REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 15 enero de 2025.
214° y 165°

CAUSA: N° 2Aa-571-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 012-2025

En fecha treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, quien figura como (víctima); contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° DP04-S-2024-000058; seguida en contra del Ciudadano: RAUL ANDRES STELING PEREZ ; mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto la Prescripción por extinción de la acción penal de acuerdo a la previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y, como resultado de ello, el Sobreseimiento conforme el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 28 numeral 5° y en concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal;, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de delitos informáticos y artículos 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:

1- RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924
2.- RECURRENTE: abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE.
3.- VICTIMA: ANGELINA DI SARLI LUNA.
4.-DEFENSA PRIVADA: Abogada YILLY ARANA
5.- FISCAL: ABG. DERCY CUAURO, Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana, ANGELINA DI SARLI LUNA interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el Juez Primero (1°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“..Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.692. Debidamente Inserto en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No.166.666, teléfono N°0424-3672334/0412- 0991488.correo..elllanerocompleto46@gmail.com, y con domicilio procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3,Oficina 33, Maracay del Estado Aragua; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Judicial Privado de los derechos de la víctima de autos identificada como, ANGELINA DI SARLI LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.659.865, quien funge en su condición de víctima del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos y el artículo 84, ordinal 1 del código penal, todo cuanto consta en autos; ante usted siendo la oportunidad legal ocurro para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO MOTIVADO EMITIDO EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2024, dictada en el asunto principal con nomenclatura DP04-S-2024-000058 de este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de los derechos vulnerados como se observa de forma ULTRAPETITA por quien emite dicho auto en favor del imputado RAUL ANDRES STELING PEREZ, venezolano, titular de la cedula Nº.V-14.729.924, quien junto a su dos hermanos JEAN CARLOSPEREZ y JUAN JOSE STELING PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N°. V-12.854.374 y N.V-15.611.384, en su condición de funcionario de la policía estadal del Estado Aragua, a quien se le denegó el derecho de que fueran citados por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia plena nacional a los fines de evitar y desviar BAJO EXCUSAS que fueran imputados por haber incurrido todos ellos en los Delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ABUSO DE PODER Y DE FUNCIONES, TRAFICOS DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 239,242,203 y 286 del Código Penal, y el artículo 73 de la ley contra la corrupción, recurso que interpongo en los siguientes términos:
DEL AUTO IMPUGNADO O APELADO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, apelo al auto motivado que sobresee de forma DESPROPORCIONADA al acusado RAUL ANDRES STELING PEREZ, ya identificado, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, previa audiencia preliminar, en atención al artículo 439 numerales 1,5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los alegatos de la Defensa Privada de los derechos de la víctima, visto que el juzgador omitió judicialmente que el Ministerio Publico con competencia ordinaria nacional acuso por el delito de ACCESO INDEBIDO, es decir en 17 de septiembre del 2017 el acusado y sus hermanos identificados en el expediente fiscal por denuncia de la víctima y por diligencias solicitadas silenciadas por la representación fiscal y denegar que ocurrió, existió un hecho generado que llevo a la víctima bajo engaño ante el CICPC a los fines de solucionar la denuncia de mi representada y resulto bajo tráficos de influencias para que fuera detenida y presentada ante un tribunal por SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y de esto la vindicta publica por excusa interpuso acusación por un delito menor para ocultar los hechos graves de los funcionario aquí identificados, es por ello ciudadano Magistrado que el juzgador patrio actuó a espaldas de la víctima y desconoció los derechos inherente al proceso que se ha venido vulnerando con pretextos de una prescripción judicial según el artículo 108 del Código Penal, impugno en este acto la desproporcionalidad que utilizo el juez al margen de la ley, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADO EL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADOR PATRIO, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del acusado y a espaldas de la víctima y del Ministerio Público quien es el órgano investigador de lo que se investigó de forma desviada, colocándose este Juzgador de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mi defendida, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, el Representante Fiscal atribuye al imputado el delito de ACCESO INDEBIDO en grado de complicidad y a los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ y JUAN JOSE STELING PEREZ, ya identificados, la participación en el hecho punible de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER y TRAFICOS DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 239,242,203 y 286 del Código Penal Vigente, articulo 73 de la ley contra la corrupción quedaron sin individualizar la conducta de cada uno de ellos en el presunto asunto judicial que pretendíamos mediante denuncia y diligencias denegadas, que no ha sido más que una conducta del juez de mala fe y violación del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana en Sus artículos 2, 3. 4. 5, 6, 9. 11 12
En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa de los derechos de la víctima en la audiencia preliminar dio como terminado el proceso al emitir un pronunciamiento de manera ultrapetita, es decir actuó al margen del Código Sustantivo Penal y Adjetivo Penal, mal uso del articulo 108 y 109 al decretar la prescripción al omitir judicialmente que ocurrió un hecho que no ha sido liquidado producto del delito imputado por el Ministerio, siendo en este caso que nos encontramos frente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES AL SERVICIO DE INTERESES PERSONALES consentido por el juzgador y así emitir un auto inmotivado y sin fundamentos serios, aunado al hecho de no existir testigos del procedimiento que ampare al acusado dentro del escrito de excepciones interpuesto por el defensor privado del imputado, por lo que invoco, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTROL DE LAS PRUEBAS e IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud a la violación al control de las pruebas que amparan a la víctima y así consta en las actas del proceso judicial que violentan los artículos 2,25,26,49,51,253,257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 EJUSDEM . Adoleciendo de motivación este juzgador al no tomar en cuenta las tres (3) circunstancias que determinan los requisitos del auto motivado de fecha 26 de agosto del 2024, las cuales están contenidas en el artículo 439, ordinales 1, 5,6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela como la víctima en este caso, y en este acto de audiencia preliminar el juez causo en su auto motivado una OMISION JUDICIAL Y VIOLACION AL CODIGO DE ETICA COMO JUEZ DE LA CAUSA, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado, por ello, el Estado debe garantizarles la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máximas experiencias dentro del proceso judicial este caso, los cuales son carentes de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en favor de los derechos de mi representada de autos: lo expuesto se encuentran desarrollados en los artículos 2,25,26,49 y 257 Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la igualdad y garantías de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso al control judicial y material de la causa disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad o los derechos de la víctima en este caso.
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO
Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 439 numeral 1, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la apelación de autos por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la víctima parcializado con el proceso judicial; por considerar que no están llenos los extremos para dictar un auto de tal manera que violen los derechos que el mismo garantiza en funciones como juez, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos del auto para mejor proveer.
Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su artículo 44 que la Libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti y que será Juzgada en libertad, derechos que fueron vulnerados en este uso del poder judicial para dar apariencias de un procedimiento policial a los fines de coartar los derechos de la víctima para favorecer a los identificados como como funcionarios del Estado junto al acusado de autos y no cancelarles su dinero bajo el pretexto de un delito de SIMULACION DE HЕСНО PUNIBLE y esto lo sabe la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Por su parte el artículo 49 de la Constitución en relación al debido proceso establece dentro de su contenido que será nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Planteadas, así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición del juez es la violación a todo evento judicial de las garantías constitucionales y las leyes de orden público de forma parcializada al proceso judicial en perjuicio de la víctima, tomando en cuenta la desproporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegado al caso concreto, Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del auto motivado fuera de ley del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciado en fecha 26 de Agosto del 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 424, 426 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal y no previsto estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eiusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el decisión de fecha 26 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta la prescripción de acción interpuesta de manera desproporcionada, contra los derechos reales de ANGELINA DI SARLI LUNA. CUARTO: Se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA del auto donde el juez en primera instancia actuó al margen de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano y la violación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Vigente. Por último, solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado para que, de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado YILLY ARANA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, dio contestación al recurso de apelación; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio Treinta (30) al treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, de fecha nueve (09) de septiembre del dos mi veinticuatro (2024); no así la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado DERCY CUAURO, indicado quien dio respuesta lo siguiente:

