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N.º V-12.585.322, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 5, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso penal, de: "...Ejercer los recursos contra las decisiones recaigan en las mi causas en que intervenga...".
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 23 de Julio de 2024, dictado por por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSÉ BRICEÑO PALUMBO, en la causa signada con el N° 10C-24.485-2024 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N.º V-29.923.821, LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N.º V-12.585.322, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia que el Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva fue dictado en fecha 23 de Julio de 2024, en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día 25 de julio 2024. Por lo que, desde el 25 de Julio al 31 de Julio de 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: jueves 25 de julio, viernes 26 de julio, lunes 29 de julio, martes 30 de julio y miércoles 31 de julio, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Ministerio publico procede a Interponer el recurso de apelación en contra del AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA, en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 23 de julio de 2024, dictado por por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSÉ BRICEÑO PALUMBO, en la causa signada con el N°10C-24.485-2024 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N.º V-29.923.821, LENNIS BEATRIS VANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V-12.585.322, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392.
Así pues, de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...", es por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, y así se solicita.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en el presente recurso de apelación, un vicio de orden público como lo es la falta de motivación lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el auto fundado de fecha 23 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la prescripción ordinaria, no admitió los escritos acusatorios y decretó el sobreseimiento de la causa. Siendo, además, evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso, lo que hace imposible su continuación y lo que a todas luces, causa total indefensión a las partes, ya que al emitir dicho dictamen le cercenó el derecho al Ministerio Público de continuar con el proceso judicial a la siguiente fase, como lo es del juicio oral en este proceso incoado en contra de los hoy acusados, siendo que, si bien es cierto que le es dable la competencia al Juez de Control, una vez verificado que ciertamente concurran las circunstancias previstas de los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, dicte el sobreseimiento de las actuaciones sometidas a su conocimiento en base al artículo 300 numeral 3 ejusdem primer supuesto, no es menos cierto, que dicho dictamen debe ser pronunciado sin que menoscabe derechos o garantías dentro del proceso penal venezolano a las partes, ya que como árbitro, su deber es dictar una resolución fundada o auto motivado que sustenten dichos pronunciamientos.
Ahora bien, el representante del Ministerio Publico en fecha 30 de abril de 2024, presento escrito en contra de los ciudadanos Maiker Enrique Guerrero Yanze, Breisi Patricia Guerrero Yanze, LennisBeatrisYanze Ochoa, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y de igual forma, en la misma fecha 30 de abril de 2024, relacionado con el mismo asunto penal, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Oscar Efraín Encizo Infante, Hugo Lander Encizo Infante, también por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo en perjuicio de la víctima Mayerlin Carolina Haskour Clavijo.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua celebra audiencia preliminar y publica el auto fundado, el cual es recurrido mediante este escrito, donde dicta en su dispositiva:
"... PRIMERO: Se decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, tal que se evidencia que de la posible pena a imponer del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, habiendo transcurrido en ambos escritos acusatorios según los hechos un lapso mayor de veinte (20) años para ambas acciones penales, incurriendo y adecuándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal que establece: ...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:......2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez, consumándose así en este acto la institución de la prescripción. SEGUNDO: Este juzgador NO ADMITE los escritos acusatorios presentados por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30/04/2024 ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos 1.- MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, 2.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N.° V-29.923.821 y 3.- LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V-12.585.322, por el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2024 ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto del punto anterior no se admiten los medios de pruebas promovidos en el Escrito de Acusación Fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones interpuesto por la defensa privada. CUARTO: De conformidad con el artículo 108 numeral 2 del Código Penal y conforme con la sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece ...la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal, por cuanto sie el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por la comisión del hecho delictivo... Em este acto evidenciando que ambas partes han agotado la vía civil tal como se evidencio en declaración de audiencia y de lo inserto en autos este juzgador deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por la comisión del hecho delictivo. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto ... la acción penal se ha extinguido... de la norma adjetiva penal, concatenado con el articulo 49 numeral 8 ejusdem en relación al artículo108 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal…”(sic)
Así las cosas, tenemos que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el fallo recurrido consideró que operó la prescripción de la acción penal por haberse verificado el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, sin embargo, dicho Tribunal omitió establecer los hechos por los cuales resultaron acusados los ciudadanos Maiker Enrique Guerrero Yanze, Breisi Patricia Guerrero Yanze, LennisBeatrisYanze Ochoa, Oscar Efraín Encizo Infante y Hugo Lander Encizo Infante, y en consecuencia la responsabilidad penal que ellos tiene en dichos hechos. El Juzgador para determinar la prescripción de la acción penal solo se limitó a referir las fechas en que ocurrieron los hechos, en que se interpuso la denuncia, se presentaron los escritos acusatorios, y el tiempo transcurrido en unos y otros, pero no determinó la comprobación del delito ya que ni siquiera admitió los escritos acusatorios. Entonces, se pregunta esta representación fiscal, cómo el Juez de Control decretó la prescripción ordinaria de la acción penal en relación a unos hechos que no se han determinado si los mismos se constituyen en delito y menos sin determinar la participación de los imputados en tales hechos.
En este punto es imperioso, traer a colación la sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dicta lo siguiente:
"...NULIDAD DE OFICIO La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público como lo es la falta de motivación, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio las presentes actuaciones y observa:
El 18 de octubre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia especial en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, momento en el cual, la representación fiscal solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, decidiendo el tribunal: PRIMERO: Se decreta la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal () SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Extinción la Acción Penal y se dicta el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado LUIS ENRIQUE JOVES GARCIA vigente para la fecha del hecho, por haberse extinguido la acción penal a la ver operado la prescripción extraordinario y ordinaria declaración que se emite de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
Pronunciamiento del cual se advierte que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, consideró que había operado la prescripción de la acción penal por haberse verificado el lapso lega! para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano.
De lo anterior, se evidencia que si bien el Tribunal ut supra señalado llegó a la plena convicción que en el caso que nos ocupa opera la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, dicho Tribunal omitió establecer los hechos por los cuales resultó acusado el ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA, y en consecuencia la responsabilidad penal en el referido hecho...
De las decisiones antes citadas, se evidencia que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, al momento de decretar que ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, no solo debe referirse al tiempo transcurrido, (sin que se haya declarado culpable o no al imputado en el hecho que se le atribuye), también debe establecer la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, estableciendo la calificación del delito y la sanción a la que este conlleva; debiendo para ello señalar y analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, lo cual no sucedió en el presente caso...
Precisado lo anterior, considera la Sala que con el razonamiento verificado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, debe de anular de oficio el fallo recurrido en casación, y ordenar que un Tribunal en funciones de Control distinto al que dictó la sentencia anulada, se pronuncie respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal con prescindencia del vicio señalado..."
La Sala de Casación Penal en la sentencia supra señalada, ha dejado claro que para que el Juez decrete la prescripción de la acción penal ya sea ordinaria o extraordinaria, debe establecer la existencia del hecho punible analizando los elementos de convicción para así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, entendiéndose lógicamente, que para ello debe admitirse la acusación fiscal, y en consecuencia determinar la responsabilidad penal de los acusados sobre los hechos; luego de ello, es que al verificarse los lapsos legales para que opere la prescripción de la acción penal, se decretaría la misma.
En ese mismo orden, la sentencia N° 1593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 23 de noviembre de 2009, nos ratifica lo siguiente:
"...En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece [t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, NissosAmorgosNaftikiEteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen..." (subrayado y negritas de quien suscribe).
Así pues, la Sala Constitucional sostiene en armonía con lo establecido por la Sala de Casación Penal, tal y como se ha venido desarrollando en el presente recurso, que para determinar la prescripción de la acción penal debe determinarse la autoría o participación de los acusados en los hechos que se les acusa y acreditar los mismos, lo cual no hizo el Juez de Control. En el fallo impugnado, el Juez no determinó la comisión del delito, tampoco determinó la participación de los acusados ni su responsabilidad penal, y aunque en su dispositiva expresamente indica "...este juzgador deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por la comisión del hecho delictivo...", mal podría ejercerse acción civil alguna por la comisión de un hecho delictivo no acreditado en la decisión y menos al no haberse admitido las acusaciones fiscales.
En este sentido, si el Juez de Control consideraba que la acción penal estaba prescrita debió establecer y determinar la comisión del delito por parte de los acusados de autos, ya que resulta absurdo e ilógico que un Tribunal decrete la prescripción de un delito que no ha determinado si se cometió. En cuanto a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en su sentencia 153, de fecha 11-04-2024, ratificando las sentencias arriba mencionadas, expresa lo siguiente:
"...El Tribunal de Control en el acto de audiencia preliminar, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, no puede omitir determinar la autoría o participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al imputado a cumplir una determinada pena, y consecuencialmente, debe acreditar la comprobación del hecho punible a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como una consecuencia de la infracción delictiva primigenia de los hechos... mal puede decretarse la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la ley, sin haberse concretado la existencia del 'delito'... No puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agravante...". (Negritas y subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, queda en evidencia a todas luces que el Tribunal Décimo de Control, con el fallo impugnado le ocasionó un gravamen irreparable a la víctima, ya que le imposibilitó el derecho de ejercer las acciones civiles en contra de los acusados. Siendo que en ese punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1109 del 13 de julio de 2011, señaló:
"...Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que "la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil", en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito...
Para el caso que se recurre en apelación, el gravamen irreparable lo causa el Juez Décimo de Control al dictar una decisión, inmotivada, afectando el orden público procesal, toda vez que el juez a-quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, lo fundamentó exclusivamente en hacer una simple mención de fechas y lapsos para la prescripción de la acción penal. En efecto, aun partiendo del supuesto negado de que la acción penal para perseguir el delito de Invasión estuviese prescrito, la comprobación del cuerpo del mismo por parte de la recurrida era indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles.