“…YO YILLY ARANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.674.291, abogado en ejercicio, Inpreabogado 61.207. con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y Av. Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 505, sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfono oficina 0243-2461559, teléfono celular 0414-4362089, E-mail: yillyarana@gmail.com, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.729.924, plenamente identificado en autos de este expediente, imputado por la presunta y por mi negada comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en armonía con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal; con base en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para DAR CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, Inpreabogado 166.666, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Angelina Di Sarli Luna, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.659.865, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa debido a la extinción de la acción penal por con base en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, al estimar que ocurrió la extinción de la acción penal debido a la prescripción ordinaria del delito imputado a mi defendió. Por tal motivo, paso de seguidas a CONTESTAR dicho recurso en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se entiende con meridiana claridad que el recurso de apelación de auto deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada.
Ahora bien ciudadanos Magistrados del examen pormenorizado del recurso interpuesto por la representación de la víctima se advierte fácilmente que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en su escrito contentivo cuáles son las razones jurídicas por las cuales, según su opinión, la decisión impugnada debe ser revocada. En efecto, el recurrente sólo se limita a verter unos supuestos alegatos que nada tienen que ver con la decisión tomada por el tribunal; a saber: que la acción penal ejercida por el Ministerio Público en contra de mi defendido se encontraba extinta debido a que operó la prescripción ordinaria en el caso examinado. Por el contrario, el recurrente divaga y expone unos "razonamientos" que pretenden traer a este proceso a terceras personas que nunca fueron acusados por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales supuestamente están relacionadas con hechos punibles que tampoco fueron, ni podían ser, objeto de investigación por la Fiscalía Primera (1") del Ministerio Público, demostrando de esta manera su desconocimiento absoluto de la institución recursiva, específicamente del principio de impugnación objetiva que exige que en materia penal debe señalarse concretamente cuál es la norma desaplicada o aplicada erróneamente por el juzgador del a quo y cuál debe ser la correcta interpretación o aplicación legal al caso planteado. En el recurso interpuesto es tal el cúmulo de imprecisiones, vaguedades y alegatos impertinentes con lo debatido en el curso de la audiencia preliminar, que la denuncia hecha por el recurrente, en el sentido de que la decisión impugnada carece de motivación constituye a todas luces una especie de "proyección" psicológica de sus propias falencias.
Visto ello así esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la víctima es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone la mencionada norma, y así pido con todo respeto que declarado en su debida oportunidad.
CAPÍTULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que el alegato anterior esbozado por esta defensa, relacionado con la falta de fundamentación del recurso intentado, sea desestimado por la Alzada; subsidiariamente solicito que en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de dicho recurso se sirva, conforme a lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem (encabezamiento), DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO. Ello con base en que, tal como lo apreció en justicia el tribunal de la recurrida, en el caso bajo examen operó a favor de mi defendido la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la extinción de la acción penal debido a la evidente prescripción ordinaria del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, con base en los siguientes razonamientos:
Conforme a la propia acusación fiscal la investigación se inició en fecha 10 de abril de 2023 por denuncia interpuesta por la ciudadana Angelina Di Sarli Luna ante la Fiscalía Quinta (5") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que en dicha denuncia estableció "Comparezco el día de hoy a los fines de denunciar que en el año 2017, luego de interponer una denuncia debido a que el ciudadano Owen Castillo aprovechándose situación de salud que para el momento presentaba, luego de realizar una transferencia que le solicité que hiciese por la misma confianza que le tenía la cual era para unos gastos de alimentación de mi nieto que quedó huérfano, este sujeto aprovechó ese momento, se aprendió las claves y luego procedió a sustraer la suma de ocho (08) millones de bolívares en dos (02) transacciones..."
Que el denunciado acceso a la cuenta bancaria de la ciudadana Angelina Di Sarli Luna ocurrió el día 07 de septiembre de 2017 y la investigación de tales hechos la inició la Fiscalía Primera (1) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 10 de abril de 2023; es decir seis (06) años después de que supuestamente ocurrió el delito denunciado.
Que el delito de acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos (2001) establece que "Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias." (Subrayado mío)
Que el artículo 108 del Código Penal estable: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(Omissis)
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
Que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva antes de que haya llegado a concretarse en una sentencia condenatoria, ya sea porque la acción penal no se ha ejercido oportunamente, ya sea porque iniciado el proceso penal ha transcurrido el lapso legal.
Que el artículo 109 del Código penal reza: "Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. (Omissis)" (Subrayado mío).
Que el caso bajo examen el supuesto delito ocurrió en el año 2017 mientras que la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público inició su investigación el día 10 de abril de 2023; es decir seis (06) años después, con lo que resulta evidente que la acción penal está prescrita y en consecuencia, extinta.
Que al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2018, Expediente AA30-P- 20 17-000282, estableció que:
"...se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 109 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo; esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha..."
Que la institución de la prescripción implica que cesa la posibilidad de perseguir el delito por el transcurso del tiempo. Es materia de orden público y opera de pleno derecho, por lo que puede declararse, de oficio, el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
"Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cotes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa por extinción de la acción penal en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzolla y otros, asentó lo siguiente:
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social...
Que, en conclusión, es evidente que en el caso examinado transcurrió un lapso mayor a cinco (05) años entre el momento de la presunta comisión del delito acusado (año 2017) y la fecha de inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público (10 de abril de 2023) y, asimismo, que ese es el lapso de prescripción establecido por el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal para aquellos delitos cuya pena en su límite superior excede de tres (3) años; por lo que siendo cinco (5) años el límite superior de la pena prevista para el delito de acceso indebido sancionado por el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, resulta evidente que en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria, es por lo que pido con el debido respeto que así sea declarado por esta Alzada y en consecuencia, el fallo apelado sea RATIFICADO POR ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES.
III PETITORIO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones QUE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA y, en consecuencia se sirva RATIFICAR EL AUTO proferido en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido, ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.729.924, plenamente identificado en autos de este expediente. Es justicia que solicito en Maracay, estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2024…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio diez (10) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera instancia en funciones de control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
Siendo la audiencia preliminar realizada en ocasión al escrito acusatorio suscrito por la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penales su oportunidad correspondiente, un acto que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, es preciso que este administrador de justicia afirme su competencia para conocer y decidir el presente asunto, iniciando por traer a colación, el precepto constitucional que enmarca la potestad de administrar Justicia de acuerdo a lo previsto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su segundo párrafo lo siguiente:
“…..Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..…”(Negrillas de este Tribunal)
De lo antes señalado, se advierte que de la Constitución Nacional emana la facultad que reviste a este Tribunal Municipal de la República, para conocer los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al juzgamiento de los delitos menos graves, como el caso que nos ocupa que comprende la presunta perpetración del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena máxima no excede de los Ocho (08) años, y por lo tanto su juzgamiento encuadra perfectamente en los lineamientos previstos por el legislador patrio en el tenor del Libro Primero Disposiciones Generales, Titulo III De La Jurisdicción Capítulo III, de la Competencia por Materia, articulo 65 y Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves artículo 354, ambos de la ley penal adjetiva y del siguiente contenido:
“…..Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”
“…..Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”.
Tomando en consideración los artículos antes transcritos queda en plena evidencia la competencia funcional de este Juzgador para conocer y decidir el presente asunto por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de los 8 años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE. -
CAPÍTULO III.
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA AUDIENCIA:
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes, a lo cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…..En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de agosto de 2024, siendo las cuatro y diez (04:10 p.m.), horas de la tarde, se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, la secretaria Judicial ABG. YUSBELI MADRID y el alguacil SANDOR MUCHACHO. Presentes las partes, el FISCAL PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. DERCY CUAURO, la victima ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.865, en compañía de su apoderado judicial ABG. CARLOS CUNEMO, el acusado RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-14.729.924, quien se encuentra en compañía de su defensor defensa privada ABG. YILLY ARANA, a los fines de ejercer la defensa de sus derechos y garantías de conformidad de los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. DERCY CUAURO, Fiscal (1º) del Ministerio Público del estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al FISCAL (1º) ABG. DERCY CUAURO, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 27/03/2024 y ante este Tribunal en fecha 01/04/2024, bajo el MP-74692-2024, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 07/09/2017, contra del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-14.729.924, por el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo y solicito, solicito se ceda el derecho a la víctima por encontrarse presente en sala, del mismo modo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente por estar la victima presente en sala se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.865, quien manifestó: “voy a empezar indicando sobre un testigo que manifiesta que entrego el dinero al señor Andrés, yo tenía un inquilino que era barbero, el señor Raúl me indica que le había pasado el dinero por orden de Owen, se llamaba lee Heredia, yo hago el encuentro con el y me dice que si que el había recibido el número y se lo había pasado a Owen, así mismo me dijo que le habían pagado al igual que Raúl, que le habían pagado 100 mil bolívares me pido el número de cuenta a los fines de reintegrarme el dinero y así lo hizo el día 15, aquí tengo el estado de cuenta tengo el número de cuenta del barbero de Owen castillo que era la relación que tenía, que se lo había pasado a un tal bola de Magdaleno, así mismo dijo que fue a declarar al cicpc, y no hay una declaración de eso, el si fue conmigo el señor Andrés un guardia y lo tenían montado atrás, como estaba mal de salud no lo reconocí el lo que hicieron fue darle unos golpes, y no le tomaron declaración en el cicpc, otra cosa que dice el señor Raúl que el se lo dio a un plan, y el que vine a declarar horita dice también que se lo paso a un perna, es decir cuántos planes hay?, de verdad quisiera que usted le montara el seguimiento a ese testigo, ya que quien presta una cuenta para lucrarse debe tener una relación con este caso decidirán ustedes que son los investigadores, yo pude verificar que el 15/09 el número de cuenta del banco provincial que lo tengo aquí, allí está la trasferencia con su cedula de identidad cuando él me reintegro lo que le pagaron por prestar la cuenta, yo me monte en la patrulla confiada ya que el de la guardia es muy amigo de mi hijo, así mismo cuando sacaron el dinero yo le dice a jean Carlos que el hermano me había sacado el dinero y me dijo que no, todos devolvieron el dinero menos Raúl, que se quedaron con 7 millones de bolívares, aun y cuando me habían dicho que me reintegraban el dinero, yo estuve detenida por simulación de hecho punible allí está la transferencia que la imprimí como prueba, es todo”. Seguidamente por estar el apoderado judicial ABG. CARLOS CUNEMO, quien manifestó: “Buenas tardes, para hacer una declaratoria, ciertamente el 17 el ciudadano Juan José esterling Pérez en conjunto con el ciudadano presente en sala y otros funcionarios se llevan a mi representada al cicpc, lo que he querido hacer ver aquí que se llevo un tráfico de influencia a los fines que la sustracción de dinero de manera ilegal, y por lo que posteriormente al observar el expediente administrativo del ministerio público se solicito de investigaran y llamaran a los funcionarios policiales y al hermano del investigado, por lo que la fiscalía ha violentado el derecho de investigación, ya que estos funcionarios violentaron los derechos de la víctima, por lo que esta representación se acojo al control material y formal de la aprueba y las ausentes que fueron omitidas por el ministerio público, es todo”. Acto el Tribunal impone al acusado de auto RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-14.729.924, de 44 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 21/09/1967, profesión o oficio: Odontólogo; domiciliado en: SAN IGNACIO CALLE MERIDA, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0412-8984396 (Propio),del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “me acojo al precepto constitucional no deseo declarara cedo el derecho de palabra a mi defensa, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. YILLY ARANA, quien manifestó: “Buenas tardes, con respecto a la acusación voz a realizar unas observaciones, tal y como lo manifestamos en su oportunidad solicitamos la nulidad de la acusación en el sentido que la misma en el procedimiento de investigación se violo el artículo 287 del copp, ya que se solicito la práctica de diligencias de investigación y no fueron contestadas ni practicadas pro el ministerio público, se solicito un informe l banco, una declaración del señor Luis Heredia, se solicito unos movimientos migratorios tanto del señor Luis Heredia como el señor Owen Castillo, con el fin de verificar ya que al parecer que ellos han realizado hechos delictivos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175, según lo que establece que las violaciones al derecho de la defensa de mi cliente donde existe una clara violación al derecho a la defensa por lo que solicito la nulidad, así mismo la acusación parte de un falso supuesto, ya que en la propia narrativa la propia denunciante señala que quien tuvo acceso fue el señor Owen castillo, y a quien ella le suministro los datos y fue el quien ingreso y sustrajo el dinero, por lo que la densa no se explica con tantos señalamientos de quien perpetro el delito señalan a mi cliente ya que es un delito que fue cometido por una sola persona, así mismo solicitamos el control formal y material de la acusación con base al artículo 28 numeral 4 literal i, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del copp, ya que no cumple con una relación clara y circunstanciada, así mismo no inicia de que menara de qué forma podría saber mi cliente lo que realizaba esa persona, por lo que se trata de una acusación genérica no circunstanciada, sin tener las circunstancia de modo tiempo y lugar, así mismo solicitamos el principio de la comunidad de la prueba en caso de que sea admitida la acusación, así mismo la promoción de las diligencias de investigación soltadas ante el ministerio público, por ultimo sin que ello signifique la admisión por mi representado, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que de acuerdo con lo que establece la narrativa la denuncia de la víctima fue el 17/09/2017 y el inicio de la investigación por parte del ministerio publico es 6 años después, por lo que el delito de acceso indebido es penado de 1 a 5 años, la norma penal plantea que la pena prescribe a los cinco años, siendo la prescripción ordinaria materializada, en un simple calculo nos damos cuenta que transcurrió el lapso para que sea decretada hasta de oficio la prescripción, por lo que solicito se declare el sobreseimiento de la causa, y con base a la prescripción la prescripción ordinaria. Es todo.”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente el acusado RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-14.729.924, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-14.729.924, “soy inocente, es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir. En consecuencia Este Tribunal de Primero de Primera Instancia Municipal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez avistada la tempestividad del escrito de excepciones, suscrito por la defensa privada abogado YILLY ARANA quien representa los derechos del imputado RAUL STELING en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y ratificado en fecha treintaiuno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por cuanto advierte este Juzgador que todas las partes resultaron estar en conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar en las siguientes fechas, el imputado la defensa privada y la fiscalía primera en fecha 08/08/2024, y la victima de autos en fecha 15/08/2024, momento en el cual la ciudadana solicito copias simple del expediente, razón por la cual las partes estaban en plena conciencia de la fecha para realizar la Audiencia Preliminar y tuvieron la oportunidad de ejercer sus cargas procesales tales y como la incoación de la acusación particular propia que puede suscribir la víctima con la debida asistencia de su apoderado judicial, como el escrito de excepciones que puede presentar el imputado de autos con su defensa privada para oponerse al ejercicio de la acción penal así como también cualquiera otra carga procesal mencionada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal respecto al fondo del escrito de excepciones antes mencionado que el mismo debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que la defensa privada se encuentra invocando la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual reviste de atino jurídico en cuento a este respecto. Ya que expresa el articulo 49 en su numeral 8 que la prescripción es uno de los supuestos considerados por el legislador patrio para acreditar la procedencia de la prescripción de la acción penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerida por la defensa privada del imputado debido a la configuración del vicio de omisión de pronunciamiento así como la excepción opuesta por la ya mencionada parte procesal de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que atentaría contra el principio expedito de la justicia declarar la nulidad del escrito acusatorio por vicios ocurridos en la investigación, o porque el mismo no carece de los elementos señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando los hechos se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en rotunda relación con el articulo 28 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el control judicial ejercido por el apoderado judicial ABG. CARLOS CUNEMO, quien alega la vulneración del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por las presuntas omisiones en la investigación por parte del Ministerio Público que no ha podido demostrar en el presente acto ya que como quiera que se vea los hechos se encuentran evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior NO SE ADMITE el escrito acusatorio formulado por la representación del Ministerio Publico ya que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que el hecho objeto de la presente persecución penal se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Debido a la concurrencia de la excepción por prescripción alegada por la defensa privada del imputado de autos lo conducente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el articulo 28 numeral 5°, en franca concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIOIN PERSONAL, que pesan sobre el ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad NºV-14.729.924, plenamente identificado, por el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que deberá realizar el trámite respectivo para su expedición. En este estado de la audiencia solicita el derecho de palabra el abogado CARLOS CUNEMO, a los fines de manifestar : “esta representación de los derechos de la víctima va a ejercer el recurso de revocación, en virtud de que no se esta tomando en cuenta lo que es los derechos de las partes, visto que se violentaron los derechos tanto a la victima como del imputado, ya que el ministerio publico no se pronuncio al respecto de las diligencias solicitadas, por lo que queda evidenciado que para esta audiencia preliminar se hizo una investigación y que el ciudadano presente en sala manifiesta que si participo por lo que estamos en presencia de un delito de menor cuantía, por lo que cuando se toma declaración del testigo en fecha 12/07/2024, declaro como consta de que ciertamente el ciudadano aquí imputado entrego ese dinero a un pran por lo que el dinero se quedo en manos de unos funcionarios valiéndose de su condición, y dejando a la victima privada por trafico de influencias por lo que esta fiscalía debió declinar las actuaciones, por lo que el derecho de la victima como lo es el control de la prueba han sido vulneradas con el simple pretexto del artículo 257 constitucional que es el sacrificio de la justicia en la para los derechos de las apartes, por lo que se evidencia que el ciudadano presente en sala se ha valido de la tutela judicial efectiva, quedando evidente que los derechos de la victima han sido vulnerados y no han sido tutelados, es decir la victima perdió su dinero, por lo que esta representación insiste que estos derechos sean tutelados como se ha venido solicitando ante la fiscalía primera fiscalía ordinaria que tiene competencia plena para investigar o nombrara un fiscal cuando exista violación a los derechos humanos, sosteniendo eso en una sentencia absolutoria y el mismo fue desviado, por lo que insisto que sea declarada con lugar la presente acusación, es todo”, ahora bien en aras de garantizar el derecho de las apartes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico ABG. DERCY CUAURO, quien manifiesta: “en cuanto a la acusación esta representante del ministerio publico se adhiere a esa solicitud, ya que consta las diligencias recabas, es todo”; así mismo se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG, YILLY ARANA, quien manifiesta: “De acuerdo a la Norma penal adjetiva entiendo que el recurso se ejerce contra autos de merito trámite por lo que solicito sea declarado sin lugar, es todo”, una vez escuchado los alegatos de las partes acuerda declarara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la victima de conformidad en lo previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el recurso de revocación carece de impugnabilidad objetiva para enervar los efectos jurídicos de una decisión que implica fundamentación o motivación como lo es un auto fundado, ya que de acuerdo al articulo 436 de la norma in comento el recurso de revocación se encuentra dispuesto para impugnar las decisiones de mero trámite. Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la victima ABG. CARLOS CUNEMO, quien manifiesta: “Esta representación de conformidad al articulo 253 Constitucional, como operador de justicia debe darme el derecho de ejercer un amparo sobrevenido a loa fines de manifestar ya que se están violentando todo el derecho al respecto del control de las pruebas que ha venido solicitando la víctima al ministerio público, así mismo lo manifestó el defensor del imputado que no han emanado una negativa por parte del ministerio público, siendo que el ministerio público es el único quien investiga, jamás han sido tutelados los derechos por el representante del ministerio público, solo se habla de una prescripción de unos hechos donde se violento los derechos humanos, por lo que esta defensa invoca el amparo sobrevenido de esta sala a los fines que se me de la oportunidad de presentarlo ante la oficina de alguacilazgo, por lo que el ministerio publico actuando de buena fe no realizó el derecho de petición, no ha desvirtuado el delito, así como el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que da la facultad de inculpar o exculpar al imputado, se habla de una prescripción violentándose los derechos de la víctima, siendo que la fiscalía primera tiene competencia plena y ,i representada fue privada de su libertad por el trafico de influencia , por lo que solcito amparo sobrevenido a los fines de que la corte de apelación sea que tome la decisión de este acto que usted ha dictado ya que no lo compartimos tanto la víctima como el ministerio público, es todo”. Visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir sobre la solicitud de amparo sobrevenido realizada por la defensa privada se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo.…..”
CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró por ante este despacho judicial audiencia preliminar en ocasión al escrito acusatorio presentado por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano identificado como RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad V-14.729.924, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido por la secretaria de este Tribunal en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024),es preciso que este juzgador suscriba el presente auto fundado a los fines de expresar todos y cada uno de los razonamientos de iuris y de facto que fueron considerados y adminiculados en un proceso cognitivo-intelectual, con la debida asistente de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, a los fines de dar un cabal cumplimiento al tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A corolario de lo anterior, debe mencionarse que el primer punto de la decisión decretada por este Juzgador se circunscribe a la competencia funcional que lo reviste para conocer y decidir el presente asunto penal, la cual quedo ampliamente evidenciada en el capítulo II del presente fallo judicial nominado como la competencia, razón por lo cual se da por satisfecha la motiva en cuanto a este aspecto.
En lo atinente al segundo punto de la decisión judicial, es pertinente resaltar, que, quien aquí decide inicio por afirmar la tempestividad del escrito de excepciones presentado por la defensa privada del imputado de autos, abogado YILLY ARANA en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar se realizó en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), momento en el que se publicó en el expediente de marras, un auto de mera sustanciación a los fines de ordenar la convocatoria de las partes procesales para la fecha martes treinta (30) del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024), a las once (11) horas de la mañana, librándose posteriormente en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) las boletas de notificación respectivas, de las que no se obtuvo una resulta efectiva, dándose únicamente por notificado de forma tacita el ciudadano imputado RAUL ANDRES STENLING PEREZ, en fecha veintiséis(26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), tal y como se observa en el acta de entrega de copias suscrita por la secretaria abogada MONICA DE SOUSA, adscrita a este despacho judicial, en esa misma fecha.
Posteriormente debido a que en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) solo compareció al acto de audiencia preliminar el ciudadano imputado RAUL ANDRES STENLING PEREZ, en compañía de su defensa privada abogado YILLY ARANA, se fijo una nueva fecha, a los fines de garantizar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como también de la víctima y su apoderado judicial, con el objeto que estos pudieran ejercer las cargas procesales que les confiere la ley de acuerdo al caso, quedando pautada la audiencia preliminar para la fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a las diez (10:00) horas de la mañana.
En este sentido se advierte que en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) compareció por ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en su condición de víctima a los fines de manifestar que presenta un problema de salud y no puede esperar y que de igual manera su apoderado no puede asistir a la audiencia preliminar, tal y como en efecto ocurrió en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), data en la cual se suscribió una nueva fijación de la audiencia preliminar para el día lunes veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a las diez (10:00) horas de la mañana, en vista de la incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial, a los fines de garantizar la presencia de todas las partes, una vez que se encontraran todos a derecho de manera oportuna, respecto a la fijación de la audiencia preliminar, para que pudieran ejercer las cargas procesales que les faculta la ley penal adjetiva.