De esta manera, aun cuando el Tribunal de Control consideró haberse extinguido la acción penal para perseguir el delito atribuido a los ciudadanos Maiker Enrique Guerrero Yanze, Breisi Patricia Guerrero Yanze, LennisBeatrisYanze Ochoa, Oscar Efraín Encizo Infante y Hugo Lander Encizo Infante, al estimar haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, no obstante ello, conforme al artículo 113 de la Ley Sustantiva Penal: "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil...", del contenido de la referida disposición, se infiere la necesidad de comprobarse la existencia de un delito concreto y la responsabilidad de su autor o sus autores, a fin de salvaguardarle a la víctima el derecho que le asiste de ejercer acción civil contra los mismos. Es así, como para declararse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, inexorablemente debió determinarse en el presente caso, la comisión de un delito concreto, y, de haber sido identificados los autores del mismo, igualmente dejarse plenamente establecido, pues es precisamente ello lo que permite salvaguardar el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible, aun cuando la acción penal para perseguirlo se hubiere extinguido por el transcurso del tiempo.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea anulada la presente decisión dictada en fecha 23 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Décimo de Control, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de la víctima y de esta representación del Ministerio Publico, garantizándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es así como le solicito a esta Corte de Apelaciones dicte el fallo procedente, ajustado en derecho, y sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación.
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de honorables de esta Corte de Apelaciones, que:
PRIMERO:SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 23 de Julio de 2024, dictado por dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en la causa signada N° 10C-24.485-2024 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCION ORDINARIA, NO ADMITE las acusaciones fiscales y, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
SEGUNDO:SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SE ANULE LA DECISION publicación en auto fundado de fecha 23 de Julio de 2024, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en la causa signada N° 10C-24.485-2024 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCION ORDINARIA, NO ADMITE las acusaciones fiscales y, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados Maiker Enrique Guerrero Yanze, Breisi Patricia Guerrero Yanze, LennisBeatrisYanze Ochoa, Oscar Efraín Encizo Infante, Hugo Lander Encizo Infante, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima Mayerlin Carolina Haskour Clavijo.
TERCERO: Se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Decimo de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las partes…”
Planteamiento del Segundo recurso de Apelación:
Corre inserto en el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y siete (77) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, interpuesto por la recurrente ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en su carácter de víctima, representada por los Abg. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 10C-24.485-24, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Yo, MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-12.342.392, domiciliada en la Av. Miranda, del Edificio HASKOUR, Apto 2A, piso 2 en el centro de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, teléfono celular 0424-3423328 , en el carácter de (víctima y heredera) de un inmueble ubicado en la Urbanización el Bosque, calle los sauces, N° 27 , y otro inmueble casa ubicado en la calle libertad nro 46 del centro de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua), en el proceso por el Delito de Invasión, debidamente representada y acreditado en autos por el Apoderado especial EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, inscrito en el InpreabogadoNro 232.505, en el procedimiento llevado ante el TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde cursa dicho proceso judicial signado con la nomenclatura 10C-24.485-2024, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con la ley, ocurro ante esta Corte de Apelaciones a los fines de APELAR EL AUTO de SOBRESEIMIENTO.
PRIMER PUNTO: En fecha 07 DE Septiembre del 2022, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua y se inicia investigación por Denuncia de invasión e irrumpir y adentrarse y poseer sin derecho legítimo a los inmuebles premencionados, que son sin lugar a duda Propiedad Privada, el cual es un DERECHO considerado como un DERECHO HUMANO, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de dichos actos punibles de invasión de bienes ajenos por terceros.
SEGUNDO PUNTO: La representación fiscal del Ministerio Publico, presenta como acto conclusivo de ACUSACION para ambos casos, dejando asentados en actas procesales de la investigación, todos los elementos de hechos y de derechos, que de la revisión exhaustiva se conforma la causa para establecer la comisión del delito de INVASION bajo análisis, estableciendo las bases y fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal. Vale destacar que la Vindicta Publica, realizo su investigación de forma legal, sin lugar a dudas, dejando claro y precisado, la configuración del delito, incluso para el caso especial de los imputados del inmueble del terreno del Bosque, plenamente identificados en autos, los cuales fueron desalojados provisorios por una Medida Innominada de Restitución, emanado por un tribunal ejecutor Civil, por un proceso de Interdicto por Perturbación a la posesión CIVILISIMA hereditaria y propiedad privada de la víctima , acción que fue tomada, por falta de respuesta a acciones judiciales y estar en condición vulnerable de agraviada y en el carácter de propietaria única e incuestionable de dicho inmueble, es decir este acto judicial fue la vía legal, para que estos invasores cesaran en su conducta irracional de desalojar un inmueble que no les pertenece, esta es la última acción de cesación de su ocupación ilegal y no fue voluntaria, fue forzada mediante un TRIBUNAL CIVIL, pues, su conducta delictiva es con carácter de Permanencia Continua, estamos ante unos ciudadanos RENCIDENTES DELICTIVOS en una ocupación ilegitima, ya que, la realización del último acto del delito fue en el año 2023, mas no hace 29 años, tenemos muchos años luchando por Justicia con estos ciudadanos que se han burlado del poder judicial con procesos amañados, así como el aprovecharse ilícitamente de bienes ajenos, teniendo como fin un enriquecimiento ilícito, pidiendo dinero para desocupar y entregar el inmueble, siendo esto un agravante, es importante denotar que se observa en el auto decisorio de este tribunal, que este JUEZ NO OBSERVO, ni leyó, ni guardo interés respectivo según su investidura, bajo ninguna forma todas la complejidad de este caso, el cual consta en las actas procesales del expediente, de igual forma se pudo constatar en la Audiencia Preliminar, con su conducta antiética e irrespetuosa hacia los aspectos fundamentales de Administrar Justicia en representación de un Estado de Derecho y de Justicia, pues, fuimos testigos de un trato discriminativo, hacia la victima de estar ensimismado en su teléfono, ignorando, desestimando y desvalorizando los hechos narrados y así estar preparado y documentados sobre la situación irregular y particular de este caso, así como lo expuesto a viva voz por los presentes en dicha audiencia el día 23 de Julio del 2024, en especial por la víctima y sus abogados, sintiéndonos en estado de indefensión, y burlados en la solicitud de Justicia por este despacho, violando de forma flagrante lo dispuesto por la norma Adjetiva penal art: 471-A.
TERCER PUNTO: Al hilo de lo anterior, ME OPONGO A LA DECISION DEL JUEZ QUE EMITIO LA PRESCRIPCION ORDINARIA Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO, EXRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES, O paralizándose hacia la petición de los imputados ?...108, EL 109 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE LA PRESCRIPCION COMIENZA CUANDO TERMINA O CESA LA CONTINUACION o permanencia del hecho, ……En virtud QUE SE SUJETA LA DECISION REFERIDA A LOS HECHOS COMO SUSEDIERON Y SE HAN MANTENIDO, en razón de que mi representada, formulo denuncia ante el Ministerio Publico, en el año 2022, tal como consta en expediente y sus actos procesales investigativo y por el escrito acusatorio y has soslayado contumazmente, la permanencia en el referido bien del terreno del Bosque, esta conducta delictiva perpetuada en el tiempo, con circunstancias muy favorables, por ser vecinos, solapa y encubre sus actos delictivos, ha sido por periodos intermitentes y prolongados, es decir, los ciudadanos aquí acusados, sostenidamente han cometido el delito de invasión en reiteradas oportunidades, es tanto así que se desalojan y Reinciden en el delito, encuadrando entonces en el art 109 del código penal, donde se establece, que la prescripción comenzara desde el día que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho.
En virtud de lo explanado, mal puede el juzgador del tribunal de control conocido, dictar el sobreseimiento del delito en cuestión, tomando en consideración que con este dictamen, permite dejar sin castigo a los autores del hecho punible, menoscabando los derechos de la víctima, fermentando la impunidad y alterando la paz social, ignorando en su totalidad lo presentando e investigado de forma exhaustiva por el Ministerio Publico, porque en el presente caso, no se evidencia, NI EXISTE PRESUPUESTOS PROCESALES de ningún tipo de prescripción.
Ahora bien con respecto al inmueble ubicado en la calle Libertad nro 46, centro de Maracay, ratifico se denunció en la misma fecha señalada en el escrito acusatorio, esto no fue evaluado ni se realizó el respectivo análisis de las razones de hecho que le asistieron en el momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa donde fueron denunciados en fecha recién, lo cual no aplica una prescripción ordinaria, yerra este tribunal en considerar una conducta contumaz de permanencia y continuidad en considerar e interpretar errado y en subvertir el derecho de la víctima, creando derechos o decisiones improcedentes, como lo es dictar una prescripción ordinaria de un hecho punible que se ha prolongado en el tiempo, es decir desconociendo en su totalidad los hechos denunciados por la víctima y argumentados como elementos de convicción suficientes por el despacho fiscal en su escrito acusatorio, para determinar la comisión del delito.
Solicito se deje sin efecto, Decreto de Sobreseimiento por considerar prescrito ordinario el delito de invasión, el cual corresponde de forma congruente con lo peticionado por el Ministerio Publico y apoderados de la víctima y se aperture el Juicio y así aclarar los hechos y poder lograr la Justicia.
Del mismo modo se ordene el pase a juicio de forma directa.
Solicito se evalué, de conformidad con los preceptos metodológicos y racionales de la ciencia del derecho y se analice los argumentos de hecho y de derecho de forma exhaustiva del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico.…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación de los Recursos de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación, tanto a los acusados así como a sus respectivas defensas, dándose por notificados de los recursos de apelación, Ahora bien, revisado como ha sido el cuaderno, es notorio observar que la Abg. KYUSMALI PEÑA, defensa privada de los acusados LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE y MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, dio contestación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico, y por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dejando asentado lo siguiente:
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Yo, KYUSMALY PENA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.153, Teléfono 0414 345 8577 con domicilio procesal en Urbanización San Isidro. Av. Sucre. Residencias Santa Marta. ( Piso 1. Apt. 1-A, Maracay, Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora privada de los imputados LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE Y MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.585.322, 29.923.821 Y 29.923.817 respectivamente, siendo la oportunidad legal para DAR CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en contra del fallo interlocutorio emitido en fecha 23-07-2024 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal En Funciones de Control N° 10 Décimo de Control de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 2, 26, 43, 51, 83, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted para exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
De lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende, que interpuesto el recurso de apelación por la vindicta pública en fecha 25-07-2024 contra la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23-07-2024, esta defensa fue notificada en fecha 14-08-2023, por lo que el lapso para dar contestación al recurso de apelación presentado es de tres (03) días de despacho. Siendo ello así y por cuanto en este caso, esta alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han sido formulados tempestivamente, esta defensa muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISIBILIDAD de dichos alegatos.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal dispone lo siguiente: " El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Claramente expresa el artículo que el recurso de apelación de auto deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de cinco días de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos, las resultas de las notificaciones válidamente practicadas.