En este orden de ideas, se observa que en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) se realizo de manera efectiva la audiencia preliminar por cuanto compareció la representación del Ministerio Publico, el imputado de autos en compañía de su defensa privada, y la victima debidamente asistida por su apoderado judicial, quien se dio por notificada en relación a la fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar para la fecha jueves quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual requirió se le expidiera las copias fotostáticas del expediente.
En fundamento al inter procesal antes descrito puede discernirse que todas las partes estuvieron debidamente emplazadas para la celebración de la audiencia preliminar, a partir de la fecha jueves quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), hecho que deja en evidencia, que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para la consignación del escrito de acusación particular propia de acuerdo a los parámetros del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal tuvo lugar a las fechas 1) viernes 16-08-2024,2) lunes 19-08-2024, y 3) martes 20-08-2024, sin que la victima debidamente asistida por su apoderado judicial presentara libelo acusatorio alguno, o se adhiriera a la acusación formulada por el titular de la acción penal, en su oportunidad correspondiente.
Al respecto es de merito mencionar que el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la presentación del escrito de excepciones de acuerdo a lo pautado en el artículo367 en relación con el articulo 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar a las fechas 1) viernes 16-08-2024, 2) lunes 19-08-2024, 3) martes 20-08-2024, 4) miércoles 21-08-2024 y 5) jueves 22-08-2024, advirtiendo este Tribunal que el abogado YILLY ARANA, en su condición de defensa privada del imputado de autos consigno formal escrito de excepciones en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el cual ratifico en fecha treintaiuno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es decir antes que iniciara a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el ordenamiento jurídico penal adjetivo vigente, por lo que dicho escrito de excepciones resulta ser tempestivo, ya que la defensa privada fue altamente precavido y realizo su consignación incluso antes de la concurrencia del lapso previsto por el legislador patrio en el tenor de los ut supra mencionados artículos 367 y 311 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Una vez constatada la tempestividad del escrito de excepciones propuesto por la defensa privada del imputado de autos de seguidas quien aquí decide procedió a verificar el fondo del mismo, para emitir una respuesta oportuna que se ajuste a los parámetros de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que dicha acción exhibe como asidero jurídico dos supuestos del artículo 28 de la ley penal adjetiva siendo el primero el contemplado en el numeral 4 liberal I y el segundo en el numeral 5, así como también los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alega respectivamente la defensa privada del imputado de autos, 1) que el escrito acusatorio incoado por el Titular de la Acción Penal, carece de los requisitos esenciales de procedibilidad debido al incumplimiento de los numerales 2, 3, y 4 del artículo 308 de la ley penal adjetiva; 2) que la acción penal a caducado por la concurrencia de la prescripción ordinaria, debido a que el hecho denunciado por la víctima fue presuntamente cometido en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), como lo es el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Penalque implica la aplicación de la penal de 1 a 5 años de prisión, y para cuando la víctima comparece a denunciar por ante la fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha diez (10) del mes de abril del años dos mil veintitrés (2023), ya la acción se encontraba prescrita desde siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4el Código Penal, por haber transcurrido la cantidad de cinco (05) años si que se realizara alguna diligencia de investigación; y 3) que en la investigación propia de la fase preparatoria ocurrieron vicios de orden público, por cuanto la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal no ofreció una respuesta oportuna a las diligencias de investigación requeridas ante su despacho fiscal en el marco del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez identificada las oposiciones incoadas por la defensa privada en detrimento de la acción penal ejercida por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, de seguidas procedió este operador de justicia, a examinar la vigencia de la persecución penal, por ser el punto más álgido de los denunciados por la defensa privada del imputado, toda vez, que es inconstitucional ventilar en el sistema de juzgamiento de delitos, conformado en la República Bolivariana de Venezuela para evitar la impunidad, hechos que se encuentren evidentemente prescritos, ya que al caducar la acción penal, se genera como consecuencia que los sujetos procesales legitimados para impulsar el sistema acusatorio de carácter mixto, entiéndase por ellos la Fiscalía del Ministerio Publico en su condición de Titular de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y la victima o sujeto agraviado que puede detonar el inicio del proceso penal mediante la querella o denuncia respectivamente, o inclusiva constituirse como un acusador particular privado aun con prescindencia del Ministerio Publico de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) en relación con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 122, del Código Orgánico Procesal Penal, puedan impulsar las acciones respectiva para incentivar por ante el Órgano Jurisdiccional Penal correspondiente la aplicación del iuspuniendi, es decir la capacidad punitiva o sancionatoria del estado.
En relación a lo precedentemente expuesto advierte quien aquí decide que en su deposición de la abogada DERCY CUAURO en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, detallo que tal y como se observa en el libelo acusatorio y en el acta de denuncia, la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N°V-9.659.865, compareció por ante la sede de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico Circunscripcional en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023) a denunciar que en fecha siete (07°) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) se ejecutó en su perjuicio la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, por parte del ciudadano OWEN CASTILLO, quien abusando de su confianza presuntamente accedió a su cuenta bancaria sustrayendo una cantidad de dinero en bolívares, con la colaboración del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ. Situación esta que quedo reafirmada por la víctima en su declaración por cuanto afirma que en efecto el hecho punible cometido en su perjuicio se realizó en en fecha siete (07°) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) tal y como se advierte en el acta de ampliación de denuncia formulada la ut supra mencionada victima en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023)
Ahora bien, luego de realizar una investigación preliminar la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Penal solicito en fecha veintisiete (27) del mes del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024) se realizara el formal acto de imputación del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, el cual tuvo lugar en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, delito este que acarrea la imposición de una pena de 1 a 5 años de prisión, por lo cual puede considerarse que al momento de que la victima formulara la denuncia en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023) ya el hecho acaecido en su contra se encontraba evidentemente prescrito, desde la fecha siete del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en los términos de la prescripción ordinaria, por haber transcurrido la totalidad de 5 años, desde la fecha en que presuntamente se realizó el hecho delictual, sin que ocurriera ningún acto de investigación o siquiera de denuncia.
A objeto de profundizar en la disquisición antes planteada es preciso traer a colación el tenor del artículo 108 del Código Penal venezolano vigente que consagra la figura jurídica identificada como prescripción ordinaria, y los supuestos de su procedencia de acuerdo a la cuantía de la pena a imponer en los términos que se citan a continuación:
“…..Artículo 108 del Código Penal. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…..”.(negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el tenor del artículo 108 del Código Penal venezolano vigente, la prescripción ordinaria es una figura jurídica que conlleva la caducidad de la acción penal cuando esta no es ejercida de forma oportuna por el Ministerio Publico o el sujeto agraviado (victima). Es decir, que si la acción penal en relación a aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo superan los tres (03) años no es ejercida dentro de los cinco (05) años siguiente a su comisión, como en el caso sub judice deberá declararse la caducidad de la persecución penal.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió opinión a los fines de conceptualizar el efecto y alcance de la prescripción ordinaria en la sentencia número 108, dictada en fecha trece 13 del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…..La recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, por cuanto en su criterio “… la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pueda haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso. …”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por la reclamante, la Sala debe constatar si ha operado la prescripción de la acción penal en favor del ciudadano L.E. CORTÉS RIVAS, a tenor de lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y si hubo omisión por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de extinguir la pretensión punitiva estatal bajo la figura de la declaratoria de la prescripción.
En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al iuspunendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta M.I.C. ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: N.A.A. y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.
En este contexto, el Código Penal venezolano vigente al momento en que ocurrieron los hechos (hoy derogado), es decir, el 27 de septiembre de 1992, sobre el tema de la prescripción estableció:
“…TÍTULO X
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares, o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión…..”
Del criterio pacífico y orientador dispuesto por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de esta república, se entiende que la Prescripción Ordinaria, empieza a computarse desde el día de la comisión del hecho punible, hasta tanto que transcurra de manera íntegra el lapso señalado por el legislador de acuerdo a la cuantía de la pena a imponer al menos que se sobrevenga un acto que genere la interrupción de la prescripción, en dado caso el lapso iniciara a computarse nuevamente a partir de su interrupción, tal y como lo sostiene de igual manera el articulo 109 y 110 del Código Penal en los términos siguientes:

“…..Artículo 109 Código Penal. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…..”.
“…..Artículo 110 del Código Penal. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…..”
Del análisis realizado al contenido de los articulo 109 y 110 del Código Penal se advierte que la prescripción ordinaria se computa a partir de la comisión del hecho punible y puede ser interrumpida por diversos actos procesales, y en caso tal deberá computarse nuevamente a partir de la fecha siguiente a la interrupción.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se advierte que en el caso de marras no sobrevino ningún supuesto de interrupción desde la fecha en que ocurrió el presunto hecho punible, a saber el siete (07) del mes septiembre del año dos mil diecisiete (2017) hasta el diez (10) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad en el cual la victima de autos compareció por ante la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico a los fines de interponer su denuncia, momento para el cual ya habían trascurrido la cantidad cinco (05) años, siete (07) meses y tres (03), lo que implica que ya la acción penal se encontraba prescrita desde siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
En vista que la acción penal en el caso de marras ya se encuentra evidentemente prescrita desde la fecha desde siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), es decir, siete (07) meses y tres (03), antes que la víctima interpusiera la denuncia y ocurriera el posterior acto de imputación, lo conducente y ajustado a derecho en este caso sub judice es decretar con lugar la excepción de prescripción de la acción penal, alegada por la defensa privada del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 5 en relación con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la excepción alegada por la defensa privada del imputado de autos que se encuentra prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el escrito acusatorio incoado por el Titular de la acción penal, carece de los requisitos esenciales de procedibilidad debido al incumplimiento de los numerales 2, 3, y cuatro del artículo 308 de la ley penal adjetiva; considera quien aquí decide que la misma debe ser declarada SIN LUGAR como en efecto se realiza en este acto, en vista que resultaría contradictorio en cuanto al debido proceso se refiere, aseverar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el caso su examine como se hizo precedentemente y de igual manera proceder a evaluar el tenor del escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico, como si su admisión o inadmisión pudiera ser considerada. Además, como quiera que se vea el objeto perseguido por el accionante que es impedir el curso de la persecución penal ya se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.
Mismo caso sucede en lo atinente a la solicitud de nulidad planteada en el marco de los articulo 174 y 175 de la ley penal adjetiva por la defensa privada del imputado de autos, quien sostiene que en la investigación propia de la fase preparatoria ocurrieron vicios de orden público, por cuanto la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal no ofreció una respuesta oportuna a las diligencias de investigación requeridas ante su despacho fiscal en el marco del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar, que evidentemente se observa que la representación del Ministerio Publico no brindo una respuesta oportuna a las diligencias de investigación requeridas por la defensa privada del imputado en fecha uno (01) del mes e julio del año dos mil veinticuatro (2024) específicamente en cuanto a los movimiento migratorios y los antecedentes penales requeridos, mediante diligencia formal cuyo recibido fue promovido anexo al escrito de excepciones, es inoficioso y contrario al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a la fase de investigación, cuando ha quedado en evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo conducente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud de nulidad ut supra mencionada. Y ASI SE DECIDE
Debido a que en el presente fallo solo se declara con lugar una de las pretensiones requeridas por el defensor privado del imputado en su escrito de excepciones formulado en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y ratificado en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), lo procedente y ajustado a derecho es decretar parcialmente con lugar el ut supra mencionado escrito de excepciones en cuanto al supuesto previsto en el artículo en el articulo 28 numeral 5 de la ley penal objetiva. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la solicitud de control judicial ejercida por el apoderado judicial ABG. CARLOS CUNEMO, quien alega la vulneración del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las presuntas omisiones en las que incurrió la Fiscalía del Ministerio Publico al no pronunciarse en la investigación propia de la fase preparatoria en cuanto a una supuestas diligencias de investigación que dicho profesional del derecho fue incapaz especificar, considera quien aquí decide que como quiera que se vea dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR ya que el incoarte no solo está ejerciendo el control judicial cuando ya ha precluido la fase preparatoria del proceso, y sin demostrar el vicio de omisión de pronunciamiento que esgrime, si no que como quiera que sea es sumamente inoficioso retrotraer el presente proceso a la fase investigativa, cuando la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial incoada por el apoderado judicial de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decretado anteriormente en cuanto a la prescripción de la acción penal, que representa un verdadero obstáculo procesal que impide el curso o continuidad de la persecución penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 5 del Código Organice Procesal Penal, considera este Juzgador que lo consecuente y ajustado a derecho en este caso es NO ADMITIR el escrito acusatorio formulado por la representación del Ministerio Publico en fecha quince (15) del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con la potestad establecida en el artículo 368 en relación con el articulo 313 numeral 2, en franca concatenación con el artículo 28 numeral 5 todos del Código Organice Procesal Penal, ya que sería contrario al debido proceso permitir que continúe un proceso penal en el cual ya ha prescrito la responsabilidad penal que se le pueda atribuir al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Debido a que este Tribunal declaro con lugar la excepción propuesta por la defensa privada de los imputados prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prescripción de la acción penal, lo conducente y ajustado a derecho es materializar el efecto de dicha decisión el cual se encuentra establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal que es del siguiente tenor:
“…..Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…..”.