Ciudadanos Magistrados, al examinar detalladamente el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, se evidencia que el mismo está manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente en el escrito contentivo de dicho de recurso, expone razones de hecho y de derecho que no son suficientes para la fundamentación del recurso interpuesto
La representación fiscal delata un vicio por falta de motivación pero no lo explana de una manera clara y precisa por cuanto en su escrito lo señala así : " Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en el presente recurso de apelación, un vicio de orden público como es la falta de motivación lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el auto fundado de fecha 23 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la prescripción ordinaria, no admitió los escritos acusatorios y decretó el sobreseimiento de la causa. Siendo además evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso, lo que hace imposible su continuación y lo que a todas luces, causa total indefensión a las partes, ya que al emitir dicho dictamen le cercenó el derecho al Ministerio Público de continuar con el proceso a la siguiente fase, como lo es el juicio oral en este proceso incoado contra los hoy acusados..."
Pero luego de lo anterior, de una forma contraria manifiesta lo siguiente: "...si bien es cierto que le es dable la competencia al Juez de Control, una vez verificado que ciertamente concurran las circunstancias previstas en los Artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, dicte el sobreseimiento de las actuaciones sometidas a su conocimiento en base al artículo 300 numeral 3 ejusdem primer supuesto..."
Por lo tanto resulta confuso entender el vicio denunciado por la vindicta pública al no tener coherencia en lo plasmado en su escrito de apelación, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso conforme lo previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Juez a quo estando dentro del marco substancial de su competencia al finalizar la celebración de la audiencia preliminar valoro las circunstancias de los hechos y consideró que había operado la prescripción de la acción penal por haberse verificado el lapso legal para que proceda la prescripción ordinaria de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 108. 2 del Código Penal. En ese sentido es importante destacar la Sentencia N° 108 de fecha 13-04-2018 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: ..En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al iuspunendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente: "Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social. En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente: (...) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social...".En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social. "
Considera esta defensa que el Juez Décimo de Control al emitir el pronunciamiento actuó conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y los criterios jurisprudenciales, puesto que su decisión está ajustada a los principios fundamentales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Es por ello, que se considera que el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública, es totalmente contrario a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no cumple con las exigencias que para su ejercicio se requiere.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR
ESTA CORTE DE APELACIONES.
Al revisar el auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado por el Tribunal Décimo de Control, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, por ello ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones se Declare Sin Lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRME TOTALMENTE el fallo impugnado.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de todo lo antes explanado solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA. SEGUNDO: Se confirme la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-07-2024 a favor de mis representados LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE y MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, plenamente identificados en autos. Es Justicia que pido en Maracay a la fecha de su presentación…”
Contestación al Segundo Recurso de Apelación interpuesto por la victima ciudadana Mayerlin Carolina Haskour Clavijo:
“…Yo KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, abogada en ejercido, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el NO 43.153, Teléfono 0414 345 8577 con domicilio procesal Maracay urbanización San Isidro. Av. Sucre Residencias Santa Marta. Piso 1, Apt. 1-4, Maracay, Estado Aragua, Procediendo en este acto en mi carácter de Defensa Privada de los imputados LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE Y MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.585.322, 29.923.821 y 29.923.817 respectivamente, siendo la oportunidad legal para DAR CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la víctima en el presente caso, ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO representada por el Abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO en contra del fallo interlocutorio emitido en fecha 23-07-2024 por el Tribunal de primera Instancia Estadal En Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 2, 26, 43, 51, 83, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 441 del Código Orgánico Procesal penal, ocurro ante usted para exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA.
De lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende, que interpuesto el recurso de apelación por la víctima en fecha 31-07-2024 contra la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23-07-2024, esta defensa fue notificada en fecha 14-08-2023, por lo que el lapso para dar contestación al recurso de apelación presentado es de tres (03) días de despacho.
Siendo ello así y por cuanto en este caso, esta alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han sido formulados tempestivamente, esta defensa muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISIBILIDAD de dichos alegatos.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal dispone l siguiente: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Claramente expresa el artículo que el recurso de apelación de auto deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de cinco días de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada.
Ciudadanos Magistrados, al examinar detalladamente el recurso de apelación presentado por la víctima, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho de recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso.
Es por ello, que esta defensa considera que el recurso de apelación ejercido por la víctima, es totalmente contrario a lo establecido en el artículo antes mencionado y en consecuencia no cumple con las exigencias que para su ejercicio se requiere.
El escrito del recurso de apelación en el Primer Punto señala que en fecha 07-09-2022 se inició investigación por denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua por el delito de invasión en unos inmuebles que son propiedad privada.
En relación a este punto debe señalarse que el inmueble objeto de la denuncia contra mis representados es propiedad de la Sucesión SUCESIÓN IBRAHIM HASKOUR SAIG y la SUCESIÓN GEORGES SALIM HASKOUR SAYEH, integradas en su totalidad por once (11) personas, entre las cuales se encuentra la víctima pero hasta la presente fecha no tienen la documentación que acredita la titularidad de dicho inmueble.
En el Segundo Punto se refiere a que la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo, Acusación contra mis representados por la comisión del Delito de Invasión y en relación a la celebración de la audiencia preliminar señala lo siguiente:" sintiéndonos en estado de indefensión y burlados en la solicitud de Justicia de este despacho..." Debe destacarse que el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece de finalizada la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez debe resolver lo siguiente
Artículo 313: Finaliza de le audiencia el Juez o la Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Ahora bien, el Juez A quo una vez concluida la audiencia emitió el pronunciamiento y los fundamentos de dicha decisión fueron explanados suficientemente en el texto íntegro de su decisión. Lamentablemente en las decisiones judiciales siempre hay una parte favorecida y otra que no lo es. La víctima y su representante al no ser favorecidas en vez de presentar un recurso con suficientes fundamentos, cuestionan de manera irresponsable e irrespetuosa la decisión del Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. En cuanto al Tercer Punto del recurso ejercido, la víctima se hace la interrogante sobre si el Juez se extralimito en sus funciones o se parcializo hacia la petición de los imputados. De igual modo manifiesta que respecto al inmueble ubicado en la Calle Libertad N° 46 el Juez no realizó un análisis de las razones de hecho, desconociendo los hechos denunciados por la víctima y argumentados como elementos de convicción.
Aunado a lo anterior, en la audiencia preliminar tal como está plasmado en el Acta de dicha audiencia, una vez que la víctima narro los hechos ocurridos, el Juez le realizó varias preguntas con el fin de indagar sobre los hechos y tener mayor conocimiento sobre ellos a los fines de emitir su pronunciamiento. Luego en el texto íntegro de su decisión, el Juez hace un análisis minucioso de los hechos y explica cómo se adecúan a las circunstancias que conllevan a la prescripción ordinaria, de la forma siguiente: "Ahora bien una vez analizados los hechos plasmados en el acta de investigación es posible inferir que la conducta desplegada por los procesados de autos encuadra en el tipo penal de cinco (05) a diez (10) años de prisión habiendo transcurrido en ambos escritos acusatorios según los hechos un lapso mayor de veinte (20) años para ambas acciones penales, incurriendo y adecuándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal que establece.”.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así,..... 2. Por diez años, si el delito mereciera pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez consumándose así en este acto la institución de la prescripción existiendo que ha transcurrido el tiempo preceptuado con anterioridad consumándose conforme a la pena aplicable en una de las causales de la prescripción ordinaria, por lo que observa el paso el paso inexorable del lapso hábil para intentar la Acción Penal resultando lo pertinente solicitar el Sobreseimiento todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 108 del Código Penal..."
En concordancia con lo anterior es importante destacar la Sentencia N° 108 de Fecha 13-04-2018 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: ...En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al iuspunendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente: "Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social. En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente: (.) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social...". En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social."
Con base a los fundamentos antes expuestos el Juez A quo decretó el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad a lo establecido en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que el Juez in comento actuó conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y los criterios jurisprudenciales, puesto que su decisión está ajustada a los principios fundamentales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR
ESTA CORTE DE APELACIONES.
Del análisis minucioso del fallido dictado por el Tribunal Décimo de Control, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, por ello ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones se Declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la víctima y en consecuencia se CONFIRME TOTALMENTE el fallo impugnado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todo lo antes explanado solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO. SEGUNDO: Se confirme la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-07-2024 a favor de mis representados LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE y MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, plenamente identificados en autos. Es Justicia que pido en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio once (11) al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, copia certificada de auto fundado de dictado por el Tribunal Decimo(10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el N° 10C-24.485-24 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO : Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.. PRIMERO: Se decreta la PRESCCRIPCION ORDINARIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, tal que se evidencia que de la posible pena a imponer del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, habiendo transcurrido en ambos escritos acusatorios según los hechos un lapso mayor de veinte (20) años para ambas acciones penales, incurriendo y adecuándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal que establece: “… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… … 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. Consumándose así en este acto la institución de la prescripción. SEGUNDO: Este juzgador NO ADMITE los escritos acusatorios presentados por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30/04/2024 ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos 1,- MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, 2.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821 y 3.-LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2024 ante la oficina del alguacilazgo, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto del punto anterior no se admiten los medios de pruebas promovidos en el Escrito de Acusación Fiscal TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito Excepciones interpuesto. CUARTO: de conformidad con el artículo 108 numeral 2 del Código Penal y conforme con la sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “…la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo…” En este acto evidenciando que ambas partes han agotado la vía civil tal como se evidencio en declaración en audiencia y de lo inserto en autos este juzgador deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto”. .la acción penal se ha extinguido…” de la norma adjetiva penal, concatenado con el articulo 49 numeral 8 ejusdem en relación al artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, decretándose el CESE DE TODA MEDIDA que tenga en su contra los acusados de auto en el presente proceso penal, en consecuencia negándose toda Medida de Coerción personal..SEXTO: Se acuerdan todas las copias solicitadas por las partes del acta de la audiencia preliminar…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprendeque el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizadospara el ejercicio(Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARACOMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis correspondiente a los alegatos realizados por las partes recurrentes, la contestación ejercida y el fundamento establecido por el Juez a-quo, este Órgano Superior observa lo siguiente:
La decisión sometida al estudio de esta Sala 2, por vía de apelación, ha sido dictada el veintitrés (23) de julio del 2024, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Juzgador decretó, a favor de los ciudadanos MAIKER ENRIQUE GERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENZISO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681; el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3, primer supuesto, signada bajo la nomenclatura interna de ese Juzgado N° 10C-24.885-24, ello así, pasa este Tribunal Colegiado a resolver las acciones impugnativas ejercidas, en los siguientes términos:
Resolución del Primer Recurso de Apelación:
Para resolver el Primer Recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho, ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, esta Alzada considera:
El recurso de apelación ejercido, se constituye por la inconformidad del representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la recurrente manifiesta la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Control Circunscripcional, dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, formulando su escrito el quejoso, en los siguientes términos:
“…de conformidad con el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en el presente recurso de apelación, un vicio de orden público como lo es la falta de motivación lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el auto fundado de fecha 23 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal Penal, mediante la cual decreto la prescripción ordinaria, no admitió los escrito de acusatorios y decreto el sobreseimiento de la causa. Siendo además, evidente que con el pronunciamiento que dicto puso fin al proceso, lo que hace imposible su continuación y lo que a todas luces, causa total indefensión a las partes, ya que al emitir dicho dictamen le cerceno el derecho al Ministerio Publico de continuar con el proceso judicial a la siguiente fase, como lo es del juicio oral en este proceso incoado en contra de los hoy acusados...” (Destacado de esta Sala 2)
En virtud de la impugnación ejercida, consideran quienes aquí deciden oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones:
El Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999, 148) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).
En igual sentido, Rodrigo Rivera Morales (2012, 756) considera el sobreseimiento como “la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”. (Manual de Derecho Procesal Penal)
Así, al hilo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300, establece las circunstancias que hace procedente el Sobreseimiento de la causa, rezando su contenido lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Es por lo que, una vez traídas a colación, tanto la doctrina penal como los dispositivos adjetivos, es importante destacar que en el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Juez A quo decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal numeral 3, indicando en su decisión lo siguiente:
“…ahora bien una vez analizados los hechos plasmados en el acta de investigación es posible inferir en la conducta desalagada por los procesados de autos encuadra en el tipo penal de cinco (05) diez (10) años de prisión, habiendo transcurrido en ambos escritos acusatorios según los hechos un lapso mayor de veinte (20) años para ambas acciones penales, incurriendo y adecuándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal que establece: “… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … … 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez, consumándose así en este acto la institución de la prescripción. Existiendo que ha transcurrido el tiempo preceptuado con anterioridad e consumándose conforme a la pena aplicable en una de las causales de la prescripción ordinaria, por lo que se observa el paso inexorable del lapso hábil para intentar la Acción Penal resultando lo pertinente solicitar el Sobreseimiento todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal,
Es importante señalar que la motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, ya que es a través de ésta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales. La motivación de las decisiones, constituye la garantía de la verdadera Tutela Judicial Efectiva por parte del juzgador, como administrador de justicia en nombre del Estado.
Partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 157 lo siguiente:
“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que, en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis, a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es oportuno recordar que, el Código de Ética del Juez establece con relación a las argumentaciones que, debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
No sobra significar que, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa, el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta...” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”
Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe materializar, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
En el presente caso, pudo concluir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-24.485-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), carece de la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, el juez en el fallo recurrido consideró que operó la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108 numeral 2 del Código Penal basando su decisión en el tiempo transcurrido que, pudiera efectivamente demostrar la existencia de la misma, omitiendo establecer el hecho por el cual resultaron acusados los ciudadanos Maiker Enrique Guerrero Yanze, Breisi Patricia Guerrero Yanze, Lennis BeatrisYanze Ochoa, Oscar Efraín Encizo Infante y Hugo Lander Encizo Infante; por la la responsabilidad penal que ellos tiene en dichos hechos, siendo este el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En vista de que el Juzgador decretó, la prescripción ordinaria sin determinar, la tradición legal de los bienes en litigio, que pudieran asegurar la propiedad de los mismos. Así como fueron verificados los elementos constitutivos del delito investigado y la imputabilidad de estos a los investigados, por cuanto el jurisdicente, no admitió los escritos acusatorios, es por lo que en consecuencia determina esta alzada la efectiva violación del derecho a la propiedad, el cual es contemplado como un derecho humano y, así quedó establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y finalmente, en el 545 del Código Civil Venezolano los cuales se citan a continuación:
“…Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”
Artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 545 del Código Civil:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”
De igual modo este tribunal Superior debe, traer a colación la sentencia N° 157 emitida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 25-05-2022, en la cual se establece lo siguiente:
"...se advierte que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, consideró que había operado la prescripción de la acción penal por haberse verificado el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano.