De acuerdo al numeral 4 del artículo 34 del Código orgánico Procesal Penal, una vez que se declara con lugar el supuesto de excepción previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo consecuente es acordar el sobreseimiento de la causa para culminar con el proceso en vista que no puede continuar la persecución penal.
En fundamento a lo anterior considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es decretar el sobreseimiento de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para este momento procesal “…..La acción penal se ha extinguido…..”. Y ASI SE DECIDE.
Una vez decretado el sobreseimiento de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las medidas de coerción pernal que pesan sobre el imputado de autos identificado como 1) RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad V-14.729.924, de 44 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 21/09/1967, profesión o oficio: Odontólogo; domiciliado en: SAN IGNACIO CALLE MERIDA, CASA N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0412-8984396 (Propio). Y ASÍ SE DECIDE.
En última instancia es de interés mencionar que el recurso de revocación ejercido por el apoderado judicial de la victima una vez que este juzgador concluyo de dictar la dispositiva fue declarado SIN LUGAR por carencia de impugnabilidad objetiva de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé en su contenido lo siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Tal y como lo señala el legislador patrio en la norma penal antes transcrita las decisiones judiciales solo pueden ser impugnadas a través de recurso adecuado previamente establecido en la ley penal adjetiva, es decir, que de acuerdo a la naturaleza de la decisión judicial debe emplearse el recurso correspondiente para enervar dicha decisión de sus efectos jurídicos.
Partiendo de esta perspectiva el recurso de renovación invocado por el apoderado judicial de la víctima no es la vía ordinara para impugnación de la decisión dictada por este Juzgador en este acto, ya que de acuerdo a los señalado en el articulo 436 este medio se encuentra dispuesto atacar las decisiones de mero trámite o mera sustanciación que no implican una motivación expresa, como si lo requieren lo autos fundados. A los fines de profundizar en cuento a este respecto de seguidas se cita el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…..Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…..”.
Del análisis practicado al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte que recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, por lo tanto este recurso carece de impugnabilidad objetiva para enervar los efectos jurídico de una decisión judicial que requiere una motivación adecuada, propia de un auto fundado. Razón por la cual considera este jurisdicente que el caso de marras lo conducente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, el recurso de revocación incoado por el abogado CARLOS CUNEMO en su condición de apoderado judicial de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En última instancia para garantizar el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerdan CON LUGAR las copias solicitadas por el representante del Ministerio Público, por lo que deberá realizar el trámite respectivo para su expedición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez avistada la tempestividad del escrito de excepciones, suscrito por la defensa privada abogado YILLY ARANA quien representa los derechos del imputado RAUL STELING en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y ratificado en fecha treintaiuno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por cuanto advierte este Juzgador que todas las partes resultaron estar en conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar en las siguientes fechas, el imputado la defensa privada y la fiscalía primera en fecha 08/08/2024, y la victima de autos en fecha 15/08/2024, momento en el cual la ciudadana solicito copias simple del expediente, razón por la cual las partes estaban en plena conciencia de la fecha para realizar la Audiencia Preliminar y tuvieron la oportunidad de ejercer sus cargas procesales tales y como la incoación de la acusación particular propia que puede suscribir la víctima con la debida asistencia de su apoderado judicial, como el escrito de excepciones que puede presentar el imputado de autos con su defensa privada para oponerse al ejercicio de la acción penal así como también cualquiera otra carga procesal mencionada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal respecto al fondo del escrito de excepciones antes mencionado que el mismo debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que la defensa privada se encuentra invocando la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual reviste de atino jurídico en cuento a este respecto. Ya que expresa el articulo 49 en su numeral 8 que la prescripción es uno de los supuestos considerados por el legislador patrio para acreditar la procedencia de la prescripción de la acción penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerida por la defensa privada del imputado debido a la configuración del vicio de omisión de pronunciamiento así como la excepción opuesta por la ya mencionada parte procesal de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que atentaría contra el principio expedito de la justicia declarar la nulidad del escrito acusatorio por vicios ocurridos en la investigación, o porque el mismo no carece de los elementos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando los hechos se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en rotunda relación con el articulo 28 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el control judicial ejercido por el apoderado judicial ABG. CARLOS CUNEMO, quien alega la vulneración del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por las presuntas omisiones en la investigación por parte del Ministerio Público que no ha podido demostrar en el presente acto ya que como quiera que se vea los hechos se encuentran evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior NO SE ADMITE el escrito acusatorio formulado por la representación del Ministerio Publico ya que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que el hecho objeto de la presente persecución penal se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Debido a la concurrencia de la excepción por prescripción alegada por la defensa privada del imputado de autos lo conducente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el articulo 28 numeral 5°, en franca concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIOIN PERSONAL, que pesan sobre el ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad NºV-14.729.924, plenamente identificado, por el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que deberá realizar el trámite respectivo para su expedición. En este estado de la audiencia solicita el derecho de palabra el abogado CARLOS CUNEMO, a los fines de manifestar : “esta representación de los derechos de la víctima va a ejercer el recurso de revocación, en virtud de que no se esta tomando en cuenta lo que es los derechos de las partes, visto que se violentaron los derechos tanto a la victima como del imputado, ya que el ministerio publico no se pronuncio al respecto de las diligencias solicitadas, por lo que queda evidenciado que para esta audiencia preliminar se hizo una investigación y que el ciudadano presente en sala manifiesta que si participo por lo que estamos en presencia de un delito de menor cuantía, por lo que cuando se toma declaración del testigo en fecha 12/07/2024, declaro como consta de que ciertamente el ciudadano aquí imputado entrego ese dinero a un plan por lo que el dinero se quedo en manos de unos funcionarios valiéndose de su condición, y dejando a la victima privada por tráfico de influencias por lo que esta fiscalía debió declinar las actuaciones, por lo que el derecho de la víctima como lo es el control de la prueba han sido vulneradas con el simple pretexto del artículo 257 constitucional que es el sacrificio de la justicia en la para los derechos de las apartes, por lo que se evidencia que el ciudadano presente en sala se ha valido de la tutela judicial efectiva, quedando evidente que los derechos de la victima han sido vulnerados y no han sido tutelados, es decir la victima perdió su dinero, por lo que esta representación insiste que estos derechos sean tutelados como se ha venido solicitando ante la fiscalía primera fiscalía ordinaria que tiene competencia plena para investigar o nombrara un fiscal cuando exista violación a los derechos humanos, sosteniendo eso en una sentencia absolutoria y el mismo fue desviado, por lo que insisto que sea declarada con lugar la presente acusación, es todo”, ahora bien en aras de garantizar el derecho de las apartes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico ABG. DERCY CUAURO, quien manifiesta: “en cuanto a la acusación esta representante del ministerio publico se adhiere a esa solicitud, ya que consta las diligencias recabas, es todo”; así mismo se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG, YILLY ARANA, quien manifiesta: “De acuerdo a la Norma penal adjetiva entiendo que el recurso se ejerce contra autos de merito trámite por lo que solicito sea declarado sin lugar, es todo”, una vez escuchado los alegatos de las partes acuerda declarara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la victima de conformidad en lo previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el recurso de revocación carece de impugnabilidad objetiva para enervar los efectos jurídicos de una decisión que implica fundamentación o motivación como lo es un auto fundado, ya que de acuerdo al articulo 436 de la norma in comento el recurso de revocación se encuentra dispuesto para impugnar las decisiones de mero trámite. Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la victima ABG. CARLOS CUNEMO, quien manifiesta: “Esta representación de conformidad al articulo 253 Constitucional, como operador de justicia debe darme el derecho de ejercer un amparo sobrevenido a loa fines de manifestar ya que se están violentando todo el derecho al respecto del control de las pruebas que ha venido solicitando la víctima al ministerio público, así mismo lo manifestó el defensor del imputado que no han emanado una negativa por parte del ministerio público, siendo que el ministerio público es el único quien investiga, jamás han sido tutelados los derechos por el representante del ministerio público, solo se habla de una prescripción de unos hechos donde se violento los derechos humanos, por lo que esta defensa invoca el amparo sobrevenido de esta sala a los fines que se me de la oportunidad de presentarlo ante la oficina de alguacilazgo, por lo que el ministerio publico actuando de buena fe no realizó el derecho de petición, no ha desvirtuado el delito, así como el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que da la facultad de inculpar o exculpar al imputado, se habla de una prescripción violentándose los derechos de la víctima, siendo que la fiscalía primera tiene competencia plena y ,i representada fue privada de su libertad por el trafico de influencia , por lo que solcito amparo sobrevenido a los fines de que la corte de apelación sea que tome la decisión de este acto que usted ha dictado ya que no lo compartimos tanto la victima como el ministerio público, es todo”. Visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir sobre la solicitud de amparo sobrevenido realizada por la defensa privada se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ…”

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, quien figura como (víctima), en el asunto principal Nº DP04-S-2024-000058; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado íntegramente el fallo objeto del medio recursivo; la Alzada observa que el recurso de apelación gira en torno al descontento, desconcierto del recurrente contra la decisión dictada y motivada en fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº DP04-S-2024-000058; mediante el cual entre otros pronunciamiento, decidió decretar la Prescripción por extinción de la acción penal de acuerdo a la previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y, como resultado de ello, el Sobreseimiento conforme el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 28 numeral 5° en franca concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de delitos informáticos y articulo 84 numeral 1° del Código Penal.

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el pronunciamiento emitido en fecha veintiséis 26 de Agosto de dos mil veinticuatro 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la Prescripción por extinción de la acción penal de acuerdo a la previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y, como resultado de ello, el Sobreseimiento conforme el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 28 numeral 5° y en concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto N°DP04-S-2024-000058;(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales y en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a la denuncia planteada, a tenor siguiente:

En este sentido, esta Sala pudo percatar, que como única denuncia, el recurrente explana el vicio de inmotivación, es por ello que el recurrente en su escrito expresa lo siguiente: “…es por ello ciudadanos Magistrados que el juzgador patrio actuó a espaldas de la víctima y desconoció los derechos inherente al proceso que se ha venido vulnerando con pretextos de una prescripción judicial según el artículo 108 del Código Penal, impugno en este acto la desproporcionalidad que utilizo el juez al margen de la ley, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADO EL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADOR PATRIO, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del acusado y a espaldas de la víctima y del Ministerio Público quien es el órgano investigador de lo que se investigó de forma desviada, colocándose este Juzgador de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mi defendida, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva incurriendo en el vicio de ULTRAPETITA …”

Aduce el apelante en su escrito recursivo que una vez, explanados todos los puntos álgidos de la Motivación y decisión mencionada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto del presente año en curso; solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en la audiencia preliminar en la cual se decretó la Prescripción por extinción de la acción penal de la causa.