De lo anterior, se evidencia que si bien el Tribunal ut supra señalado llegó a la plena convicción que en el caso que nos ocupa opera la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, dicho Tribunal omitió establecer los hechos por los cuales resultó acusado el ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA, y en consecuencia la responsabilidad penal en el referido hecho...
De las decisiones antes citadas, se evidencia que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, al momento de decretar que ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, no solo debe referirse al tiempo transcurrido, (sin que se haya declarado culpable o no al imputado en el hecho que se le atribuye), también debe establecer la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, estableciendo la calificación del delito y la sanción a la que este conlleva; debiendo para ello señalar y analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, lo cual no sucedió en el presente caso...”( Destacado de esta Sala 2)
De ahí que, el juzgador con su decisión incumple con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al absolver la instancia vulnerando así el derecho humano de la víctima como lo es el derecho a la propiedad.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, esta Alzada observa en el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Juez se basa en:
“…Ahora bien una vez analizados los hechos plasmados en el acta de investigación es posible inferir que la conducta desalagada por los procesado de autos encuadra en el tipo penal de cinco (05) a diez (10) años de prisión, habiendo transcurrido en ambos escritos acusatorios según los hechos un lapso mayor de veinte (20) años para ambas acciones penales, incurriendo y adecuándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal…”
En efecto, la motivación de un fallo radica en, manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta su resolución, cuya decisión se debe originar del estudio y análisis de todas las circunstancias particulares y específicos planteados en el caso en estudio. Por lo que, en el asunto sub examine, ha debido el Juez a quo, valorar las circunstancias planteadas, y los medios de pruebas propuestos a los fines de llegar a una conclusión, que no es más que la verdadera resolución del fallo.
Con fuerza en la motivación que antecede, y siendo que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe concluir esta Sala 2 que la razón le asiste al recurrente, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abg. ADOLFO JOSE LA CRUZ en su carácter de Representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y en consecuencia se anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, se pronuncie y realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.-
Resolución Segundo Recurso de Apelación
Esta Sala 2, pasa a resolver el Segundo Recurso de apelación ejercido por el abogado, EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en su carácter de VICTIMA, en el cual el recurrente manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en funciones de Control, dictada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, formulando su escrito el quejoso, en los siguientes términos: “… ME OPONGO A LA DECISIÓN DEL JUEZ QUE EMITIO LA PRESCRIPCION ORDINARIA Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO, EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES…”
Antes que nada, con respecto a este motivo de impugnación, debe destacar esta Alzada, que la denuncia interpuesta no tiene como base uno de los motivos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el apelante sólo se basa en denunciar la decisión dictada por el Juzgado A quo, apegándose a lo peticionado por el primer recurrente siendo este el Abg. ADOLFO JOSE LA CRUZ en su carácter de Representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua en su escrito impugnativo.
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
En atención a las motivaciones que anteceden, estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABG. ADOLFO JOSE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua y por el ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO en representación de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de julio de 2024 por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nº 10C-24.485-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Como corolario de lo anterior se ordena al Tribunal de marras que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación de Auto incoados el primero de ellos por el ABG. ADOLFO JOSE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo de ellos por el ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en representación de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en su condición de VICTIMA ,en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veintinueve (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 10C-24.485-2024.
TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, el veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 10C-24.485-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual resuelve: “…PUNTO PREVIO : Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la PRESCRIPCION ORDINARIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, tal que se evidencia que de la posible pena a imponer del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, habiendo transcurrido en ambos escritos acusatorios según los hechos un lapso mayor de veinte (20) años para ambas acciones penales, incurriendo y adecuándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal que establece: “… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… … 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. Consumándose así en este acto la institución de la prescripción. SEGUNDO: Este juzgador NO ADMITE los escritos acusatorios presentados por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30/04/2024 ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos 1.- MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, 2.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821 y 3.-LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2024 ante la oficina del alguacilazgo, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto del punto anterior no se admiten los medios de pruebas promovidos en el Escrito de Acusación Fiscal TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito Excepciones interpuesto. CUARTO: de conformidad con el articulo 108 numeral 2 del Código Penal y conforme con la sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “…la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo…” En este acto evidenciando que ambas partes han agotado la vía civil tal como se evidencio en declaración en audiencia y de lo inserto en autos este juzgador deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto “...la acción penal se ha extinguido…” de la norma adjetiva penal, concatenado con el articulo 49 numeral 8 ejusdem en relación al artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, decretándose el CESE DE TODA MEDIDA que tenga en su contra los acusados de auto en el presente proceso penal, en consecuencia negándose toda Medida de Coerción personal. SEXTO: Se acuerdan todas las copias solicitadas por las partes del acta de la audiencia preliminar…”.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar, de los ciudadanos, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N.º V-29.923.821, LENNIS BEATRIS YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N.º V-12.585.322, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
QUINTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 2Aa-569-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 2), la cual guarda relación con la causa N° 10C-24.485-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-24.485-2024 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-569-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 10C-24.485-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD.-Ad*-.