En este sentido aprecian quienes aquí deciden, cursante del folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, la decisión impugnada, dictada y motivada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); mediante el cual entre otros pronunciamientos, decreto la prescripción por extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura DP04-S-2024-000058 (tribunal de instancia) a favor del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º en relación con el artículo 28 numeral 5° y en concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo los siguientes argumentos en su fallo: …(omisis)…

“ …Del análisis realizado al contenido de los articulo 109 y 110 del Código Penal se advierte que la prescripción ordinaria se computa a partir de la comisión del hecho punible y puede ser interrumpida por diversos actos procesales, y en caso tal deberá computarse nuevamente a partir de la fecha siguiente a la interrupción.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se advierte que en el caso de marras no sobrevino ningún supuesto de interrupción desde la fecha en que ocurrió el presunto hecho punible, a saber el siete (07) del mes septiembre del año dos mil diecisiete (2017) hasta el diez (10) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad en el cual la victima de autos compareció por ante la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico a los fines de interponer su denuncia, momento para el cual ya habían trascurrido la cantidad cinco (05) años, siete (07) meses y tres (03), lo que implica que ya la acción penal se encontraba prescrita desde siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
En vista que la acción penal en el caso de marras ya se encuentra evidentemente prescrita desde la fecha desde siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), es decir, siete (07) meses y tres (03), antes que la víctima interpusiera la denuncia y ocurriera el posterior acto de imputación, lo conducente y ajustado a derecho en este casosub judice es decretar con lugar la excepción de prescripción de la acción penal, alegada por la defensa privada del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 5 en relación con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
…omissis…
Como consecuencia de lo decretado anteriormente en cuanto a la prescripción de la acción penal, que representa un verdadero obstáculo procesal que impide el curso o continuidad de la persecución penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 5 del Código Organice Procesal Penal, considera este Juzgador que lo consecuente y ajustado a derecho en este caso es NO ADMITIR el escrito acusatorio formulado por la representación del Ministerio Publico en fecha quince (15) del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con la potestad establecida en el artículo 368 en relación con el articulo 313 numeral 2, en franca concatenación con el artículo 28 numeral 5 todos del Código Organice Procesal Penal, ya que sería contrario al debido proceso permitir que continúe un proceso penal en el cual ya ha prescrito la responsabilidad penal que se le pueda atribuir al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior evidencia esta Sala, los fundamentos que conllevaron al Juzgador del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control a no admitir la investigación preliminar llevada por el Ministerio Público, en cuanto a unos hechos ocurridos en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017 ) y denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la víctima en fecha diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023) por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de delitos informáticos y articulo 84 numeral 1° del Código Penal, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita por el tiempo transcurrido; de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal decretando como resultado el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano investigado RAUL ANDRES STELING PEREZ, en virtud que la acción penal se ha extinguido.

Ahora bien, en el caso sub judice, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 108 y 109,110 y 113 del Código Penal, relativo a la prescripción los cuales establecen:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110 :Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo. (Negrilla de la Alzada)

Adicional a los dispositivos sustantivos antes mencionados, la figura de la prescripción actúa como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), instituida en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.

Para mayor abundamiento, estima oportuno la Alzada destacar en materia de prescripción que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo, sino también al orden social.

Sumado a lo ut-supra y en estricta consonancia con el punto objeto de impugnación, esta Sala estima preciso acotar que el sobreseimiento, proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 300
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:

“…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).

Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:

“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

En consecuencia con las disposiciones legales supra transcritas, se evidencia que la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Asimismo, el estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisar, que la duración del plazo dentro del cual el estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

En sintonía con lo argumentado, y como consecuencia de la figura procesal de la Prescripción resulta el Sobreseimiento el cual es una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que el Legislador estableció, además, al hilo de la figura de la prescripción los diferentes lapsos prescriptivos tomando en cuenta la pena correspondiente de cada delito. Asimismo el artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración.

En el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Sobreseimiento decretado en el presente asunto penal, se originó en virtud de encontrarse desde el punto de vista del Juzgador de instancia prescrita la acción penal; en relación a este particular observa esta Sala 2, del examen y revisión realizada al pronunciamiento del Juez de instancia Municipal, que parte, para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción, de los hechos punibles consumados, comenzando el lapso de prescripción desde la perpetración del hecho; advirtiéndose que los hechos acontecieron el siete (07) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), avalado por el fiscal, transcurriendo a la presente data cinco (5) años siete (7) meses y tres (3) días desde la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD el cual acarrea una pena de un (1) a cinco (5) años cuyo término medio es de tres (3) años; prescribiendo tal como lo indica el artículo 108 numeral 4°del Código Penal, a los cinco (5) años; y así está asentado por el juzgador en el fallo objeto de impugnación. Como consecuencia de la cristalización de la prescripción, causal de la extinción de la acción penal, que es el decreto dictado por el Juez, deviene ineludiblemente el Sobreseimiento, conforme el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee en la recurrida sometida al estudio por esta Sala.

En este sentido, dentro de este marco de consideraciones legales y jurisprudencia supra transcrita de nuestro Máximo Tribunal, se observa que la prescripción como instituto procesal es materia de orden y de acción pública, la misma procede de oficio o a instancia de parte, y puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, aún en fase de inicio para poder decretar o no una orden de inicio de investigación o un auto de proceder judicial, de no ser así la Sala Constitucional no hablaría de los tribunales de primera instancia en lo penal (fase de control y de juicio) y aun la corte de apelaciones, solo se limitaría a ordenar con carácter vinculante que la prescripción de la acción penal no procede sino después de la celebración del juicio oral y público, lo que no podía decir pues como celoso guardián de la constitucionalidad y la ley, como de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún para preservar la seguridad jurídica y el estado de derecho, ella misma no podía desnaturalizar las normas que reglan la prescripción contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.

Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código Sustantivo Penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
No obstante, al ser la prescripción de orden público, es necesaria la acreditación y demostración del delito o hecho punible, por los cuales es imputado o acusado el imputado o imputada, acusado o acusada por parte del Juez o Jueza, para así posteriormente, proceder el Juzgador a la declaratoria de la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal.
El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripciónales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades que aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas.
Ahora bien es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° No. 455, de fecha 10-12-2003, bajo la Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y ratificada en fecha 24-04-2016, Sentencia N°487 emitida por la Sala Constitucional, bajo a Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“… (Omisis)…
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delitoconcreto…”

Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Descritas las motivaciones que anteceden y, en estricta sintonía con lo anterior; es importante agotar el punto de la motivación de las decisiones; siendo necesario asentar, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, la cual no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Casación Penal N°0080 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), de la Magistrada Dra. Francia Coello González en la cual fijan el siguiente criterio:

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta….La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”...”. (Cursivas de esta Sala)

Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”

De igual forma, puede apreciarse, cursante de los folios veintidós (22) del presente cuaderno separado, la decisión impugnada, dictada y motivada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto la Prescripción por extinción de la acción penal de acuerdo a la previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y, como resultado de ello, el Sobreseimiento conforme el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 28 numeral 5° en franca concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N°DP04-S-2024-000058;(Nomenclatura del Juzgado de Instancia)a favor del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo: …(omisis)…

…(omisis)….
“, …Respecto a la solicitud de control judicial ejercida por el apoderado judicial ABG. CARLOS CUNEMO, quien alega la vulneración del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las presuntas omisiones en las que incurrió la Fiscalía del Ministerio Publico al no pronunciarse en la investigación propia de la fase preparatoria en cuanto a una supuestas diligencias de investigación que dicho profesional del derecho fue incapaz especificar, considera quien aquí decide que como quiera que se vea dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR ya que el incoarte no solo está ejerciendo el control judicial cuando ya ha precluido la fase preparatoria del proceso, y sin demostrar el vicio de omisión de pronunciamiento que esgrime, si no que como quiera que sea es sumamente inoficioso retrotraer el presente proceso a la fase investigativa, cuando la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial incoada por el apoderado judicial de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decretado anteriormente en cuanto a la prescripción de la acción penal, que representa un verdadero obstáculo procesal que impide el curso o continuidad de la persecución penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 5 del Código Organice Procesal Penal, considera este Juzgador que lo consecuente y ajustado a derecho en este caso es NO ADMITIR el escrito acusatorio formulado por la representación del Ministerio Publico en fecha quince (15) del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con la potestad establecida en el artículo 368 en relación con el articulo 313 numeral 2, en franca concatenación con el artículo 28 numeral 5 todos del Código Organice Procesal Penal, ya que sería contrario al debido proceso permitir que continúe un proceso penal en el cual ya ha prescrito la responsabilidad penal que se le pueda atribuir al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Debido a que este Tribunal declaro con lugar la excepción propuesta por la defensa privada de los imputados prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prescripción de la acción penal, lo conducente y ajustado a derecho es materializar el efecto de dicha decisión el cual se encuentra establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal que es del siguiente tenor:
“…..Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…..”.
De acuerdo al numeral 4 del artículo 34 del Código orgánico Procesal Penal, una vez que se declara con lugar el supuesto de excepción previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo consecuente es acordar el sobreseimiento de la causa para culminar con el proceso en vista que no puede continuar la persecución penal.
En fundamento a lo anterior considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es decretar el sobreseimiento de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para este momento procesal “…..La acción penal se ha extinguido…..”. Y ASI SE DECIDE.
…Omissis…
DISPOSITIVA
Omissis…
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior NO SE ADMITE el escrito acusatorio formulado por la representación del Ministerio Publico ya que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que el hecho objeto de la presente persecución penal se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Debido a la concurrencia de la excepción por prescripción alegada por la defensa privada del imputado de autos lo conducente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el articulo 28 numeral 5°, en franca concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIOIN PERSONAL, que pesan sobre el ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad NºV-14.729.924, plenamente identificado, por el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Penal.

De la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que aun cuando el Juez Primera de Control Municipal manifestó los motivos por los cuales estimó emitir pronunciamiento sobre la Prescripción por extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa, así como un breve recorrido de las actas procesales, para la demostración de la prescripción de la acción penal y la procedencia del sobreseimiento, en virtud de operar, a su modo de ver, la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo108 numeral 4° del Código Penal y el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 28 numeral 5° y en concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no cumplió con ello, es decir, pues no realizo la descripción y demostración del hecho por el cual fue acusado el ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ.

Se observa claramente, que en las consideraciones estimadas por la Juzgador del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control no dejo demostrado la existencia del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA situación indispensable para la emisión de su pronunciamiento, debiendo ceñirse a ello además para que la contraparte (víctima), pudiera ejercer la acción civil que haya lugar por el hecho ilícito; por lo que en virtud de tal inobservancia por parte del Juzgador y al no extraerse del fallo recurrido, lo antes planteado observan quienes conforman esta Sala 2 la limitación que posee la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en su condición de víctima, en la obtención de una decisión ajustada a derecho, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional.

Considera oportuno la Alzada aludir a la sentencia N° 487 con carácter vinculante, expediente N° 15-0219 (caso Noren E.V.I.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la magistrada Luisa estela M.L.; ya que el artículo 113 de Código Penal, refiere que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente; por lo que el Juez de Instancia debió dejar constancia de la acreditación del hecho punible, como un requisito esencial en la sentencia que decreta la extinción de la acción penal por la vía de prescripción.

La Sala cita parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la cual reseña, a tenor siguiente:

…(omisis)…

“…Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta M.I.C. ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: ‘el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que ‘[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. Todo lo anterior fue establecido, por el fallo de esta Sala Constitucional N° 1593/2009, en los siguientes términos: (…).
Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A., sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal). …..”
Del mismo modo, la Alzada refiere sentencia N° 153 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Moreno Gómez de fecha 11 de abril de 2024, la cual estableció:

…(omisis)…
“ …
Asimismo, frente a la ausencia de razonamiento, al existir desigualdad sobre el fallo proferido, se deja tanto a la imputada como a la víctimas, en un limbo jurídico, por cuanto estos no tienen de forma cierta y efectiva desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, un soporte legal, para el primero de ellos, que lo exime de tal responsabilidad penal y a la parte adversa la determinación de la responsabilidad civil que nació del ilícito penal, perturbándose no solo el orden público en cuanto al régimen de los recursos de impugnación que puedan plantearse, sino además el Juez del Tribunal de Control antes mencionado, no dio acatamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues como se observa de las transcripciones anteriores, este se limitó en señalar que había operado solo la prescripción de la acción penal, obviando que la función del juez debe ir más allá, apartándose absolutamente de cualquier oficio notarial y caracterizarse máxime por estar fundada en Derecho.
En efecto, dada la omisión indicada, es imperioso advertir y reiterar a los administradores de justicia, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad.
En este sentido, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, y al no existir un auto fundado (individualizado), como se indica en este fallo, donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, sin duda alguna, debe ser considerado que esta acéfalo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público, como sucedió en el presente caso.
Reafirmando sobre el error de juzgamiento, cometido por el Juez de Control, esta Sala estableció en sentencia número 157 de fecha 25 de mayo de 2022, reiteró lo siguiente:
“… es deber del Juzgador al momento de decretar el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, previa verificación de los actos interruptivos, dejar establecidos los hechos y por ende la responsabilidad penal del acusado, una vez analizados los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Público, ello a los fines de las ulteriores reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva, no cumpliendo con este deber el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Táchira en la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2018, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA…”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
Y por su parte, la Sala Constitucional en sentencia número 801 del 19 de agosto de 2016, señaló:
“…la prescripción, es una limitación al iuspuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
(…)
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que ‘[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002).
(…)
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…” (sic) (Resaltado de la Sala)
Siguiendo el hilo motivacional, y en correlación a las jurisprudencias indicadas, el tribunal de la primera instancia, dejó de establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos, por lo que mal pudo, decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado la existencia del “delito”, incurriendo en el vicio de inmotivación
Igual razonamiento aplica en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o iuspuniendi, es lo que se extingue por el transcurso del tiempo
En consecuencia, de las razones que han sido expuestas precedentemente, se constató que el no cumplimiento de los actos procesales, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quo, cercenó el derecho de la víctima de ejercer la acción civil, con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva a la acusada de autos, al no tener como existente una resolución judicial que la exima de tal responsabilidad, en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.

De las aludidas sentencias emanadas de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende del Juzgador el incumplimiento por parte

Expuestos los razonamientos anteriores, observa la Alzada que el A quo dejó de establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos, por lo que mal pudo, decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado la existencia del “delito”, incurriendo en el vicio de inmotivación. Del mismo modo, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha establecido, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o ius puniendi, es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.

Acorde con lo precedente, el incumplimiento de los actos procesales, rechazando lo preceptuado por la ley, conlleva la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta equivocación, este desatino procesal por parte del Juez, cercenó el derecho de la víctima de ejercer la acción civil, con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva a la acusada de autos, al no tener como existente una resolución judicial que la exima de tal responsabilidad, en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, como es el vicio de inmotivación del fallo.

Es importante señalar, que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Sobre este tema, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros.

Respecto a la inmotivación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda.…(omisis)…
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Resaltado de la Sala).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática; derechos y garantías éstas que han sido vulneradas en el fallo contra el cual se ejerció el Recurso de Casación, lo cual conlleva a la nulidad del mismo.

Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:

“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

De las motivaciones previas, se advierte el vicio de inmotivación delatado, al examinar el dictamen objeto de impugnación, cuando se constata que el A quo al decidir la figura procesal de la prescripción, desatendió lo establecido por la Sala Constitucional, al instituir que para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto. Siendo entonces la prescripción una prohibición, una restricción al ius puniendi del Estado, la cual emerge del abandono de quien la promueve. Por lo que, en atención a la sentencia vinculante supra, la prescripción de la acción ocasiona el sobreseimiento, de forma que en la decisión, lo que se traduce en la demostración de un delito determinado.

Siendo ello así, la decisión del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la priora demostración del hecho punible que dio origen, comienzo, a dicha acción. En conclusión, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto; y eso de manera reiterada lo ha establecido la Sala, que aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002).

A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado el Juez las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa de sus intereses, constituye una causal de Nulidad en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, a la víctima, de inobservar la sentencia vinculante proferida en fecha 24-04-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Azuaje, signada con el N° 0219-2015, (caso Noren E.V.I.); al significar que el dispositivo 113 del Código Penal, alude a que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente; motivo por el cual el Juez de Instancia debió dejar constancia de la acreditación del hecho punible, como requisito esencial en la sentencia que decreta la extinción de la acción penal por la vía de prescripción.

Considera oportuno la Alzada aludir a la sentencia N° 487 con carácter vinculante, supra; ya que el artículo 113 de Código Penal, refiere que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente; por lo que el Juez de Instancia, con su proceder limito a la víctima en el ejercicio de sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:
:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Al hilo de lo anterior; y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el profesional del derecho CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE en su condición de apoderado judicial de la víctima, en la causa signada bajo el N°DP04-S-2024-000058 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); mediante el cual decreta la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 28 numeral 5° y en concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con la exigencia constitucional y con carácter vinculante de establecer en la decisión de prescripción el establecimiento del delito; razones suficientes para declarar con lugar el recurso y ordenar la reposición de la causa al estado en que otro juez distinto y de instancia se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento y decida con prescindencia del vicio aquí advertido; y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, quien figura como (víctima), seguida en contra del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, contra la decisión dictada en veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, quien figura como (víctima), en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada, en veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal; con fundamento en el contenido articular 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, para que distribuya la causa: y un Juez distinto de la misma categoría y competencia que conozca, y se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios advertidos. Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)

Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior-Ponente)

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA 2Aa-571-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº DP04-S-2024-000058 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg.-